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Revista Española de Derecho Internacional
Sección BIBLIOGRAFÍA
© 2014 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional
y Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380, vol. LXVI/2
Madrid, julio-diciembre 2014, pp. 395-417

BIBLIOGRAFÍA

Sección coordinada por C. Espósito (Derecho internacional público), E. Zabalo (Derecho internacional privado) e I. Rodríguez Manzano (Relaciones Internacionales)
A) Recensiones

Carrascosa González, J., El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012, de 4 de julio de 2012. Análisis crítico, Granada, Comares, 2014, 349 pp.

Pocos sectores del Derecho resultan tan complejos como el sucesorio, respecto del cual los esfuerzos de codificación supraestatal acometidos en diversos ámbitos apenas han fructificado en instrumentos exitosos; de ahí que M. Ferid [«Le rattachement autonome de la transmission successorale en Droit international privé», RCADI , vol. 142 (1974-II), p. 5] llegara a afirmar que en materia sucesoria nos hallábamos aún en el ámbito internacional en un estado de cosas que recordaba a la era paleolítica. La promulgación del Reglamento (UE) núm. 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo ( DOUE L 201, de 27 de julio de 2012), que resultará de aplicación a partir del 17 de agosto de 2015, ha puesto fin a ese estado de cosas, al menos en el espacio judicial integrado de la Unión Europea. Se trata, como ha puesto de manifiesto el autor de la obra glosada en estas líneas, del primer instrumento total en la construcción del Derecho internacional privado de la Unión Europea, en el sentido de que aborda la globalidad de aspectos clásicos de la materia objeto de regulación: determinación de la competencia de las autoridades, concreción del ordenamiento aplicable y eficacia transfronteriza de resoluciones y documentos, a lo que se añade la relevancia de la aportación del certificado sucesorio europeo, a modo de salvoconducto para facilitar la tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión Europea al permitir que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo en el que estén situados los bienes sucesorios. En realidad, como pusiera de relieve el supuesto abordado por la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 1 de julio de 1993 en el caso Hubbard , la finalidad perseguida por el certificado sucesorio europeo debía ser la principal preocupación de las instituciones comunitarias para abordar esta materia, si bien finalmente la Comisión presentó un ambicioso proyecto en el convencimiento de que de disciplinarse la totalidad de los aspectos internacionales del fenómeno sucesorio se allanaría el camino a la eficacia de dicho certificado. El resultado final es el de un instrumento con nada menos que 84 artículos y 83 considerandos (técnica utilizada cada vez con más frecuencia para alejar del articulado las discrepancias en su redacción). Un instrumento, pues, enormemente complejo, con sus luces y sus sombras, lo que justifica una aproximación crítica al mismo, cual la efectuada por el Prof. Carrascosa González en la excelente monografía objeto de la presente recensión.

Autor de numerosas colaboraciones en el ámbito del Derecho sucesorio internacional, el citado autor nos ofrece una obra dividida en cuatro secciones a guisa de capítulos: una primera sobre aspectos generales de la sucesión mortis causa (pp. 1-49); la siguiente acerca de la concreción de la competencia judicial (pp. 51-112); la tercera relativa a la determinación de la Ley aplicable (pp. 113-296); y la postrera concerniente a la validez extraterritorial de decisiones así como al ya aludido certificado sucesorio europeo (pp. 297-330). Se completa la monografía con unas concisas consideraciones finales (pp. 331-332) en las que se contiene una perfecta valoración de los pros y contras del Reglamento, así como con una extensa y exhaustiva bibliografía española y extranjera presentada por bloques de materias (pp. 333-349). La obra se halla cohesionada por un estilo de investigación peculiar y característico en el autor, conformado por una erudición enciclopédica de los temas, la exposición de las variadas opiniones científicas sobre ellos, la rigurosa actualidad de los materiales (normativos, jurisprudenciales y doctrinales) manejados, la utilización de abundantes ejemplos prácticos que ilustran los desarrollos teóricos y un tratamiento de las cuestiones analizadas que agota todos los problemas pensables que pudieran surgir de las mismas.

Dicho lo anterior, es menester cuando menos detenerse en algunos de los numerosísimos aspectos de interés que suscita la monografía de Carrascosa González. Uno de ellos atañe a las fuentes de las que ha bebido el Reglamento: como muy bien expone el autor, la huella de los trabajos de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, que en su momento pudieron reflejar tesis que pudieron parecer osadas (y, por ello, no exitosas), han sido fuente inspiradora de aquél; en efecto, las soluciones consagradas en el Convenio de 1 de agosto sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte (p. 15), aunque mejoradas, se hallan presentes en el articulado del Reglamento, como también lo están las del Convenio de 2 de octubre de 1973 sobre la administración internacional de las sucesiones. Otro de los desarrollos que, por su extremada brillantez, queremos destacar se refiere a la concreción de las autoridades que aplican el Reglamento y, más específicamente, al concepto de «tribunal» ex art. 3.2.º y 4 y ss. (Capítulo II), abordada en las pp. 51 y ss. de la obra; el autor deslinda claramente entre aquellas autoridades llamadas a utilizar los foros de competencia de dicho Capítulo, que son las de carácter judicial o las que ejercen funciones jurisdiccionales (normalmente por delegación de aquéllas, como ocurre en algunos países del antiguo Imperio Austro-Húngaro), respecto de las autoridades que están sujetas al Reglamento pero que no son «tribunal» como ocurre con los notarios (que, por cierto, han visto salvaguardadas sus competencias en el ámbito de la jurisdicción voluntaria notarial en el seno de cada ordenamiento estatal, como ocurre en el español a propósito de las declaraciones de herederos ab intestato ). No menos interesante resultan las páginas dedicadas por la monografía glosada al reenvío (275 y ss.), donde se analiza con detalle la sorprendente norma del art. 34 del Reglamento, sorprendente en el doble sentido de que su aparición en el texto final publicado en el DOUE fue inesperada por cuanto no había sido aprobada en el seno del Comité de Derecho Civil del Consejo y de su redacción, que como explica el autor sigue el modelo del art. 13 de la Ley italiana de Derecho internacional privado de 1995; esta regla es una de las muestras del peculiar proceder del elaborador del Derecho en la Unión Europea, de los contrapesos y compromisos entre las delegaciones nacionales a la hora de negociar las normas y de la dificultades que generará la aplicación del Reglamento en algunos aspectos. Por fin, no queremos concluir este análisis de algunas cuestiones escogidas sin aludir al tratamiento del certificado sucesorio europeo (pp. 317 y ss.), llamativamente más parco que otras: como explica de manera primorosa el Prof. Carrascosa González, desde un punto de vista de política jurídica el certificado constituye un duro golpe para las aspiraciones de ciertos colectivos de profesionales que se han negado, durante años, a dar efectos jurídicos en su país a documentos nacionales expedidos en otros Estados, cual es el caso manifiesto del Reino Unido que por ello, entre otras razones, ha decidido no participar en la aplicación del Reglamento en su territorio ejerciendo el derecho de opting out que le concede el Protocolo 21 del TFUE. Pero escribir acerca del papel de dicho Estado en las negociaciones del Reglamento y de las cesiones a veces claudicantes efectuadas por los restantes Estados miembros para facilitarle su participación (con el resultado final absurdo de haber consagrado diversas instituciones sucesorias anglosajonas en el Reglamento cuya aplicación las autoridades de países de Derecho continental ignoran), sería materia de otro trabajo.

