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Revista Española de Derecho Internacional
vol. LXVI/1 Sección BIBLIOGRAFÍA
© 2014 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional y
Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380 e-ISSN: 2387-1253
Madrid, enero-junio 2014 págs. 361-379

BIBLIOGRAFÍA

Sección coordinada por C. Espósito (Derecho internacional público),
E. Zabalo (Derecho internacional privado)
e I. Rodríguez Manzano (Relaciones Internacionales)
A) Recensiones
Abad Castelos, M., Las energías renovables marinas y la riqueza potencial de los océanos. ¿Un mar de dudas o un mar de oportunidades?, Barcelona, JB, Bosch Editor, 2013, 248 pp.

Enseña la historia que los mares y océanos han servido a la humanidad desde épocas muy remotas para diferentes usos: la comunicación y el comercio entre los pueblos, el descubrimiento y conocimiento del planeta, el despliegue de la potencia militar de los grupos políticos incluso con propósitos coloniales, la defensa y seguridad del territorio, y el aprovechamiento de recursos naturales vivos y no vivos. Y si entre los recursos no vivos, ocupó un lugar importante desde los años treinta del siglo pasado la explotación de una energía no renovable la proveniente de los yacimientos de hidrocarburos hoy es posible el aprovechamiento de las energías renovables que se originan en el medio marino. Pues bien, sobre este novedoso e importante tema versa la monografía de la Prof. Abad Castelos que me honro en recensionar.

Una primera impresión favorable que suscita la lectura del libro es el tratamiento interdisciplinar del tema. Así, tras ponerse de relieve la magnitud de las cifras de todo orden que entran en juego en el tema, en el capítulo II se describen a efectos del ulterior análisis jurídico, los cuatro tipos de energías renovables marinas, a saber, la oceánica, la eólica, la geotérmica, y la bioenergética, señalándose la disparidad del grado de desarrollo de cada una de ellas y la situación embrionaria de ese desarrollo. Y en la óptica interdisciplinar de la que hablamos, ha de mencionarse también la atinada y equilibrada exposición de los beneficios e inconvenientes de las fuentes de energía renovables. Todas estas cuestiones se ubican en el contexto del gran paradigma medioambiental del desarrollo sostenible, paradigma que se pone al día y del que se subraya la creciente importancia.

En cuanto a los ordenamientos nacionales sobre el tema, la autora pone de relieve dos datos, uno positivo y otro negativo. El positivo es la creciente aparición de las regulaciones en los últimos años. El dato negativo consiste en las diferencias, incongruencias e incompatibilidades existentes entre esas regulaciones. Y era esperable que se hiciese en la monografía un estudio especial de la situación de España, de la que tras dar cuenta de sus grandes líneas, la Prof. Abad no se corta en criticar. A su entender, en efecto, no existe el debido impulso de los poderes públicos en pro de las energías renovables y falta además un soporte administrativo y legislativo que aporte la necesaria seguridad jurídica a las actividades en cuestión. De cara al futuro, sin embargo, cabría respirar un aire más esperanzador, y ello fundamentalmente por la existencia de empresas españolas, grandes y menos grandes, interesadas en el tema.

Por lo que se refiere al Derecho internacional, el punto de partida principal es el gran instrumento codificador de los usos del mar, la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, adoptada en 1982 y en vigor hoy para 166 Estados. Se recuerdan en la monografía las disposiciones convencionales sobre los espacios marinos en que normalmente se instalan los dispositivos de energías renovables, a saber, las aguas interiores, el mar territorial, y la zona económica exclusiva. En estos espacios, puesto que es el Estado ribereño el que ejerce soberanía o derechos soberanos para la exploración y explotación de los recursos, a él corresponde la competencia en la materia.

En lo que concierne a los espacios comunes alta mar y zona internacional de los fondos marinos nos dice la autora que no hay que excluir su utilización en el futuro para el aprovechamiento en ellos de las energías renovables, particularmente de la geotérmica submarina. Y aquí, lo que propugna acertadamente la Prof. Abad es la ordenación institucionalizada de este aprovechamiento, es decir, la atribución a una organización internacional de poderes y competencias al respecto. ¿Podría tratarse de la Autoridad internacional de los fondos marinos ya creada por la Convención de 1982? ¿Podríamos pensar en la Organización Marítima Internacional o en una entidad de nueva creación dependiente de la Asamblea General de Naciones Unidas? ¿O en la ya existente IRENA a la que habría que dotar de poderes mayores a los que ahora posee? ¿Caerían también bajo la competencia de la entidad en cuestión, cualesquiera fuese, las fuentes de energías renovables ubicadas en espacios de jurisdicción nacional?

Estos interrogantes me llevan al título del libro, en el que de manera muy pertinente se pregunta la autora si las energías renovables son, de cara al futuro, un mar de dudas o un mar de oportunidades. Tras la lectura del libro, la respuesta parece clara: son las dos cosas a la vez, dudas y oportunidades. Pero algo está muy claro y es que hay que plantear las dudas para llegar a la certeza de oportunidades.

Termino con la siguiente apreciación. En los últimos lustros han sido abundantes y meritorios los artículos y monografías de los profesores españoles sobre temas del Derecho internacional del mar. El trabajo de la Prof. Abad Castelos se inscribe sin duda en esta línea de calidad científica. Y ha de señalarse que sobresalen en él dos notas muy importantes, a saber, la rabiosa actualidad del tema estudiado huérfano en España que yo sepa de tratamiento jurídico internacional y su gran interés para una comunidad internacional cada vez más hambrienta de energía y, sobre todo, de energía lo más limpia posible.

José Antonio Pastor Ridruejo
Universidad Complutense de Madrid
Consejo de la Unión Europea, Derecho civil. Cooperación judicial europea, Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2013, 734 pp. (e-book).

La obra que aquí se presenta constituye una colección, publicada en formato de libro electrónico (e-book), de los diecisiete actos jurídicos adoptados por las instituciones de la Unión Europea desde la comunitarización del Derecho internacional privado en el ámbito de la cooperación judicial civil, comentada asimismo por diecisiete ilustres personalidades del Derecho y destinada, como expone literalmente su prefacio, a facilitar el trabajo diario de los profesionales de la justicia.

En este sentido, esta colección normativa constituye un paso más en el objetivo perseguido por la Unión Europea de aumentar la confianza en el espacio judicial europeo. Efectivamente, con arreglo al Programa de Estocolmo para el periodo 2010-2014 (DOC 115, de 4 de mayo de 2010) y al Plan de Acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo [COM(2010) 171 final], una de las prioridades políticas de la Unión Europea consiste en lograr una zona europea de la justicia para la cual resulta indispensable mejorar la formación y cooperación entre los profesionales del Derecho. A cuyo fin, no cabe duda de que el libro electrónico que aquí se reseña será de gran utilidad.

Desde esta perspectiva, el presente e-book viene a completar la labor ya iniciada por las instituciones de la Unión Europea con la publicación de compendios normativos, guías prácticas, fichas informativas y manuales para facilitar la aplicación práctica de los instrumentos normativos en el ámbito de la cooperación judicial civil, cuyo origen se remonta a la publicación del Consejo de la Unión Europea, Derecho civil. Cooperación judicial europea, Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas, 2005, con comentarios a los instrumentos entonces existentes. Ahora bien, el e-book que reseñamos aporta como valor añadido, en primer lugar, no sólo la actualización de los comentarios entonces publicados sino también la incorporación de nuevos, habida cuenta los actos jurídicos recogidos, realizado por diecisiete destacadas personalidades del Derecho de entre las cuales la doctrina española se halla representada por la Prof. Alegría Borrás y el Prof. Miguel Virgós, quienes ya participaron en la citada versión de 2005, a quienes se añade en esta ocasión la Dra. Ana Fernández-Tresguerres. Y, en segundo lugar, el formato electrónico del referido libro con todas las ventajas asociadas a dicho formato de entre las cuales destacan su acceso inmediato desde cualquier dispositivo electrónico así como su consulta, en este caso, en veintidós versiones lingüísticas diferentes (accesible gratuitamente en http://www.consilium.europa.eu/ebooks) y próximamente también en croata. Características que en todo caso hicieron merecedor al e-book de ser presentado oficialmente el pasado 9 de octubre de 2013 en el seno del Consejo de la Unión Europea y de cuya presentación se da cuenta en esta Revista (2014.1, p. 347 ss.).