Por la exhaustividad del tratamiento del objeto de la monografía, la rigurosidad en los pareceres científicos expuestos, la rabiosa actualidad de los materiales (normativos, jurisprudenciales y doctrinales) manejados, el brillante estilo científico del autor y el perfecto equilibrio de los desarrollos teórico-prácticos, la presente monografía representa un punto de ruptura entre el antes y el después del estudio del Reglamento 650/2012, de tal manera que sólo los muy osados se atreverán, a partir de ahora, a abordar el análisis de este instrumento pretendiendo aportar opiniones que no estén ya recogidas en esta espléndida obra.

Andrés Rodríguez Benot
Universidad Pablo de Olavide, Sevilla
Fernández Liesa, C. R., La guerra civil española y el ordenamiento jurídico internacional, Navarra, Civitas, Thomson Reuters, 2014, 202 pp.

El Prof. Fernández Liesa ya había dado muestras de su competencia investigadora en el manejo de datos históricos relativos al Derecho internacional en una interesante monografía de 2004 sobre La cuestión de Olivenza a la luz del Derecho internacional público; en ella demostró cumplidamente que España había adquirido la soberanía sobre la localidad, portuguesa hasta 1801, en virtud de un largo y ulterior silencio de las autoridades del país vecino constitutivo de aquiescencia. Ahora el Catedrático de la Universidad Carlos III vuelve por los derroteros de la historia para, en otra no menos interesante monografía, ocuparse de la cuestión de la guerra civil española desde el punto de vista del Derecho internacional, pero no de aspectos particulares de la disciplina, sino de su práctica globalidad. Esa globalidad la determina el hecho de que la lista de temas que se contrastan con la normativa internacional de la época es amplísima, y de ella destacamos los siguientes: la soberanía e integridad territorial de los Estados, la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la libertad de navegación marítima, la solución de controversias, el acuerdo de no intervención, los gobiernos en el exilio, la protección de refugiados y exiliados, lo que hoy se llama Derecho internacional humanitario el que pone límites a la violencia bélica , el asilo diplomático y los crímenes de humanidad.

Es de señalar y alabar altamente la objetividad y el espíritu de independencia de que hace gala el Prof. Fernández Liesa en el tratamiento de los temas, y ello a pesar de que, como nos indica en las primeras palabras de la introducción, algunos de sus parientes fueron víctimas de la cruel y brutal violencia desencadenada tras el inicio de la contienda contra los habitantes de las dos zonas. Y es que una actitud sectaria en la selección y descripción de los datos históricos y en la formulación de los juicios jurídico internacionales pertinentes, hubiera mermado la credibilidad de la investigación. Los juicios, por lo demás, están en el libro perfectamente argumentados y justificados.

No se omiten en la monografía valoraciones de cuestiones más recientes, incluso contemporáneas, pero relacionadas muy de cerca con la guerra civil española. Se trata de la ley de memoria histórica de 26 de diciembre de 2007, de la llamada justicia transicional, y de la ley de amnistía dictada en los inicios de la democracia española; también de la acción del Consejo de derechos humanos de las Naciones Unidas sobre el tema de los desaparecidos. El examen de estas últimas cuestiones se beneficia igualmente del espíritu crítico y de la objetividad e independencia de criterio del Profesor Fernández Liesa.

Y dos consideraciones adicionales.

La primera es para recordar que en el conjunto de las investigaciones y publicaciones que en los últimos lustros han hecho y están haciendo los profesores españoles de Derecho internacional estudios por cierto muy abundantes y en general rigurosos y de calidad los trabajos de carácter histórico son comparativamente escasos, trátese de la historia doctrinal o de valoraciones jurídicas de hechos y situaciones del pasado. Es de alabar por ello que el Prof. Fernández Liesa alivie esa escasez al investigar a la luz del Derecho internacional acontecimientos españoles ocurridos tiempo atrás, labor que a mi juicio debemos agradecerle todos sus compañeros universitarios. Yo me atrevo a pedirle que no descuide en su esfuerzo investigador futuro el tratamiento de temas como el que es objeto del libro que recensiono.

Mi segunda y última consideración tiene que ver con la anterior, y es justamente para poner de relieve el interés y la utilidad de los estudios históricos en la medida en que ilustran y hacen más visible el progreso del Derecho internacional. Si uno compara la normativa internacional vigente en el transcurso de la guerra civil española (1936-1939) con el Derecho internacional en vigor, percibe claramente que la disciplina ha progresado, tanto en el campo institucional como en el sustantivo. Hoy, en efecto, existe una organización como las Naciones Unidas que, pese a sus manifiestas debilidades y carencias, es más eficaz en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales y en la acción humanitaria que su antecesora de los años veinte y treinta del siglo pasado, la vieja Sociedad de Naciones, institución que poco o nada mínimamente significativo hizo en relación con la guerra de España o a favor de sus innumerables víctimas. Además, desde la Declaración Universal de los derechos humanos adoptada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, han aparecido a nivel universal y en marcos regionales unas normas y unos mecanismos de protección de los derechos fundamentales que, de haber existido entre 1936 y 1939 y en fechas posteriores, es muy probable que algo hubieran contribuido a aliviar la suerte de multitud de españoles que sufrieron gravemente las consecuencias del enfrentamiento civil. Alivio en el que sin duda hubiese desempeñado una acción del mayor interés la Alta Comisaría de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur).

José Antonio Pastor Ridruejo
Universidad Complutense
Font i Mas , M. (dir.), El documento público extranjero en España y en la Unión Europea , Barcelona, Bosch, 2014, 495 pp.

Este libro es uno de los resultados derivados de un Proyecto de Investigación concedido por la Universitat Rovira i Virgili y cofinanciado por el Banco Santander. La obra está dirigida por la Prof. Maria Font i Mas, quien sin duda ha desarrollado un excelente trabajo (previa a la publicación de esta obra tuvo lugar una Jornada sobre la que se da cuenta en la crónica de Marín Consarnau, D., «Hacia la libre circulación de documentos públicos extranjeros en la Unión Europea», Tarragona, 4 de julio de 2003, REDI , 2014, núm. 1, pp. 349-354).