Llegados a este punto quisiera destacar la relevancia práctica de otras colecciones comentadas publicadas anteriormente en español y en formato papel pero con las limitaciones divulgativas que el propio formato establece en contraposición al formato electrónico.

La colección normativa que reseñamos se halla estructurada en diecisiete capítulos que obedecen a los diecisiete instrumentos normativos incorporados a la misma. Cada uno de los cuales se halla comentado por un prestigioso jurista del que también aparece publicado un breve curriculum vitae. A su vez, los referidos diecisiete capítulos son susceptibles de una subdivisión tripartita si se atiende a su ámbito de aplicación material: i) civil y mercantil (caps. 1 a 6, 14 y 15); ii) familia y sucesiones (caps. 7, 8, 16 y 17), y iii) instrumental (caps. 9 a 13).

Por lo que se refiere al primero de los tres bloques enunciados, éste comienza por el comentario del Prof. Fausto Pocar al Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil con las novedades introducidas por el Reglamento 1215/2012 (aplicables a partir del 10 de enero de 2015) (cap. 1). Seguidamente, el mismo Prof. Fausto Pocar aborda la explicación del Convenio paralelo de Lugano, de 30 de octubre de 2007 (cap. 2) respecto del cual elaboró también su Informe Explicativo recogido asimismo en el propio e-book.

En clave de supresión del exequátur se alinean, además del referido Reglamento 1215/2012, el Reglamento 805/2004 sobre créditos no impugnados (cap. 3) cuyo comentario corre a cargo del Prof. Peter Arnt Nielsen; el Reglamento 1896/2006 sobre proceso monitorio europeo (cap. 4) explicado por la Sra. Jeannine Dennewald y el Reglamento 861/2007 relativo al proceso de escasa cuantía (cap. 5) comentado por la Dra. Ana Fernández-Tresguerres. Asimismo, cabe recordar que los dos últimos Reglamentos citados, además de suprimir el exequátur, establecen específicos procedimientos europeos coexistentes con los procedimientos nacionales y europeos.

El Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia (cap. 6) cierra el apartado de instrumentos normativos de naturaleza procesal, si bien en este caso regula también el sector de la ley aplicable. Su comentario corre a cargo del Prof. Miguel Virgós, quien junto con el Sr. Etienne Schmit, había realizado anteriormente el Informe Explicativo del Convenio de Bruselas de 23 de noviembre de 1995 relativo a los procedimientos de insolvencia.

El sector de la ley aplicable está representado, además del ya citado Reglamento 1346/2000, por el Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (cap. 14) y el Reglamento 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (cap. 15), comentados respectivamente por el Prof. Paul Lagarde, quien además había sido el relator junto al Prof. Mario Giuliano del Informe Explicativo del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, y el Sr. Rolf Wagner.

El comentario de la Prof. Alegría Bo­rrás al Reglamento 2201/2003 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (cap. 7) abre el segundo bloque de instrumentos normativos compilados dedicado al Derecho de familia y sucesiones. Con anterioridad, la Prof. Alegría Borrás había asimismo realizado el Informe Explicativo del Convenio de Bruselas de 28 de mayo de 1998 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial.

Por otra parte, destacan dos Reglamentos de naturaleza omnicomprensiva, el primero de ellos es el Reglamento 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (cap. 8), comentado por el Prof. Markku Helin, teniendo en cuenta que respecto de la ley aplicable (art. 15), este Reglamento viene a ser completado por el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Y el segundo es el Reglamento 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (cap. 17) explicado por el Sr. Tibor Sz cs.

Este segundo bloque referido al Derecho de familia y sucesiones concluye con el Reglamento 1259/2010 (cap. 16b) para cuya aprobación se ha utilizado por primera vez el mecanismo de la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, cuya autorización tuvo lugar mediante la Decisión 2010/405/UE del Consejo, de 12 de julio (cap. 16a). Ambos actos legislativos están comentados respectivamente por el Sr. Fernando Paulino Pereira y la Sra. Marie Salord.

El tercer y último bloque que enunciamos se refiere a los instrumentos normativos instrumentales. En este sentido, el e-book contiene el Reglamento 1393/2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil (cap. 9) cuyo comentario corre a cargo del Sr. Milo Ha apka; el Reglamento 1206/2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil (cap. 10) explicado por el Sr. Gottfried Musger; la Directiva 2003/8/CE relativa a la justicia gratuita (cap. 12) comentada por la Sra. Sally Langrish; la Directiva 2008/52/CE sobre ciertos aspectos civiles de la mediación en materia civil y mercantil con comentario del Sr. Eral Knight (cap. 13) y, por último, cierra este bloque la Decisión 2001/470/CE, modificada por la Decisión 568/2009/CE, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (cap. 11) comentada por la Sra. Claudine Jacob. La citada Decisión de 2001 erige a la Red Judicial Europea como mecanismo garante del buen funcionamiento de toda la normativa de la Unión Europea en materia de cooperación judicial civil.

En definitiva, nos hallamos ante una colección comentada de los textos normativos de la Unión Europea en el campo de la cooperación judicial civil que sin duda alguna debería ser de manejo habitual por los operadores jurídicos comprometidos con los objetivos de facilitar el acceso a la justicia y de salvaguardar los derechos de los particulares.

Georgina Garriga Suau
Universidad de Barcelona
García Segura, C. y Pareja Alcaraz, P. (eds.), Seguridad Inc. Las empresas militares y de seguridad privadas en las relaciones internacionales contemporáneas, Barcelona, ICIP, 2013, 249 pp.

Seguridad Inc. es una obra colectiva, dirigida por los Profs. Caterina García y Pareja Alcaraz, que constituye una aportación importante de la doctrina española para la comprensión de la naturaleza de las Empresas Militares y de Seguridad Privadas (EMSP) como actor de las relaciones internacionales, por varias razones. En primer lugar, porque llama especialmente la atención la profundidad de los estudios que contiene este trabajo, a pesar de abordar un fenómeno caracterizado por el secretismo y la falta de transparencia. En segundo lugar, porque aun tratándose de una obra colectiva, su diseño se caracteriza por el equilibrio, la coherencia y la claridad, incluso cuando aborda aspectos tan complejos como el mercado de las EMSP. En tercer lugar, porque además del tratamiento teórico del objeto de estudio, esta monografía ofrece un número importante de casos prácticos, que demuestran las implicaciones que tiene la externalización de los servicios militares y de seguridad, por parte de Estados, Organizaciones Internacionales, ONGs y otros entes, en las violaciones de derechos humanos y en la erosión de una serie de competencias estatales relacionadas con el uso de la fuerza. Por último, esta obra también nos ofrece una agenda de investigación para seguir conociendo la evolución de las relaciones entre Estados/Organizaciones Internacionales y EMSP, y las consecuencias que tendrán las decisiones de los primeros en los futuros desarrollos de las últimas. Además, sus autores apuntan un pronóstico de los posibles efectos de la proliferación descontrolada de este tipo de empresas transnacionales y ofrecen propuestas de solución sobre la base de una regulación internacional que ponga límites a las actuaciones de las EMSP y determine sus responsabilidades.

Seguridad Inc., se divide en dos partes claramente diferenciadas. En una pri­mera parte se ofrece una caracterización general de las EMSP, desde su origen y desarrollo, pasando por su papel en el mercado global de la seguridad hasta los pormenores de una ausencia de regulación jurídica internacional. En un primer capítulo, desarrollado por los Profs. García y Pareja, se pone de manifiesto cómo la privatización de la seguridad constituye una tendencia estable y consolidada de la sociedad internacional actual, especialmente desde la década de los noventa, que está incidiendo en el orden internacional, en las relaciones entre los Estados y entre estos y otros actores internacionales. Además, este capítulo denuncia que el incremento del número y peso de las EMSP está generando cambios en la gobernanza mundial, desde el momento en el que falsamente se despolitiza la seguridad, para convertirla en una cuestión de carácter técnico, que fácilmente puede delegarse en empresas privadas, sin tener en cuenta sus efectos en el uso legítimo de la fuerza. En el segundo capítulo de esta primera parte, el Prof. Josep Ibáñez Muñoz hábilmente disecciona las singularidades del mercado global de la seguridad privada y sus empresas, ofreciendo un análisis muy interesante sobre la complejidad y heterogeneidad de su oferta e ilustrando, con claros ejemplos, la flexibilidad y dinamismo de este mercado, además de las dificultades para desarrollar mecanismos que garanticen su control, debido a la peculiaridad de los servicios que ofrece. Esta primera parte finaliza con el examen jurídico desarrollado por las Profs. Sonia Güell Peris y Helena Torroja Mateu sobre los problemas de aplicación del Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional de los derechos humanos a las actividades desarrolladas por las EMSP y sus empleados y, por tanto, la situación de impunidad con la que, en el fondo, están desarrollando funciones estatales. Igualmente, ofrecen una clara exposición de los intentos del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas de elaborar una norma específica aplicable a las actividades de las EMSP, que delimite claramente las responsabilidades derivadas de sus actos pero, al mismo tiempo, las autoras ponen de manifiesto las trabas políticas que dificultan la adopción de esta regulación internacional.

En la segunda parte de la obra, se ofrecen una serie de estudios de casos en diversas zonas geográficas que demuestran la influencia que han tenido las EMSP en distintos procesos internacionales. En el estudio de Gemma Collantes-Celador llama la atención el papel jugado por estas empresas en la defensa de los intereses de Estados Unidos en los Balcanes occidentales y su participación e implicación directa e indirecta en violaciones de los derechos fundamentales, además de su posterior incidencia en la privatización de la seguridad interna de esta región, como un hecho consumado y normalizado. Las Profs. Matilde Pérez Herranz y Costanza Sánchez Avilés abordan el estudio de los casos de Irak y Afganistán, poniendo de manifiesto que especialmente Irak ha resultado ser un gran laboratorio para el análisis de las EMSP, por el número de las allí presentes, la diversidad de las funciones que desarrollan y las implicaciones que están teniendo en los procesos de gestión del post-conflicto y reconstrucción de ambos Estados. Patrick Cullen, en su aportación sobre la gestión de la seguridad en el Estrecho de Malaca, sin duda, nos invita a analizar las EMSP desde una perspectiva distinta, poniendo el acento en las resistencias de ciertos Estados a permitir que las EMSP, en el desarrollo de acciones para hacer frente a la piratería, erosionen sus competencias soberanas, como han sido los casos de Indonesia y Malasia. Finalmente, Julia Costa López realiza un análisis iluminador sobre el papel de las Organizaciones internacionales, especialmente el de aquella que tiene como principal competencia el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, en la proliferación de las EMSP, sin haber previsto las consecuencias de esta externalización para el cumplimiento de los objetivos de las misiones de paz y los fines que persigue la Organización de Naciones Unidas.

En definitiva, Seguridad Inc. identifica y caracteriza, de manera clara y rigurosa, la incidencia de las EMSP en la estructura de poder y en el contenido del concepto de soberanía. Se trata de una obra necesaria en la que se muestra la incompatibilidad entre el concepto de seguridad, como un bien público global, y la externalización descontrolada y sin regulación de las EMSP. Y, aunque sea difícil, los autores han conseguido hacer de su aportación al tratamiento de unos de los aspectos nucleares de las Relaciones Internacionales como disciplina científica, la determinación y caracterización de los actores, una obra útil, amena e interesante.

Inmaculada Marrero Rocha
Universidad de Granada
Pérez de Armiño, K. y Mendia Azkue, I. (eds.), Seguridad Humana. Aportes críticos al debate teórico y político, Madrid, Tecnos/UPV-EHU/Hegoa, 2013, 320 pp.

Veinte años después de la formulación de la noción de seguridad humana en el informe de 1994 del PNUD y una década más tarde de la publicación del informe La seguridad humana ahora, la obra editada por los Profs. Karlos Pérez de Armiño e Irantzu Mendia Azkue recoge un oportuno, crítico y ambicioso ejercicio colectivo de reflexión. Oportuno porque, como acertadamente señala la introducción, no son pocas las voces que ponen en tela de juicio la utilidad teórica y la operatividad política de la seguridad humana, llegando a cuestionar incluso el propio sentido de su existencia. Crítico porque las múltiples contribuciones que integran la obra se hacen eco de la diversidad de acepciones de la seguridad humana que coexisten en la actualidad y exploran sus vínculos con diferentes planos de la agenda internacional sin caer en una defensa simplista del concepto únicamente basada en consideraciones morales. Y ambicioso porque, lejos de limitarse a señalar las limitaciones de las concepciones dominantes de la seguridad humana, la obra trata de identificar aquellos de sus componentes con potencial para propiciar el cambio en las estructuras y relaciones de poder necesario a fin de garantizar la seguridad de los individuos en un sentido amplio.

La obra comprende un total de once capítulos agrupados en tres partes. Los cuatro capítulos de la primera parte analizan la evolución de la noción de seguridad humana durante los últimos veinte años prestando especial atención al contexto de su formulación y a sus anclajes teóricos. En el primero Karlos Pérez de Armiño recorre la compleja relación entre los planteamientos centrados en la seguridad humana y los enfoques más críticos de la seguridad, pero ve en los desencuentros entre ambos un punto de partida para articular una renovada y crítica noción de la seguridad humana que, con un fundamento teórico más sólido, pueda ejercer una mayor influencia en la agenda política. En concreto, apunta, un diálogo más fluido entre la seguridad humana y los estudios críticos acerca de las identidades y las estructuras de poder no sólo podría resultar en una mejor comprensión de la dimensión social de los individuos y de su incidencia sobre la seguridad por parte de la primera, sino también en un fortalecimiento de su potencial emancipador. Esta interesante propuesta de investigación no encuentra un claro reflejo en los capítulos posteriores, que sí dan continuidad a una visión crítica de la seguridad humana. Alfonso Dubois reivindica en el segundo capítulo la construcción de modelos de bienestar a partir de una noción amplia de la seguridad humana y su ubicación en el centro de las estrategias orientadas al desarrollo humano. Esta reivindicación va más allá de exigir la consideración de la seguridad humana como un concepto central de la agenda internacional y la sitúa como marco de referencia para su redefinición. No va tan lejos en el tercer capítulo José María Tortosa, que hace hincapié en la ruptura entre la formulación teórica de la seguridad humana y su plasmación en acciones concretas y, de forma más precisa, en la incidencia que tienen sobre este proceso de distanciamiento las consideraciones clásicas de seguridad nacional, todavía hoy dominantes en el diseño e implementación de las estrategias de seguridad de los Estados. El peso de las visiones clásicas de la seguridad también se refleja en el capítulo que cierra la primera parte de la obra y que escriben conjuntamente José Antonio Sanahuja y Julia Schünermann. Su análisis pone de manifiesto el proceso de securitización de la cooperación y la ayuda al desarrollo internacional posterior a los atentados del 11 de septiembre de 2001 y la puesta en marcha de la «guerra global contra el terrorismo». El efecto de este proceso sobre la seguridad humana es doble: por un lado, ha llevado a la constricción conceptual de la seguridad humana en detrimento de acepciones más comprehensivas; por otro, ha conducido a la gradual marginalización de la seguridad humana en estos ámbitos, en cuyos núcleos respectivos se han ido afianzando poco a poco otras concepciones más clásicas y estatocéntricas.