Comenzando por la temática es indiscutible el acierto en su elección tanto por lo adecuado del momento como por su incuestionable utilidad práctica. En relación a la estructura la obra se divide en dos grandes partes. En la primera se agrupan nueve trabajos sobre La libre circulación de documentos públicos en la Unión Europea y su autenticidad ; en la segunda, y con el título Eficacia registral probatoria de los documentos públicos extranjeros , se incluyen los siete estudios restantes.

Los trabajos de la primera parte pueden diferenciarse, a su vez, en dos bloques. En el primer grupo estarían los estudios que abordan el tema desde la perspectiva de la autenticidad extrínseca del documento. Se inaugura este primer bloque con el trabajo de la Prof. Alegría Borrás, contribución introductoria a la que le siguen los estudios de las Profesoras Maria Font i Mas y Mónica Guzmán Zapater. En ellos se recorre el largo camino trazado desde la simplificación en los trámites de legalización de los documentos (por ejemplo con el Convenio de La Haya, suprimiendo la exigencia de la legación de los actos públicos extranjeros, de 5 de octubre de 1961, o con la aparición de la apostilla electrónica) a la propia supresión de la legalización (desde la perspectiva por ejemplo de los Convenios de la CIEC o más recientemente desde el impulso que se ha querido dar en la Unión Europea con la Propuesta de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo por el que se facilita la libertad de circulación de los ciudadanos y de las empresas, simplificando la aceptación de determinados documentos públicos en la Unión Europea, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 1021/2012 [Doc. Com. (2013) 228, final].

Un segundo bloque, dentro de la primera parte, estaría formado por las contribuciones dedicadas al análisis desde distintos ángulos del documento notarial. Trabajos como el de la Prof. Pilar Blanco en el que profundiza en la función notarial en el ámbito de la Unión Europea partiendo de los elementos que el TJUE ha ido dando para perfilar la noción de poder público y función pública. Pues bien, como se muestra en el referido trabajo, el TJUE no avanza en el concepto o definición europea de autoridad pública, antes bien utiliza un concepto muy restringido, si bien, como advierte la autora, respecto a la actividad notarial la incorpora en la libertad de establecimiento, por lo que el requisito de la nacionalidad es contrario al Derecho de la UE. Reconoce el TJUE que la actividad notarial persigue fines de interés general. En la perspectiva del notario latino y en concreto en varios textos de la Unión Europea como la Propuesta de Reglamento sobre libre circulación de los documentos en la Unión Europea, el Reglamento (UE) núm. 650/2012 y en las Propuesta de Reglamento de régimen económico matrimonial y de efectos patrimoniales de las parejas registradas , se sitúan los trabajos de la Prof. Bárbara Pasa y del Notario Pedro Carrión. La presencia y doble función de los documentos notariales en los procedimientos de reconocimiento y ejecución es objeto de análisis en la contribución de Blanca Padrós. En primer lugar, como propios títulos que calificados como título ejecutivo en el Estado de origen son susceptibles de reconocimiento y ejecución y, en segundo lugar, como documento de apoderamiento procesal. En relación con el poder para pleitos se indican unas medidas de orden práctico muy útiles para que otorgado en el extranjero no encuentre obstáculos en la práctica española para ser eficaz.

Con un análisis más teórico desarrolla la Prof. Carmen Gómez Buendía su contribución sobre la génesis del documento público extrajudicial en el Derecho romano. Profundizando, más adelante, en sus principales características en el Derecho español, situada la noción en el art. 1.216 del Código Civil, para aproximarse al concepto desde la Propuesta de Reglamento sobre libre circulación de documentos en la Unión Europea.

Para finalizar la primera parte la Prof. Carmen Parra se ocupa de la eficacia del documento público extranjero en relación a su fuerza ejecutiva en el Espacio europeo. Analiza su tratamiento en la normativa y en las decisiones del TJUE, resaltando la importancia de la creación de un Derecho internacional privado unificado sobre este aspecto a través de un concepto jurisprudencial.

En la segunda parte el denominador común de las contribuciones es el tratamiento del efecto registral y probatorio de los documentos públicos extranjeros . El Prof. Iván Heredia se centra en la inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras en la Ley del Registro Civil de 2011. La contribución estudia, entre otros, los preceptos que conforman el Título X del referido texto legal. Apunta aciertos muy destacables de la Ley de 2011 y también pone de relieve interrogantes aún abiertos en la norma como el régimen de recursos o la identificación de las oficinas que poseen competencia para la inscripción de resoluciones judiciales extranjeras.

La Prof. Diana Marín, con un claro enfoque práctico, analiza la interacción entre aspectos del Derecho internacional privado, como la inscripción en el Registro español de matrimonios mixtos celebrados en el extranjero, con temas pertenecientes al Derecho de extranjería, como la obtención del permiso de residencia. La autora se cuestiona la obligatoriedad de lo primero, dada la ausencia de soporte legal, como requisito para la obtención del permiso de residencia; ahora bien, en la práctica es una condición exigida reiteradamente. Tras hacer un recorrido por numerosas decisiones judiciales que se oponen a la exigencia de este requisito concluye apelando a la necesidad de una regulación aclaratoria sobre el régimen jurídico aplicable a estas situaciones.

El tratamiento de los documentos notariales extranjeros como títulos hábiles para la inscripción en el Registro de la Propiedad es la temática tratada en dos contribuciones, primero por el Prof. Rafael Arenas y más adelante por el Prof. Luis Javier Arrieta. Pues bien aun afirmando el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de junio de 2012 que los documentos notariales extranjeros son títulos hábiles para la inscripción en el Registro de la Propiedad sigue todavía latente la postura contraria, que apoyándose en otros elementos del sistema, estima que la escritura en cuestión para acceder al Registro tiene que ser española (en este sentido puede verse la contribución de Luis Javier Arrieta). Con el debate por tanto abierto, y teniendo en cuenta que el Derecho positivo español en este momento no sirve para impedir el acceso al Registro a documentos extranjeros, son muy interesantes las propuestas de lege ferenda del Profesor Rafael Arenas con objeto de discutir en torno a la posible prohibición o no del acceso de tales documentos al Registro español. Planteando la duda de tal denegación sería contraria a las exigencias del Derecho de la UE, argumentando su incompatibilidad con la normativa europea sobre libertad de establecimiento. Lo que está claro es que es un tema abierto a la polémica y el debate.

En relación a las transacciones inmobiliarias llevadas a cabo en España por extranjeros, el Notario José Rodríguez Calvo resalta la complejidad y variedad de la legislación existente. Apunta, entre otros elementos necesarios para el perfeccionamiento de tales operaciones, la propia identificación del compareciente persona física o jurídica, también, porque así lo requiere el Derecho dispositivo, la obligatoriedad de identificar los medios de pago mediante un modelo normalizado cuando se den una serie de condiciones y con el objeto de evitar el blanqueo de capitales. En el trabajo se destacan las obligaciones fiscales que se derivan. Por último describe el Proyecto EUFides que sirve como instrumento de cooperación entre los notarios principalmente latinos aunque no se excluyen otros para facilitar la correcta circulación de escrituras en el ámbito internacional.