La segunda parte de la obra la integran cuatro capítulos que exploran la conceptualización de la seguridad humana desde diferentes ámbitos y aproximaciones teóricas. Jessica Almqvist se centra en el capítulo 5 en la compleja relación entre esta noción y los derechos humanos, sobre todo como consecuencia del creciente peso de consideraciones de seguridad nacional sobre la definición de la primera durante la última década. El lado más conflictivo de esta relación se refleja en las estrategias internacionales diseñadas para alcanzar una y otros, cuyos objetivos y acciones a menudo resultan contradictorios. Menos antagónico aunque igualmente problemático es el vínculo que dibujan Ricardo Arredondo y Carlos Espósito entre la soberanía nacional, la seguridad humana y la responsabilidad de proteger en el capítulo sexto. Para compatibilizarlos proponen una comprensión y un ejercicio flexibles de la soberanía territorial capaces de dar cobijo al nuevo «paradigma de protección» que delimitan tanto la doctrina de la responsabilidad de proteger como la seguridad humana. No obvian, sin embargo, que este frágil equilibrio tiene difícil encaje en las estructuras de poder actuales y que su avance exige una profunda revisión de las bases de legitimación del orden internacional actual. El análisis que desarrolla Oriol Costa en el capítulo siguiente pone de relieve que, pese a compartir un mismo espíritu crítico y numerosas coincidencias epistemológicas, los estudios de la seguridad humana y los de seguridad medioambiental apenas se han entrecruzado hasta la fecha y, en consecuencia, han discurrido como dos realidades paralelas pero diferenciadas. Más estrecho es el nexo entre los estudios centrados en la seguridad humana y los formulados desde aproximaciones feministas que Irantzu Mendia y Domique Saillard desgranan en el octavo capítulo de la obra. Tras reivindicar el carácter precursor de los segundos en el cuestionamiento de la unidimensionalidad y el estatocentrismo de las concepciones clásicas de la seguridad, abogan por una noción de la seguridad humana no sólo sensible al enfoque de género, sino informada por él.

La tercera y última parte de la obra incluye tres capítulos que subrayan la dificultad de plasmar la noción de seguridad humana en estrategias y acciones políticas concretas a partir del análisis de tres casos de estudio o marcos de actuación concretos. En el capítulo 9 Cristina Churruca aborda esta problemática desde una perspectiva global al centrarse en el potencial transformador de la seguridad humana sobre la acción humanitaria y la construcción de la paz y, de manera más concreta, sobre la protección de los desplazados internos. De articularse correctamente, señala, la seguridad humana podría servir para aunar bajo un mismo paraguas las consideraciones de seguridad, la promoción del desarrollo y la protección de los derechos humanos, aunque ello exige profundizar en el proceso de redefinición de la soberanía estatal y de las responsabilidades de la comunidad internacional. Desde una perspectiva regional, Itziar Ruiz-Giménez sitúa el foco de atención del décimo capítulo en las iniciativas de paz y seguridad desplegadas por la Unión Africana. Siendo uno de los actores más activos en la institucionalización de la seguridad humana, las iniciativas de esta organización han tropezado con frecuencia con intereses económicos, políticos y de seguridad regional e internacional, dificultando así tanto su implementación efectiva como el gradual avance de una concepción más comprehensiva de la seguridad. Adoptando una perspectiva estatal, el capítulo de Silvia Roque también apunta a estos intereses para explicar el limitado alcance de las estrategias desarrolladas en Guinea-Bissau. A ellos suma el efecto distorsionador que provoca el comportamiento de los principales actores socio-políticos del país, un comportamiento que contrasta con la notable capacidad de la sociedad para hacer frente a los desafíos económicos y sociales.

En las obras de carácter colectivo la voluntad de incluir un coro plural de voces y enfoques a menudo dificulta la estructuración de las contribuciones en bloques temáticos bien diferenciados. No es el caso de este trabajo: aun incluyendo algunos solapamientos difícilmente evitables, sus editores han conseguido agrupar los diferentes capítulos de forma coherente. Ello no sólo facilita la lectura, sino que refuerza la unidad teórica de la obra sin menoscabar su carácter plural. Tampoco adolece este trabajo de falta de un claro hilo argumental: la necesidad de revisar y actualizar la noción de seguridad humana para hacer de ella un instrumento útil. Quizá un mayor desarrollo de la propuesta de investigación apuntada en el primer capítulo podría haber servido para profundizar en este razonamiento. Esta sugerencia no resta un ápice al interés teórico y práctico de una obra oportuna, crítica y ambiciosa.

Pablo Pareja Alcaraz
Universitat Pompeu Fabra
Pons Ràfols, X. (ed.), Alimentación y Derecho internacional: normas, instituciones y procesos, Madrid, Marcial Pons, 2013, 419 pp.

1. Este libro es uno de los resultados principales de un Proyecto de investigación financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación (DER 2009-12476) del que su editor, el Catedrático de Derecho Internacional Público (DIP) de la Universidad de Barcelona, Xavier Pons Ràfols, fue su Investigador Principal. Colaboran, además de él, otros trece profesores. Junto a iusinternacional publicistas (once), escriben en esta obra colectiva profesores de Economía (tres) y de Derecho medioambiental (uno). El propósito del editor, al abrir la obra a especialistas de materias distintas del DIP, ha sido (son sus propias palabras) la de «incorporar valor añadido al resultado» (p. 17).

2. Hace ya años se inició una tendencia que ha permitido comprender que el término seguridad, con referencia tanto al ámbito interno como al internacional, ya no puede circunscribirse a las amenazas militares o terroristas; hoy hablamos de seguridad humana, siendo otros (amén de los eventuales actos de fuerza armada o de terror) los factores que se considera pueden ponerla también en peligro. Uno de ellos es, sin duda, la carencia, mala calidad o inaccesibilidad del alimento. La seguridad alimentaria tiene que ver, de un lado, con el derecho a una alimentación adecuada y el de acceder a la misma; de otro, con su salubridad. La actualidad e importancia del tema objeto de esta obra colectiva viene de la mano tanto del objetivo (entre otros) de la Cumbre del Milenio de reducir a la mitad el número de personas que sufren hambre para el año 2015 como, a un año ya tan sólo de éste, de su más que evidente fracaso.

3. Este libro pretende estudiar las normas del Derecho internacional en relación con los alimentos, pero acoge asimismo otros enfoques que ya no son estrictamente normativos ni necesariamente jurídicos (en uno y otro caso, pretendo elogiar no criticar esta apertura). Todo lo cual explica que su título (Alimentos y Derecho internacional) vaya acompañado de un subtítulo (Normas, instituciones y procesos). El libro que comento aparece estructurado en tres ­partes:

A) La primera («Acceso a la alimentación y gobernanza internacional de la seguridad alimentaria») comprende cuatro capítulos (pp. 27-145, algo más del 28 por 100 del total de la obra), a cargo (tres de ellos) de profesores de DIP de la Universidad de Barcelona y uno de un profesor de Relaciones Internacionales (RI) de la Universidad del País Vasco. La primera de estas contribuciones, del editor del libro, el Catedrático Xavier Pons Ràfols, sobre la acción política e institucional de la FAO sobre la seguridad alimentaria mundial; la segunda del Prof. Titular de RI Karmelo Pérez de Armiño en torno a la gobernanza mundial de la seguridad alimentaria; la tercera, a cargo del Prof. Titular Jaume Saura Estapà, estudia el derecho humano a la alimentación y su exigibilidad jurídica; y la cuarta y última, de la Prof. Agregada Helena Torroja Mateu, acerca del acceso a los alimentos en una situación de conflicto armado.

B) En la segunda parte se aborda la cuestión de la «Biotecnología, seguridad alimentaria y Derecho internacional y comunitario» (pp. 161-318, algo más del 37 por 100 del libro). Comprende seis capítulos de los que son autores un profesor de Derecho medioambiental de la Universidad de Costa Rica y cinco profesores de DIP (dos de ellos con perfil comunitario) de la Universidad de Barcelona. El Prof. costarricense Jorge Cabrera Mediaglia, estudia en el capítulo V la propiedad intelectual, los recursos genéticos y el derecho a la alimentación; en el capítulo VI, la Prof. Ayudante Mireia Martínez Barrabés trata de la regulación jurídica internacional de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; el Prof. Titular David Bondía García se ocupa en el capítulo VII de los emergentes derechos humanos bioculturales (Protocolo de Nagoya); en el VIII, la Prof. Titular Laura Huici Sancho aborda los nuevos alimentos y los llamados alimentos funcionales en el sistema del Codex Alimentarius ; el capítulo IX es obra de la también Prof. Titular Mar Campins Eritja que se pronuncia sobre el principio de precaución en la normativa de la Unión Europea (UE) sobre los nuevos alimentos e ingredientes alimentarios; y, finalmente, en el capítulo X, la Prof. Titular Marta Ortega Gómez estudia el vínculo entre la seguridad alimentaria y las patentes de invenciones de organismos modificados genéticamente en el Derecho de la UE.

C) La tercera parte toma como hilo conductor la relación entre la «Alimentación, [la] Agricultura y el Comercio Internacional» (pp. 319-410, algo más del 21 por 100 de la obra). Comprende tres capítulos obra de cuatro autores: el Prof. Titular de DIP, Xavier Fernández Pons, estudia (Capítulo XI) la relación entre las normas alimentarias internacionales y el Acuerdo de la OMC sobre medidas sanitarias y fitosanitarias; en el capítulo XII, la Prof. Titular de Economía Aplicada, Monserrat Miller Soler, y la Prof. Agregada de la misma disciplina, Patricia García-Durán Huet, se pronuncian sobre las normas del comercio agrícola internacional y la seguridad alimentaria; y, para cerrar la Tercera Parte, Victoria Soldevila Lafón, Prof. Colaboradora Doctora de Economía de la Universitat Rovira i Virgili, trata en el capítulo XIII de los regímenes agroalimentarios mundiales y la seguridad alimentaria.

4. La síntesis que he realizado de su contenido revela un estudio equilibrado entre las tres Partes en las que el libro se divide, así como la actualidad e importancia para el DIP y, más en general, para las RI de su temática. De particular relevancia, para quien suscribe estas líneas, es su Primera Parte que viene a representar el «Sistema» o «Parte General» de este recomendable libro, su «Núcleo Duro» por decirlo de otro modo. Y, en ella, destacaría a su vez, por su amplitud y claridad, el capítulo I, que ofrece al lector todas las cartas para hacerse con el estado de la cuestión y, en concreto, para percibir la importante labor de esa Organización Especializada del Sistema de Naciones Unidas, la FAO, que para algunos viene a ser una especie de hermana menor en el contexto de las instituciones de Naciones Unidas.

5. Yo hubiera, en todo caso, terminado esta obra ofreciendo a su público interesado una bibliografía final lo más amplia y ambiciosa posible sobre el tema, sistematizada por ámbitos materiales, de autores y de documentos. Hubiera sido de gran utilidad, entiendo, para todos aquellos que, interesados por el Derecho internacional de la cooperación y los derechos humanos sin llegar a ser expertos en el tema de la seguridad alimentaria, se acercaran con curiosidad a este libro. Máxime cuando se comprueba que sólo en dos de sus trece capítulos (II y XIII) se ofrece una relación final de «bibliografía» o, respectivamente, «referencias».

6. Pero todo bien pesado, la lectura de este libro nos deja con una valoración del mismo muy positiva. Pueden sus autores estar seguros de que la esperanza que manifestara su editor en la Introducción al mismo («que la obra resulte de interés y que aporte nuevos y más elementos de juicio y de formación de opinión a todas aquellas personas interesadas y relacionadas con estas esferas, así como a responsables empresariales y políticos», p. 8) se ha visto cumplida. Enhorabuena.

Cesáreo Gutiérrez Espada
Universidad de Murcia
Sánchez Lorenzo, S. A., El Derecho inglés y los contratos internacionales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, 213 pp.

El libro tiene un doble contenido sistematizado en dos capítulos: el primero, dedicado al Derecho contractual inglés y, el segundo, al Derecho aplicable al contrato internacional en el Derecho inglés. La obra va precedida de un Prefacio redactado por el mismo autor en el que se presenta el libro y se justifican las razones que explican su contenido y la estructura de que se le dota, así como los motivos de fondo y de índole personal que explican que este libro haya sido escrito. Suelen ser más bien estos últimos los que promueven el interés del investigador por los temas que se abordan pero, en el caso, sin duda, confluye la motivación propia del autor con el interés de otros juristas hispanohablantes y de formación continental de contar con un estudio en español del Derecho de contratos inglés.

En efecto, la confesión del autor al lector de su «fijación personal» por el tema, que arrancaría según manifiesta él mismo desde su época de estudiante de la asignatura de Derecho internacional privado de la licenciatura de Derecho, estaría en realidad justificada por las razones objetivas de la utilidad de este libro. Si entonces hace casi treinta años no existía una obra escrita en español que permitiera una aproximación al Derecho inglés de contratos, esta realidad se ha mantenido hasta la aparición a finales de 2013 de este libro del Prof. Sánchez Lorenzo.

La situación contrastaba con la de otras doctrinas más cercanas, como la italiana, en la que, además de artículos en revistas especializadas sobre el Derecho inglés, desde hace algún tiempo existían obras generales de carácter monográfico dedicadas a explicar el contrato inglés; en particular, por su utilidad, y por no existir equivalente español, han gozado de difusión singular entre nosotros: Alpa, G., Contratto e common law, Padua, Cedam, 1987, 284 pp., obra continuada por Alpa, G. y Delfino, R., Il contratto nel common law inglese, Padua, Cedam, 1997 (hay tercera edición, de 2005, 294 pp., que es la que cita el Prof. Sánchez Lorenzo); Criscuoli, G., Il contratto nel diritto inglese, Padua, Cedam, 1990, 514 pp. (existe una edición posterior, de 2001, 478 pp.). Pero el libro de Sixto Sánchez Lorenzo no es una versión española de estos trabajos lo que ya hubiera justificado su interés, ya que en cierto modo la explicación del Derecho material inglés resulta para él instrumental, un presupuesto tanto para entender el Derecho conflictual como para conocer, de manera más amplia, el Derecho aplicable a los contratos internacionales, porque en muchas ocasiones es el sistema jurídico inglés el elegido por las partes, con las dificultades que se derivan de la aplicación por jueces o árbitros que no conocen bien ni los conceptos ni las técnicas de los operadores ingleses.