Las dos últimas contribuciones tienen por objeto el valor probatorio de los documentos públicos, en el caso del estudio de la Prof. Pilar Jiménez en el ámbito de la Unión Europea, y en el estudio de la Prof. Elisabet Cerrato en el proceso civil español. El efecto o valor probatorio de los documentos públicos no había sido objeto de interés por parte de la Unión Europea, sin embargo, como indica la Prof. Pilar Jiménez, la vinculación entre los efectos de los documentos y la libre circulación de personas aumenta la preocupación por una regulación adecuada de los documentos públicos, distintos de las escrituras notariales, como son las certificaciones del estado civil. De esta forma, y ante la ausencia de un texto armonizador, las normas nacionales no pueden obstaculizar el ejercicio de la libertad de circulación en la medida en que esto sería incompatible con el Derecho de la Unión Europea y, por tanto, se inclina por un sistema flexible de prueba cuando se trata de acreditar la condición de beneficiario de dicha condición.

Como sucede en todas las obras colectivas el resultado es heterogéneo. De nuevo felicidades a la directora de la obra que ha sido capaz de reunir a tantos expertos en la materia lo que hace que sus contribuciones sean de obligada consulta a quienes estén interesados en el tema ya sea desde una perspectiva teórica como práctica.

Mónica Herranz Ballesteros
Universidad Nacional de Educación a Distancia
González Morales , F., Sistema interamericano de derechos humanos , Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, 495 pp.

El sistema interamericano de derechos humanos (SIDH) ha sufrido cambios radicales en sus más de cinco décadas de existencia. Una interpretación generosa permitiría decir que el SIDH, como tal, se constituyó para implementar, de manera tardía, la promesa de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948. Una interpretación más escéptica diría que el SIDH, cuando se creó, estaba respondiendo a la percepción de inestabilidad del continente americano, a causa de la Revolución cubana, y de «la información que circulaba de que la dictadura de Trujillo de la República Dominicana había intentado asesinar el presidente de Venezuela» (González, p. 31). Once años después de la Declaración Americana de 1948, el sistema comenzó a funcionar con la creación de una Comisión con pocos poderes y tal vez menos apoyo político. Pero con los años el sistema se ha convertido en el medio más eficaz de protección de los derechos humanos en las Américas, y eso a pesar de que forma parte de una institución, la Organización de Estados Americanos, que estaba gobernada en ese momento por Estados autoritarios; de los ataques políticos, de las limitaciones financieras y de la resistencia de muchos Estados a sus decisiones. Pero, ¿en qué consiste este sistema, cómo ha llegado a ser lo que es y hacia dónde se dirige?

Hay libros y artículos excelentes que resumen y analizan la jurisprudencia general y sobre temas específicos del SIDH elaborada por la Corte Interamericana y la Comisión, si bien destacan los dedicados a la Corte. Basta citar la ya clásica obra de Jo Pasqualucci, The Practice and Procedure of the Inter-American Court of Human Rights , Cambridge, Cambridge University Press, cuya segunda edición se publicó en 2013. Vienen en mente también las publicaciones, siempre excelentes, de Cecilia Medina Quiroga, como El sistema de derechos humanos: Introducción a sus mecanismos de protección , escrito en coautoría con Claudio Nash Rojas (U. Chile, 2007); la obra enciclopédica de Burgorque-Larsen, L., y Úbeda de Torres, A., The Inter-American Court of Human Rights: Case Law and Commentary , Oxford, Oxford University Press, 2011; el influyente trabajo de Buergenthal, T.; Norris, R. E., y Shelton, D., La protección de los derechos humanos en las Américas, Civitas, IIDH, 1990, o las publicaciones de Antônio Cançado Trindade, tales como El ejercicio de la función judicial internacional: memorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Belo Horizonte, Del Rey, 2013) y Doctrina latinoamericana del Derecho internacional , escrita junto a Alfredo Martínez Moreno (Corte IDH, 2003), siempre capaces de situar la función y las contribuciones del sistema interamericano y su jurisprudencia en el marco más general del Derecho internacional. Entre los textos que se ocupan de la historia del SIDH y la evolución de su jurisprudencia, cabe destacar el libro De las violaciones masivas a los patrones estructurales: nuevos enfoques y clásicas tensiones en el sistema interamericano de derechos humanos , de Víctor Abramovich [ Sur: Revista Internacional de Derechos Humanos, 6(11), (2009), pp. 7-39] y la franca obra de Farer, T., The Rise of the Inter-American Human Rights Regime: No Longer a Unicorn, Not Yet an Ox , cuya crónica se enfoca en la etapa inicial de las actividades de la Comisión para proteger los derechos humanos [ Human Rights Quarterly 19(3), (1997), pp. 510-546].

El texto del profesor y comisionado de la Comisión Interamericana, González Morales, se añade a esta lista de lecturas esenciales para entender la historia y el funcionamiento del SIDH, no sólo por su actualidad, sino por combinar el análisis doctrinal y jurisprudencial del sistema con consideraciones prácticas. En primer lugar, el libro aborda dos aspectos cruciales del sistema que, de un tiempo a esta parte, han tenido enormes efectos en el sistema: los cambios en las normas y en la jurisprudencia que rigen el procesamiento y trámite de los casos, las medidas de reparación y los informes temáticos, por un lado, y la naturaleza política no sólo de las decisiones que tienen que ver con asuntos cuyo fundamento es con claridad político, sino también de las decisiones que deberían guiarse exclusivamente por criterios jurídicos, por otro lado. En resumen, este libro considera la evolución histórica del sistema y sus retos actuales en un trasfondo político. Como escribe González: «El sistema interamericano de derechos humanos ha experimentado cambios significativos a lo largo de sus cincuenta años de historia, especialmente en las dos últimas décadas, a partir del advenimiento de los procesos de democratización en los Estados de la OEA». Y si bien es cierto que ha habido una evolución en el SIDH, también es cierto que «se trata de una evolución no lineal, con avances y retrocesos, según los países que se trate» (González, p. 457). Vale la pena subrayar la rapidez con la que se han producido los cambios en los últimos años. De hecho, uno de los mensajes principales de este libro es que la reevaluación constante del sistema es esencial, dado el ritmo de cambio, el contexto político de la Organización de Estados Americanos, las modificaciones de los reglamentos de la Comisión y la Corte, y las innovaciones jurisprudenciales del SIDH.