El autor había publicado con anterioridad, coordinando a un grupo de investigadores civilistas e internacionalistas, un libro en el que se abordaban los aspectos más relevantes del Derecho de contratos desde una perspectiva comparativa; en esa ocasión se ponían de relieve los elementos de convergencia y las divergencias de los principales sistemas jurídicos, nacionales e internacionales [Sánchez Lorenzo, S. (ed.), Derecho contractual comparado. Una perspectiva europea y transnacional, Cizur Menor, Civitas/Thomson Reuters, 2009, 853 pp.]. Naturalmente que allí se prestaba especial atención en las distintas aportaciones al Derecho inglés dentro de los sistemas que se adscriben al common law, pero el libro de que aquí se da noticia es una obra muy diferente, además de por otras razones de contenido, sistematización y autoría, ahora, exclusiva, porque no estamos propiamente ante un libro de Derecho comparado, sino ante una exposición del Derecho inglés, como anuncia su título. De hecho, la enorme utilidad de esta obra para un jurista español y, más ampliamente, hispanohablante es la explicación que contiene del Derecho inglés: no sólo porque el libro esté escrito en español, sino porque se exponen los principios de aquel Derecho poniéndolos en relación con las categorías que conocemos los juristas formados en nuestro sistema, advirtiendo cómo en ocasiones se consiguen funciones semejantes para resolver problemas prácticos a través de instrumentos diferentes a los de nuestro modelo contractual y, sobre todo, lo que es verdaderamente interesante, apuntando la conexión de algunas concepciones del Derecho inglés de contratos con los planteamientos ideológicos y económicos que los sustentan, lo que en buena medida puede explicar el éxito del Derecho contractual inglés.

El autor, en el Prefacio, insiste en el carácter sucinto y elemental del trabajo que se presenta, habla de «modesta aportación». Estas afirmaciones, sin embargo, no pueden llevar a engaño porque la obra no es fácil ni sencilla y todas las cuestiones se presentan de manera problemática. En efecto, en apretada síntesis, el libro de Sánchez Lorenzo condensa teorías y principios, doctrinas y jurisprudencia, seleccionando los aspectos claves, pero en general sin hacer simplificación de los problemas ni de las soluciones. En densas píldoras se sugieren matices, se contrastan modelos, se citan ejemplos de Derecho comparado bien seleccionados. La exposición del Derecho inglés se confronta con los sistemas «romanistas», o «romano-germánicos», pero también se advierte en el libro de la simplicidad de esa división y de la heterogeneidad que en algunos aspectos ofrecen los diferentes sistemas nacionales ubicados dentro de cada uno de los modelos; igualmente, se contraponen algunas de las soluciones del Derecho inglés con otras procedentes de modelos no continentales, como por ejemplo la jurisprudencia norteamericana o la canadiense, entre otras. Todo ello sólo puede hacerse desde un conocimiento profundo de cada una de las materias que se exponen, tanto desde el Derecho inglés como del Derecho español. Respecto de este último podría sorprender a primera vista la escasa bibliografía española manejada, pero es evidente que la finalidad del libro no es hacerse eco de los matices de todas y cada una de las cuestiones que se apuntan sino que, presuponiendo que el lector conoce el estado de la cuestión, se trata de advertir, con una referencia, el contraste con el Derecho inglés.

Por lo demás, es evidente la dificultad superior de escribir pocas páginas en las que de manera selectiva se reflejen adecuadamente los puntos de interés. Vaya por delante, por tanto, que la brevedad de la obra (a la que el autor califica de «opúscu­lo») es un mérito que juega a su favor, porque de una manera accesible sienta las bases para profundizar en aquellos temas que menos se conocen y despierta la curiosidad por buscar más información. Así sucede claramente con los principales problemas elegidos en la primera parte acerca del Derecho contractual inglés: postulados, fuentes, formación y validez del contrato, contenido e interpretación, incumplimiento y remedios.

La segunda parte del libro, que el autor presupone de menos utilidad para los especialistas en Derecho internacional privado, sobre lo que no me puedo pronunciar, resulta extraordinariamente interesante para un estudioso del Derecho privado material, puesto que permite ubicar el alcance y objetivo de los instrumentos internacionales en conexión con las normas materiales de los diferentes sistemas jurídicos. Esta parte es deudora de la primera, pues continuamente encuentra explicación en aspectos que han quedado apuntados en aquella, y que justifican adecuadamente tanto las soluciones que se proponen desde el Derecho inglés como la convergencia o no con las propuestas armonizadoras elaboradas a nivel europeo y con los instrumentos internacionales ya adoptados. Así sucede con ideas claves como la atipicidad de los contratos, las reglas de interpretación, la preferencia de la seguridad jurídica sobre la justicia contractual, la calificación como contractual o extracontractual de algunas instituciones o la falta de distinción entre obligaciones y contratos.

Se incorporan al final, además de la bibliografía, un índice de decisiones y un índice analítico, en ambos casos con remisiones a los párrafos en los que se citan, lo que resulta de gran utilidad para el mejor aprovechamiento de una obra imprescindible, no sólo para quienes quieran acercarse por primera vez, sino también para quienes deban volver una y otra vez para clarificar ideas sobre el Derecho inglés y los contratos.

M.ª Ángeles Parra Lucán
Universidad de Zaragoza
Strong, S. I., Class, Mass, and Collective Arbitration in National and International Law, Oxford, Oxford University Press, 2013, XII   412 pp.

En la cartografía simbólica de las representaciones sociales de Boaventura de Sousa Santos, las acciones colectivas se incluirían entre los localismos globalizados en tanto que el arbitraje constituiría un caso claro de globalismo localizado. De la confluencia de ambos fenómenos que han literalmente eclosionado en el siglo xxi trata este valiente, erudito y exhaustivo libro. El título del mismo hace honor a la clasificación que la autora, la doctora, abogada y árbitra Stacie I. Strong, Prof. de la Universidad de Missouri, hace de un tercer fenómeno, la utilización del arbitraje para decidir sobre intereses colectivos y derechos individuales homogéneos, para lo que el proceso arbitral «mimetiza» el modelo de tutela colectiva implantado en el país de la sede. Es así que nos encontramos con class arbitration en los Estados Unidos y con collective arbitration allí donde se toma distancia frente a las class actions y se entrega la representación de la colectividad a una asociación. Frente a estas dos modalidades, la mass arbitration nace de Abaclac c. Argentina, sobre la reclamación de 60.000 titulares de deuda soberana argentina que actúan bajo el paraguas de una asociación creada al efecto y donde el CIADI acepta por primera vez la tramitación colectiva de un arbitraje de inversiones. Esta decisión arbitral de 2011 es un toque de atención sobre una modalidad de arbitraje hasta ahora confinada básicamente al mercado estadounidense, que ha propiciado movimientos en otras instituciones arbitrales y discusiones entre prácticos y académicos, pero a la que sobre todo ha de otorgársele un valor simbólico en línea con un postulado fundamental de esta obra, el de advertir que el arbitraje colectivo es también arbitraje y, aunque todavía a día de hoy la escala es estadounidense, contiene los elementos precisos para convertirse en un globalismo localizado.

Los ingentes conocimientos teóricos y prácticos en esta materia de la doctora Strong se ponen a disposición del lector a lo largo de las páginas de una monografía donde no queda problema constitucional, transnacional y teórico-práctico sin tratar, cuya mera identificación sería un mérito, pero que además sólo es excusa para argumentar y contra-argumentar pros y contras de las distintas respuestas. La dificultad añadida viene dada porque sobre la obra gravitan los debates sobre acciones colectivas y arbitraje, que su fusión también amalgama y explica la conjunción de capítulos de «investigación aplicada» (normas y procedimientos, interpretación del convenio arbitral, exequátur del laudo) con otros de corte esencialmente, aunque no sólo, teórico (la naturaleza arbitral de los arbitrajes colectivos en todas sus modalidades, su posible función regulatoria, y prospección de problemas y posibles modos de adopción por parte de otras instituciones arbitrales y países). Así y aunque el peso de la argumentación gravita en torno al rico y variado paisaje estadounidense, no se trata de una obra sobre class arbitration, sino de un ensayo sobre la viabilidad transnacional del arbitraje colectivo.

Tras una introducción donde se establecen las categorías fundamentales y las dimensiones del trabajo, referido tanto a arbitrajes colectivos nacionales como internacionales, la obra continua con el análisis del caso estadounidense con class y collective arbitration desde hace ya treinta años, el colombiano donde hay documentado un arbitraje colectivo, las reglas elaboradas por la Deutsche Institution für Schiedsgerichtsbarkeit para inversores, y el arbitraje de consumo colectivo español cuya institucionalización le blinda frente a dudas de orden constitucional (detalladamente, véase Strong, S. I., «Collective Consumer Arbitration in Spain: A Civil Law Response to US-Style Class Arbitration», Journal of International Arbitration, vol. 30, 2013, pp. 495-510). Éstas surgen antes bien como consecuencia del enfrentamiento entre quienes consideran que el convenio arbitral no se puede interpretar en el sentido de que también permite la tramitación colectiva del arbitraje y aquellos que sí, habida cuenta de las ventajas inherentes a dicho procedimiento. En Stolt Nielsen S. A. c. Animal Feeds International Corp., el Tribunal Supremo de los Estados Unidos incluso se permite indicar que la class arbitration cambia la naturaleza del arbitraje, y de aquí arranca el tercer capítulo de la obra donde el análisis entronca con la esencia del arbitraje y el estándar interpretativo empleado para concluir, de una parte, si hay consentimiento al arbitraje y, de otra, qué procedimiento ha de seguirse. Estas reflexiones, sobre las que profundiza en el siguiente capítulo dedicado a la interpretación del convenio arbitral, permiten contextualizar el arbitraje colectivo en el debate más actual sobre el arbitraje, entre otras cuestiones en torno a la agregación de procesos y la relativización del principio de confidencialidad. El resultado es un planteamiento que normaliza el arbitraje colectivo y lo convierte en una opción más a disposición de los particulares.

Los últimos capítulos lidian con el desarrollo de esta modalidad arbitral apuntando ventajas e inconvenientes, además de análisis procesales destinados a evitar indefensión, conflictos de intereses y en definitiva el fracaso del procedimiento. Aquí ha de destacarse lo que puede suponer para las cuitas internacionales. Así, la autora se atreve con la función reguladora de las acciones colectivas para preguntarse si también alcanza al arbitraje. La discusión queda abierta, entre otras razones porque el papel de la tutela colectiva depende de cada ordenamiento jurídico y esta función es ciertamente controvertida. Ello no obsta a que se hagan interesantes reflexiones sobre la transnacionalidad del arbitraje y la posibilidad de que, indirectamente, pueda cumplir aquella labor en un contexto internacional, ayudando a reducir espacios de impunidad. A ello coadyuvarían características que son tratadas en capítulo aparte, dedicado al futuro de estos mecanismos arbitrales colectivos: el fundamento de la jurisdicción arbitral permitiría superar problemas de competencia judicial internacional que obstaculizan la universalidad de la acción colectiva, además de que desaparecería el problema de la ley aplicable cuando el grupo demandante es heterogéneo, reducido a su esencia, el respeto del orden público de los distintos ordenamientos en presencia.

En definitiva, se puede concordar con la autora o no sobre el valor y el papel del arbitraje colectivo, pero de lo que no hay duda es que esta obra obliga a salirse del mapa cognitivo preestablecido y transitar nuevos y prometedores caminos. El reto que supone para legisladores, académicos y prácticos lo es menos si se hace de la mano de este apasionante ensayo.

Laura Carballo Piñeiro
Universidad de Santiago de Compostela
Tourme-Jouannet, E., What is a Fair International Society? International Law Between Development and Recognition, Oxford y Portland, Hart Publishing, 2013, XIII   238 pp.

La Catedrática Emmanuelle Tour­me-Jouannet publica ahora la versión en inglés de su libro Qu'est-ce qu'une société internationale juste? Le droit international entre développement et reconnaissance (París, Pedone, 2011). Cabe destacar, en primer lugar, la iniciativa de dar a conocer la doctrina internacionalista francófona a un público más amplio, superando las barreras lingüísticas, con el fin, tal y como señala la autora (y directora de la Colección French Studies in International Law), de alejarse de la ignorancia e indiferencia mutuas que a veces parece reinar y permitir que se instaure un verdadero diálogo entre la doctrina francófona y la anglófona. El libro de la Prof. Tourme-Jouannet se refiere precisamente a una materia que ha sido a menudo considerada como una creación de la doctrina francófona, el «derecho al desarrollo», no siempre compartida por el mundo anglófono. Este derecho al desarrollo clásico que, tal y como recuerda la autora, nació en los años sesenta y setenta para beneficiar a los países en desarrollo, debe ser claramente diferenciado del Derecho internacional económico, en la medida en que el primero refleja «aspiraciones de reforma, equidad y justicia social» (p. X) mientras que el segundo «reposa exclusivamente sobre las reglas del capitalismo liberal, financiero y de mercado» (p. X).

Dicho esto, este libro, tal y como su título indica, se pregunta cómo debería ser una sociedad internacional justa que dé respuesta a la petición de justicia que emana de la sociedad global contemporánea. Para dar respuesta a esta pregunta, la autora examina de manera magistral los cambios experimentados por el Derecho internacional en las últimas décadas, esencialmente a raíz de los procesos de descolonización y del fin de la guerra fría. En particular, se refiere a dos grandes categorías de injusticias que permanecen en la sociedad contemporánea: las que son originadas por las grandes diferencias socio-económicas, apuntando la distancia que todavía existe entre igualdad formal e igualdad real, y las que resultan de la reivindicación de la identidad y del reconocimiento de la diferencia, poniendo de manifiesto la tensión existente entre igualdad y diferencia.

La autora recuerda cómo el derecho al desarrollo, por una parte, y el derecho al reconocimiento, por otra, han tratado de aportar soluciones tanto a las desigualdades como a la cuestión de la identidad. Estos dos derechos, si bien son analizados consecutivamente, no son compartimentos estancos y la autora establece vínculos entre ellos así como con el Derecho internacional económico que, como concluirá más adelante, controla esos dos cuerpos jurídicos que, de facto, le quedan subordinados. El interés y originalidad del presente estudio radican primero en el enfoque crítico las nociones de desarrollo y reconocimiento son antiguas, su uso es problemático y criticado, y sus presupuestos e implicaciones controvertidos. En segundo lugar, su metodología merece ser destacada, en la medida en que la autora parte de la práctica existente en la materia en aras a una posterior conceptualización, sin avalar no obstante necesariamente dicha práctica.

En una primera parte, dedicada al estudio del derecho al desarrollo, la Prof. Tourme-Jouannet, tras un análisis histórico de su nacimiento y evolución (caps. 1 y 2), se interesa por lo que denomina su «lado oscuro» (p. 7) y en particular en qué medida ese mismo derecho al desarrollo que se erigió contra algunas reglas del mercado liberal, ha contribuido no obstante a afianzar el Derecho internacional económico de la globalización neoliberal (cap. 3). Termina la autora esta parte analizando las alternativas existentes, a través de una reformulación de la relación entre justicia social y eficiencia económica (cap. 4).

Por lo que respecta al reconocimiento, al que la autora dedica la segunda parte del libro, y que describe como «nuevo paradigma de la sociedad internacional» (p. 102) después de la caída del muro de Berlín, recuerda cómo ha dado lugar a la consolidación de un derecho al reconocimiento (cap. 5). Dicho derecho, que nace como respuesta a las numerosas violaciones de la identidad y la cultura, pertenece no sólo a los Estados históricamente desfavorecidos, sino también a las pueblos autóctonos, las etnias, las minorías o las mujeres, colectivos que aspiran todos al reconocimiento bien de su igual dignidad, bien de su identidad, bien de sus derechos e incluso, a veces, a la consecución de una reparación por las injusticias sufridas. Para ello, analiza tanto la Convención de la UNESCO de 2005 (cap. 6), como el elenco de derechos vinculados a las identidades (cap. 7) o las medidas de reparación por perjuicios históricos vinculados al racismo y el colonialismo y que pueden haber incluso dado lugar a la pérdida de bienes o de tierras (cap. 8).