Basten algunos ejemplos para ilustrar este última afirmación. A partir de 1997 se ha ido expandiendo el papel de las víctimas ante la Corte. Al principio la intervención de las víctimas se limitaba a asesorar a la Comisión por medio de sus abogados, lo que les creaba cierta dependencia de la Comisión y de sus decisiones sobre cómo proceder en un caso determinado. Poco a poco las víctimas comenzaron a intervenir en cada paso del proceso contencioso, hasta convertirse hoy en los principales participantes en ese proceso, con lo que la función de la Comisión ha quedado relegada a ser «representante del interés público interamericano» y no parte en el caso, y está bien que así sea (González, pp. 132-133). En el mismo sentido, en los últimos años han aparecido nuevos órganos regionales en las Américas que buscan el liderazgo hemisférico en una variedad de temas, entre los cuales estarían los derechos humanos. Además de la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR), habría que mencionar a la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) y a la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA). La CELAC reúne a todos los Estados de las Américas, salvo a Estados Unidos y Canadá, que están excluidos a propósito. La ALBA reúne a Estados que tienen afinidades ideológicas con Venezuela. En parte, son estas nuevas agrupaciones las que han dado pie a cuestionamientos de las acciones de la Comisión e incluso a ataques contra ella. Estos ataques han llegado a amenazar la integridad de la Comisión. A mediados de 2011, por ejemplo, Brasil retiró a su embajador en la OEA, congeló sus contribuciones financieras a la Comisión y retiró a su candidato a ese órgano. Aunque se superó esta crisis, otros Estados se unieron a un proceso que afirmaba querer reformar el sistema interamericano, pero que en realidad parecía querer debilitarlo. Sin embargo, en el momento de publicarse esta reseña, es posible afirmar que las competencias de la Comisión parecen haber sobrevivido a esta última crisis, si bien siguen produciéndose cambios a gran velocidad en el contexto político. Venezuela manifestó su decisión de denunciar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 10 de septiembre de 2012, y su denuncia se hizo efectiva un año después.

Todos estos sucesos, que González explica de manera exhaustiva, tienen sin duda su raíz en la transición a la democracia y en la expectativa, por parte de los Estados, de que la Comisión y la Corte Interamericana no supervisen las situaciones de derechos humanos una vez que se pone fin a las prácticas masivas y sistemáticas de violaciones de derechos humanos. Así pues, el SIDH se ha enfrentado a lo que podríamos llamar un «proceso de reenfoque» con el propósito de que los nuevos Estados democráticos de las Américas asuman que la Convención Americana y el SIDH deben funcionar en contextos democráticos con igual firmeza y fuerza que cuando se ocupan de sistemas autoritarios. Al mismo tiempo, como señala González, los cambios en el enfoque del SIDH son también consecuencia de cambios en el propio movimiento de derechos humanos. González examina esta evolución en detalle y evalúa, entre otros fenómenos, el tratamiento más expansivo de los derechos económicos, sociales y culturales por parte del SIDH, que ha sido resultado ante todo de las presiones de la sociedad civil.

El libro de González deja en claro que para entender el SIDH es necesario estar continuamente al día de la jurisprudencia, pero también tener una profunda comprensión del contexto político nacional en los diferentes Estados americanos, del contexto internacional, de la ampliación del enfoque del movimiento de derechos humanos, del creciente número de herramientas y alianzas en el movimiento de derechos humanos en el plano regional y mundial, entre otros factores. Una de las grandes virtudes del libro de González es su manera de organizar esta información para mostrar cómo los factores de cambio han incidido en el funcionamiento del SIDH, lo que hace con erudición y claridad. El texto examina cuestiones jurídicas, estructurales, políticas y filosóficas. Sistema Interamericano es un texto que pronto será de lectura obligatoria para los estudiosos de derechos humanos, los usuarios del sistema interamericano, los estudiantes de Derecho y aquellos que deseen una introducción sobre el sistema.

El libro consta de dos partes. La primera trata las transformaciones orgánicas y procesales del sistema durante la democratización de la región y se divide, a su vez, en siete capítulos que versan sobre temas como los antecedentes históricos del sistema en el contexto de regímenes autoritarios o los cambios en los procesos de tramitación de casos y medidas cautelares y provisionales ante la Comisión y la Corte, entre otros. La primera parte concluye con un análisis de la participación de la sociedad civil en las transformaciones del sistema. Esta parte analiza no sólo los cambios producidos con el pasar de los años, sino también las propuestas que no han tenido éxito, muchas de las cuales todavía están pendientes de hacerse. En esta última categoría se encuentra la demanda, por parte de miembros de la sociedad civil, de que la Corte se convierta en un órgano permanente (González, p. 76) y la exigencia de que se reforme el proceso de selección de comisionados y jueces para asegurar la transparencia del proceso y los méritos de los candidatos (González, pp. 77-79). Cabe señalar que González, a pesar de ser comisionado y, por tanto, alguien que sabe moverse bien dentro del sistema, evalúa con franqueza las deficiencias del proceso actual.

En esta primera parte, González toca una cuestión vital, pero que no ha recibido suficiente atención: la financiera. González revisa el presupuesto insuficiente de los órganos de derechos humanos de la OEA como parte de su presupuesto total. De hecho, la Comisión y la Corte son los elementos más activos de la OEA, pero todavía son los peor financiados. A consecuencia de esto, el sistema se ve ante la necesidad de solicitar recursos extraordinarios a algunos de los Estados que integran la OEA e, incluso, buscarlos en fuentes ajenas a la organización. Al mismo tiempo que los Estados miembros de la OEA critican a la Comisión por recibir financiación de esas fuentes, en especial para sus relatorías temáticas (más que para sus funciones centrales), se han negado reiteradamente a atender las peticiones para que aporten mayores recursos. Las tensiones relativas a la financiación, y en especial en torno a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, cuyo trabajo sustantivo recibe una atención significativa y merecida en la segunda parte, contribuyen de manera crucial a la atmósfera muy cargada en la que hoy opera el SIDH.

En la segunda parte, González se concentra en los cambios sustantivos en el SIDH en materia de derechos. Esta parte examina primero los tratados más recientes y después profundiza en tres áreas esenciales: las violaciones masivas, la libertad de expresión y los derechos económicos, sociales y culturales. En cada una de esas áreas, González proporciona una evaluación de los asuntos jurídicos a través del tamiz del contexto político y social. Mediante el análisis de estas áreas y la atención especial al trabajo de la Comisión con respecto a las violaciones graves que todavía persisten en Estados que hace años hicieron sus transiciones a la democracia, muestra la importancia vital que para la protección de los derechos tiene el SIDH, así como las tensiones permanentes que lo han marcado y lo siguen marcando. En este sentido, González cita las palabras que hace diecisiete años pronunció Claudio Grossman, entonces presidente de la Comisión, al referirse a las tensiones entre la función de promoción y la función de protección en la decisión de casos. Según Grossman, «sólo la CIDH puede contribuir a que se haga justicia en un caso concreto. De allí que hayamos empezado a realizar actividades de promoción pero orientándolas a las actividades propias de la Comisión los derechos protegidos, el sistema de casos, la jurisprudencia vigente porque nos parece que de otra manera nos diluiríamos en nuestra importante labor». En 1997, las palabras de Grossman generaron resistencia; hoy los sentimientos que expresan continúan causando incomodidad a los Estados.