Por último, la autora recuerda que el derecho al desarrollo y el derecho al reconocimiento no son dos ramas claramente identificables e individualizables del Derecho internacional (cap. 9). Contienen ambas no obstante algunas de las semillas de esa sociedad más justa que trata de identificar la autora, en la medida en que el primero aporta algunas respuestas a las desigualdades de naturaleza socio-económica y el segundo trata de aportar respuestas a las injusticias de orden cultural, inscribiéndose por tanto en el desarrollo de una «sociedad internacional equitativa y decente» (p. 216). En definitiva, un libro magnífico para estudiar tanto el Derecho internacional al desarrollo, como los derechos culturales o de identidad e incluso el Derecho internacional económico, desde una perspectiva contemporánea que nunca pierde de vista los requisitos de una verdadera justicia social a nivel global.

Ana Peyró Llopis
Universidad Jaume I
Weiss, T. G., Global Governance: Why? What? Whither?, Cambridge, Polity Press, 2013, 225 pp.

Este librito sin pretensiones «es probable que transforme su comprensión de la gobernanza global haciéndola más clara, más práctica y más realista» (p. xii), escribe C. N. Murphy, Prof. de Universidad, en el prefacio a la obra de Thomas G. Weiss, quién al comienzo de ella se pregunta cómo es gobernado el mundo en ausencia de un gobierno mundial y apunta como respuesta a la gobernanza global, inicialmente definida como «suma de valores, normas, procedimientos e instituciones formales e informales, que ayudan a todos los actores Estados, organizaciones intergubernamentales (OIG), sociedad civil, corporaciones transnacionales (CTN) e individuos a identificar, comprender y afrontar problemas transfronterizos» (p. 2). La Unión Europea, indica por otra parte, es un impresionante ejemplo de gobernanza... regional, pues «su relativa cohesión geográfica y cultural limita su aplicabilidad como un modelo global» (p. 7).

Tres factores explicarían a juicio del autor la emergencia de la gobernanza global y su arraigo en los ámbitos académicos y políticos en los años noventa del siglo pasado: la interdependencia y los rápidos avances tecnológicos, que hicieron patente que ciertos problemas desafiaban la solución por un único Estado; la expansión numérica y la importancia creciente de los autores no estatales; y una noción de supranacionalidad supuestamente simplista que desconcertaba a muchos analistas. «La gobernanza global representa una casa a medio camino entre la anarquía internacional subyacente al análisis realista y un Estado mundial» (p. 25). Conviene distinguirla de la «buena gobernanza», la cual incorpora una serie de valores y principios predominantemente occidentales, que la hacen criticable desde diversas sensibilidades. Sí conviene, sin embargo, introducir en ella dos elementos no siempre suficientemente considerados: el poder y la legitimidad, por un lado; y los incentivos, por otro. Pero «la gobernanza global es menos una visión mundial y más una casa a medio camino que proporciona intuiciones adicionales y necesarias cuando intentamos comprender el mundo contemporáneo e identificar nuevas vías de aproximación a las amenazas presentes y futuras» (p. 41). «...(Es) un útil instrumento analítico [...] un buen artificio heurístico » (p. 42).

Para presentárnosla y acercarnos a ella, Weiss nos proporciona una matriz o retícula con cinco fallas o insuficiencias de la gobernanza global: conocimiento, normas, políticas, instituciones y cumplimiento y seis campos de aplicación o ilustraciones: uso de la fuerza y terrorismo; generaciones de derechos humanos y responsabilidad de proteger; desarrollo humano y cambio climático.

Las fallas o insuficiencias de conocimiento pueden referirse «a una o ambas limitaciones interrelacionadas: hechos o base empírica; y la correlación entre acontecimientos y decisiones, por un lado; y sus causas y consecuencias, por otro» (p. 62). El conocimiento es el punto de partida, pero sería ingenuo ignorar que está socialmente construido y por tanto rara vez puede considerarse neutral.

Las fallas en las normas de la gobernanza global tienen que ver con el modo en el que se debería actuar, constatándose dificultades substanciales para alcanzar consensos acerca de normas universalmente aceptables; también aquí se hace patente el poder a la hora de ir llenando las insuficiencias normativas.

Las fallas de políticas se refieren al «cómo», lo que resulta complicado y difícil dado el creciente número y tipo de actores en todos los niveles públicos y privados y en los muy diversos ámbitos, que juegan relevante papeles.

En cuanto a las fallas de las instituciones en la gobernanza global, el autor se centra en las estructuras formales, en las organizaciones internacionales. Las instituciones cuentan y se han dado importantes pasos por los Estados, las organizaciones intergubernamentales y las no gubernamentales. El poder de las instituciones varía mucho y al tratar de llenar las insuficiencias institucionales se pone de manifiesto la necesidad de comprender el poder tanto de arriba a abajo como de abajo a arriba. La insuficiencia de instituciones globales es evidente.

Finalmente las fallas de cumplimiento han marcado la historia de la gobernanza global, lo mismo que la búsqueda e intentos para superarlas. El cumplimiento nunca será algo mecánico, sino un asunto predominantemente voluntario. Tampoco reflejará sólo recursos materiales.

Concluye Weiss explicándonos que «la elección de proceder falla a falla fue diseñada para subrayar dos realidades específicas. Primera, el itinerario hacia una mejor gobernanza global consiste en numerosas tareas discretas, pero vinculadas; hemos progresado encarando ciertas fallas en todas las cuestiones, aunque no podemos dormirnos colectivamente en los laureles. Segundo, la especie humana nunca llegará a la solución final de los problemas colectivos del globo» (p. 170).

Después de haber ido recorriendo de modo muy ilustrativo, sugerente y ponderado los seis campos del uso de la fuerza y del terrorismo, de los derechos humanos y de la responsabilidad de proteger, del desarrollo humano y del cambio climático, a fin de mostrar las fallas e insuficiencias, Weiss se proyecta hacia adelante en el capítulo final: ¿Hacia dónde va la gobernanza? Sus respuestas, más bien sugerencias tentativas, son abiertas, flexibles, dinámicas y equilibradas. El mercado no es capaz de asegurar la provisión del bien público definitivo que es la supervivencia con dignidad; por su parte, el Estado y las organizaciones intergubernamentales se muestran impotentes ante graves problemas actuales transfronterizos; además, es evidente la falta de una autoridad global central y no parece que vaya a haberla por bastante tiempo. Ante esto, ¿gobernanza global sin Gobierno global para afrontar los problemas globales de la humanidad? Como ha venido repitiendo el autor, la gobernanza global es una casa a medio camino, un puente entre lo viejo y lo aún no nacido: «El núcleo de mi argumento es que numerosas fallas actuales deberían y podrían ser mejor afrontadas con una variedad de modos [...] al mismo tiempo estos importantes pasos deberían darse sin abandonar una visión de un futuro mejor [...] nuestra tarea inmediata es fusionar idealismo y realismo [...] buscar un futuro más ético sin tener en cuenta el poder y los intereses es estúpido, pero el poder y los intereses son ciegos sin un fundamento ético» (p. 185).

Al acabar la lectura de la obra de Weiss me vuelven a la mente las palabras iniciales del Prof. Murphy, que ahora estimo muy acertadas: este librito sin pretensiones probablemente transformará su comprensión de la gobernanza global. Y es que Weiss con esta obra hace una aportación clara, asequible, bien informada, amable y de equilibrado criterio.

Nicolás Mariscal Berastegui
Universidad de Deusto
B) LIBROS RECIBIDOS
Espósito, C., Li, Y. y Bohoslavsky, J. P. (eds.), Sovereign Financing and International Law. The UNCTAD Principles on Responsible Sovereign Lending and Borrowing, Oxford, Oxford University Press, 2013.
Villegas Delgado, C., La preeminencia del Derecho en Derecho internacional, Cizur Menor, Thomson Reuters, Aranzadi, 2013.