Hay un área que sirve para aclarar el enfoque adoptado por González. El estudio sobre justicia transicional recoge análisis filosóficos, políticos y doctrinarios que iluminan los desafíos que la Comisión y la Corte han tenido que enfrentar durante las transiciones a la democracia. Detalla los avances paulatinos, pero vitales, del sistema con respecto a la responsabilidad por violaciones graves durante esas transiciones, sin dejar de examinar las consecuencias políticas que tuvieron las leyes de amnistía en esas situaciones. En países en los cuales el golpe de Estado constituía y que todavía hasta cierto punto constituye una sombra permanente sobre las democracias incipientes, la evaluación de estos asuntos no puede quedarse en la esfera puramente jurídica. Así pues, la discusión de este tema se enmarca en los trabajos de Nino, C., «The Duty to Prosecute Past Abuses of Human Rights Put into Context», Yale L. J. , 1991, núm. 100, pp. 2619-2640; Orentlicher, D., «Settling Accounts: The Duty to Prosecute Human Rights Violations of a Prior Regime», Yale L. J., 1991, núm. 100, pp. 2539-2618; Méndez, J., «In Defense of Transitional Justice», en McAdams, A. J. (ed.), Transitional Justice and the Rule of Law in New Democracies , Chicago, University of Notre Dame Press, 1997; Méndez, J., «Accountability for Past Abuses», Human Rts. Q., 1997, núm. 19, pp. 255-282; Dworkin, R., Los derechos en serio , Barcelona, Ariel Derecho, 1999; Habermas, J., Discurso filosófico de la modernidad , Buenos Aires, Taurus, 1989; Habermas, J., Facticidad y validez , Madrid, Trotta, 2005; Elster, J., Rendición de Cuentas: la justicia transicional en perspectiva histórica , Buenos Aires, Katz Ed., 2006, entre otros.

En este contexto, y de forma más general, González examina también la importancia central que han tenido los participantes nacionales, ya sea obstaculizando o facilitando un régimen de respeto a los derechos humanos. Su análisis de las acciones reaccionarias de algunos jueces durante las transiciones, e incluso todavía hoy, es muy relevante, ya que el SIDH se consolida en parte gracias a una integración de sus normas en el tejido normativo nacional de cada miembro de la OEA (véase, en particular, González, pp. 301-305). También es esencial la forma en que González estudia la resistencia de los Estados a las decisiones de la Comisión y la Corte a lo largo de los años y en la actualidad, para lo cual analiza las tensiones constantes y las respuestas de los Estados frente a los esfuerzos insistentes de esos órganos interamericanos para proteger los derechos en las Américas.

En síntesis, no cabe duda que la erudición de González Morales con relación al SIDH, combinada con una prosa clara y una visión descarnada y práctica del contexto político en el que operan la Corte y la Comisión Interamericana, le darán al lector las bases esenciales para entender el funcionamiento y la historia del SIDH, y las herramientas fundamentales para aproximarse a él de forma crítica y constructiva.

Claret Vargas y James Cavallaro *
Universidad de Stanford
Ortega Gómez, M., Patentes Farmacéuticas y Países en Desarrollo, Madrid, Difusión Jurídica, 2011, 249 pp.

A partir de la Ronda Uruguay y de la adopción del Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) la cuestión de las patentes vinculadas a las innovaciones biotecnológicas y, en especial, de las patentes farmacéuticas se ha convertido en un tema de elevado interés científico y de plena actualidad jurídica internacional. En nuestro propio país, diversos autores han abordado estas cuestiones, particularmente aunque no exclusivamente desde la perspectiva del Derecho internacional público. La monografía que ahora se comenta se añade a estas obras, pero incorpora una especial orientación en relación con los países en desarrollo ya que, más concretamente, se centra en la determinación de la repercusión de acuerdos como el ADPIC en el acceso de la población de los países en desarrollo a los medicamentos esenciales. Aspecto que, de otra parte y como es sabido, atendiendo a las excepciones previstas en el propio ADPIC y a los sistemas de licencias obligatorias, no ha dejado de generar en los últimos años una importante polémica jurídica y política.

Bajo esta perspectiva, la Profesora Ortega estructura su obra en seis capítulos que, desde un enfoque general e introductorio respecto de la protección de la propiedad intelectual en Derecho internacional, pasando por un análisis pormenorizado de las disposiciones del ADPIC y de la acción de la Organización Mundial del Comercio (OMC), de los Estados Unidos y de la Unión Europea en relación con el impacto negativo de este Acuerdo en la salud pública de los países en desarrollo, conduce al lector hacia la propuesta de fórmulas que deberían permitir compatibilizar la protección de la propiedad intelectual con el acceso efectivo de la población de los países en desarrollo a los medicamentos esenciales. Sin perder rigor en el análisis técnico-jurídico, la monografía de la Profesora Ortega resulta recomendable para aquellos lectores especialmente interesados por estos temas que, aún sin profundos conocimientos jurídicos, podrán seguirla perfectamente y podrán también ponerse en otras perspectivas y atemperar, quizás, algunos juicios preconcebidos.

En este sentido, el primer capítulo presenta una aproximación introductoria a los acuerdos internacionales sobre la propiedad intelectual adoptados de manera previa al ADPIC para poner así de relieve la tardía protección internacional de las invenciones químico-farmacéuticas y los inconvenientes que presenta la inexistencia de normas internacionales de armonización en materia de patentes. Para formular este planteamiento, la monografía aborda, de un lado, un somero análisis del Convenio de París de 1883 para la protección de la propiedad industrial y los principios y aspectos sustantivos del derecho de patentes; y, de otro lado, se enuncian los aspectos principales de determinados tratados internacionales de ámbito regional relativos a los derechos de la propiedad intelectual, previos también al ADPIC, como el Convenio de Múnich de 1973, el Tratado de Lusaka de 1976, el Acuerdo de Banjul de 1977 y la Convención Euroasiática de Patentes de Moscú de 1993.

El segundo capítulo pretende ofrecer un estudio global de los objetivos, características y principales novedades del ADPIC, prestando especial atención a las disposiciones en las que se enmarca el acceso de la población de los países en desarrollo a los medicamentos. En este orden de ideas, se analiza en la obra la obligación de los Estados de patentar los productos y procedimientos farmacéuticos, los derechos que comporta esta patentabilidad y las posibilidades de establecer excepciones limitadas a los derechos de explotación exclusiva, de manera especial en relación con la autorización de licencias obligatorias y de importaciones paralelas. Se analizan, finalmente, dos consideraciones específicas en relación con los países en desarrollo contenidas en el mismo ADPIC: de una parte, el aplazamiento de la obligación de cumplimiento del Acuerdo y, de otra parte, la obligación de transferencia de tecnología a favor de los países menos adelantados.

Habiendo presentado en los dos primeros capítulos el marco jurídico internacional pertinente y las orientaciones especiales en relación con los países en desarrollo, el tercer capítulo de la monografía se ocupa de la acción de la OMC destinada a paliar el impacto negativo del ADPIC en la salud pública de estos países en desarrollo. A tal efecto, se pone de manifiesto la contradicción práctica entre propiedad intelectual y salud pública y se analizan las medidas adoptadas por la OMC, fundamentalmente la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada en Doha el 14 de noviembre de 2001, y la complementaria Decisión del Consejo del ADPIC de 30 de agosto de 2003 posibilitando el uso de licencias obligatorias. Del análisis de ambos textos, uno con un valor jurídico más discutible y otro de carácter más transitorio, se pasa al estudio del protocolo de enmienda al ADPIC adoptado por el Consejo General de la OMC el 6 de diciembre de 2005, texto que aún no está en vigor y que introduce un nuevo art. 31 bis y un Anexo al ADPIC. Aunque esta enmienda hará permanente con su entrada en vigor el contenido esencial de la Decisión de 2003 aplicada en una sola ocasión hasta el momento , la Profesora Ortega, después de analizar las condiciones para la autorización de licencias obligatorias que se establecen, concluye en la inadecuación de la respuesta ofrecida por la OMC. A su juicio, las posibilidades de flexibilización de los derechos de patente se centran prácticamente en las licencias obligatorias, estableciendo a tal efecto un proceso complejo y demasiado farragoso que no resulta funcional y que, sin duda, responde al temor de los países industrializados a que los países en desarrollo, particularmente los menos adelantados, recurran a las licencias obligatorias como fórmula habitual de abastecimiento de medicamentos.

El capítulo cuarto se ocupa específicamente del impacto de los Acuerdos ADPIC-plus concluidos por los Estados Unidos con diversos países en desarrollo en relación con la salud pública. Lo que se ha venido en denominar Acuerdos ADPIC-plus son acuerdos bilaterales y regionales en los que se ha establecido un estándar de protección a favor de los titulares de derechos de propiedad intelectual superior al determinado en el ADPIC y con normas más precisas y menos flexibles para garantizar la observancia efectiva de estos derechos. Aunque su número es reducido y, por tanto, su alcance limitado, estos Acuerdos favorecen claramente a la industria innovadora estadounidense proporcionándole mayor seguridad jurídica y van en la misma línea de lo que iba a ser el Acuerdo Internacional contra el Comercio de Falsificaciones (ACTA) y que recientemente ha sido rechazado por el Parlamento Europeo. El análisis pormenorizado de los Acuerdos ADPIC-plus a los efectos que interesan a la Doctora Ortega evidencia, asimismo, que ninguno de ellos aporta nuevos contenidos jurídicos respecto del comercio de medicamentes protegidos por patente hacia países en desarrollo y, por consiguiente, no eliminan el potencial impacto negativo de las patentes sobre el acceso a los medicamentos.

Planteada la acción de la OMC y la de los Estados Unidos, el capítulo quinto de la monografía se ocupa de la acción de la Unión Europea en materia de protección de la propiedad intelectual y, especialmente, de aquellos aspectos que inciden en el acceso de los países en desarrollo a los medicamentos esenciales. Bajo esta perspectiva, son objeto de análisis en la monografía diversos aspectos. De un lado, las medidas adoptadas por la Unión Europea entre los años 2000 y 2003 para la creación de un sistema de precios diferenciados para medicamentos destinados a los países en desarrollo, fundamentalmente en relación con las principales enfermedades transmisibles, y especialmente el Reglamento 953/2003/CE destinado a evitar el desvío comercial hacia la Unión Europea de medicamentos esenciales. En segundo lugar, se analiza el Reglamento 1383/2003/CE en la medida en que ha posibilitado a las autoridades aduaneras la incautación de medicamentos que se encontraban en tránsito hacia países en desarrollo por infracción del derecho de patentes; incautaciones que acaban perturbando el comercio internacional de medicamentos genéricos legítimamente fabricados de conformidad con las reglas de la OMC. En tercer lugar, se analizan los Acuerdos de asociación y comerciales que la Unión Europea ha concluido con determinados países en desarrollo en los que se incluyen disposiciones tipo ADPIC-plus, aunque no tan exigentes como las de los Acuerdos ADPIC-plus celebrados por los Estados Unidos. Por último, se examina en este capítulo la estrategia de la Comisión Europea en relación con la dimensión internacional de la propiedad intelectual y su incidencia en los países en desarrollo.

Como ya he indicado, de esta manera lógica y encadenada, la Prof. Ortega conduce al lector hacia el sexto capítulo de su obra en el que plantea la necesaria formación de un sistema global de propiedad intelectual que resulte compatible con el acceso efectivo de la población de los países en desarrollo a los medicamentos esenciales. Su punto de partida es la constatación de que, pese a lo propuesto en los Objetivos de Desarrollo del Milenio, el elevado precio de los medicamentos protegidos por patente se ha convertido en una barrera infranqueable para el acceso de los ciudadanos de países en desarrollo a medicamentos esenciales nuevos y de calidad. Los mecanismos que se prevén en el propio ADPIC (importaciones paralelas y licencias obligatorias) y las acciones de la OMC no han resultado suficientemente satisfactorios, al mismo tiempo que las medidas de los Estados Unidos y de la Unión Europea no han servido tampoco para garantizar este necesario equilibrio entre propiedad intelectual y desarrollo. Por todo ello, en el planteamiento de la profesora de la Universidad de Barcelona debe vindicarse, de entrada, el derecho humano al acceso a los medicamentos y tratar de conciliar el ejercicio de este derecho humano con el derecho de patente, algo que pasa, a su juicio, no por la vía de culpabilizar al ADPIC y demonizar a las patentes, sino por la vía de mejorar el sistema internacional de patentes y posibilitar esta conciliación, adaptando las normas internacionales de propiedad intelectual a las necesidades de los países en desarrollo.

En parte, una solución práctica podría girar, según la Prof. Ortega, en torno al suministro de medicamentos genéricos a los países en desarrollo pero, para no afectar negativamente a la protección y a la actuación de la industria innovadora, ello debería hacerse sólo ante situaciones de emergencia sanitaria. En este sentido, son objeto de análisis en el capítulo sexto de la obra las legislaciones de la India y del Brasil que implementan el ADPIC al tiempo que facilitan la fabricación de medicamentos genéricos, ya estén destinados a la exportación o al mercado interno. Además, otras vías adecuadas para esta conciliación que se exploran en la monografía son las licencias voluntarias o la reducción de precios por parte de las mismas empresas farmacéuticas actuando en el marco de los principios de la responsabilidad social corporativa. Finalmente, este objetivo podría alcanzarse, al parecer de la Prof. Ortega, mediante la actuación de determinadas organizaciones internacionales y, especialmente, de ciertas entidades o partenariados público-privados.

En todo ello subyace la idea esencial de la autora que resulta quizás demasiado voluntariosamente conciliadora en el sentido de que el acceso a los medicamentos, que es prioritario y un derecho humano, debería quedar garantizado sin que se lesionase la esencia del derecho de patentes, puesto que lo contrario dañaría la actividad privada de innovación que también resulta beneficiosa para la sociedad. Desde la perspectiva del ADPIC, la Dra. Ortega considera que serían necesarias nuevas normas que facilitasen a los países sin capacidad de fabricación el recurso a las licencias obligatorias, afirmasen el principio de agotamiento internacional de la patente y estableciesen compromisos específicos de los Estados desarrollados en materia de transferencia de tecnología. La búsqueda y las propuestas en relación a esta compatibilidad difícil, sin duda, ya que los intereses en presencia resultan, a mi entender, demasiado contradictorios constituye, como digo, el foco fundamental de la autora. Todo ello hace de esta obra una aportación relevante al debate jurídico sobre la cuestión de las patentes farmacéuticas y una lectura, cuanto menos, altamente sugerente.

Xavier Pons Rafols
Universitat de Barcelona
Pozo Serrano , P., La guerra de Af-Pakistán y el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, Pamplona, EUNSA, 2011, pp. 1-315.

Como su título indica, este libro analiza diversos problemas jurídicos relacionado con el uso de la fuerza armada derivados de la «Guerra de Afganistán» (2001-2002) que Estados Unidos, con el apoyo directo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, llevó a cabo contra este país, gobernado por los talibanes, como respuesta al ataque terrorista de la organización islámica radical Al-Qaeda del 11 de septiembre de 2001 en Nueva York y otros puntos del territorio de los Estados Unidos de América.

El libro se estructura, amén de su Introducción (I), en cuatro apartados. En dos de ellos, la autora nos habla del contexto geográfico de la zona antes y después del 11-S (2001): En el apartado II, del contexto de Afganistán y Pakistán antes de la «Guerra de Afganistán» y en el IV del contexto en concreto de Pakistán en el marco de su relación con un Estado vecino ocupado por una coalición internacional y del renacimiento en el propio territorio pakistaní de una «insurgencia yihadista interna» (p. 202). Ambos, también el II que analiza cuestiones temporalmente más alejadas (intervención soviética en el país de las amapolas), resultan de interés para seguir el hilo del discurso.

En el apartado III, la Prof. Pozo estudia la respuesta armada de Estados Unidos a los atentados del 11-S (2001) y la sucesiva intervención de la comunidad internacional, diferente en su base jurídica, con la operación Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad (ISAF). Y en el V, se nos habla de la política y práctica de los Estados Unidos respecto de los llamados «asesinatos selectivos» contra líderes y miembros de grupos insurgentes o terroristas en Pakistán.

La actualidad e interés, político y jurídico, del tema resultan innegables en el marco de decisiones tan relativamente recientes aún de una Administración estadounidense renovada con la llegada poder del Presidente Obama y de ciertos hechos acaecidos en la zona: aumento inicial (e importante) del número de efectivos militares de los Estados Unidos en Afganistán, conexión en el desarrollo del conflicto entre los dos Estados vecinos de Afganistán y Pakistán (la política Af-Pak anunciada a bombo y platillo en los primeras semanas del primer mandato del ex senador de Illinois), anuncio de una fecha a corto plazo para el repliegue de esas fuerzas y muerte, un 2 de mayo de 2011, del líder de Al-Qaeda, en Pakistán precisamente, a manos de fuerzas especiales de los Estados Unidos. Item más: actualidad, la de este libro, de primera línea a la luz del debate que en los momentos mismos en que escribo estas palabras (un domingo 10 de febrero de 2013) se desarrolla en los Estados Unidos, y sobre el que insistiré más tarde, a propósito del uso como armas de guerra contra el terrorismo en Pakistán de los «abejorros (drones)» (aviones no tripulados manejados por medio de sistemas de control remoto).

En mi opinión son dos los mejores análisis de la autora de este libro, que apuntaré enseguida. Es cierto que estudia también otras cuestiones de interés y que lo hace con el cuidado y detalle de las dos a las que me referiré después, y aludo a sus consideraciones sobre la legítima defensa en el marco de la «Guerra de Afganistán» y, sucesivamente, a la operación ISAF y al deslizamiento en la misma de la OTAN en el territorio de este país. En este sentido, me parece una síntesis crítica valiosa los comentarios de la autora sobre «los aspectos controvertidos del mandato de la ISAF» (pp. 159-179). En relación con la legítima defensa, Pilar Pozo se decanta, no sin reflexión crítica sobre otros posibles enfoques, por lo que posiblemente es hoy ya la tesis mayoritaria y que, para intentar ofrecer al lector de esta recensión cual es a juicio de su firmante lo que la autora del libro cree, podría encarnarse en la afirmación que la Profesora Pozo efectúa en la p. 99: «La postura adoptada por el Gobierno talibán no dejaba mucho margen de acción para separar el ejercicio de legítima defensa y la operación de cambio de régimen. Siendo dos conceptos distintos, en la práctica se presentaban íntimamente interconectados como se desprende de la integración de Al Qaeda en el Ministerio de Defensa del Gobierno Talibán el año 2001, y de las negativas del régimen talibán a los previos requerimientos formulados por la ONU y de Estados Unidos». Más allá de que personalmente no acabe de estar de acuerdo (al menos del todo) sobre todos y cada uno de los argumentos que la autora emplea respecto de la eventual imputación a Afganistán del hecho ilícito concreto del 11-S (y por tanto del derecho a emplear contra este país la legítima defensa), quizás hubiera debido mencionarse y valorarse en este libro la posición del Instituto de Derecho Internacional (2007) sobre dos cuestiones claves de la legítima defensa a las que la autora se refiere: la llamada anticipatoria o preventiva (ataques armados inminentes) y su posible invocación contra actores no estatales; aspecto éste que hubiera podido llevarla a reflexiones de interés sobre los comportamientos de Hezbolá en el Líbano y la respuesta armada de Israel (2006).

Pero, decía, hay dos cuestiones sobre las que la autora se pronuncia con singular aprovechamiento: de un lado , la posición de Pakistán en el contexto geoestratégico tras la «Guerra de Afganistán» (2001-2002), en la que nos alumbra, operación por operación [ Sherdil (Corazón de león), Rah-e-Rast (Camino de rectitud), Rah-e-Nijat (Camino de salvación)] sobre el comportamiento del gobierno de Pakistán ante las insurgencias yihadistas internas y sus divergencias con la estrategia de los Estados Unidos (pp. 206-231); de otro, el estudio de los «asesinatos selectivos» (pp. 241-288).

La posición de la Prof. Pozo en particular sobre esta última cuestión me parece sensata, realista y ponderada, esto es, inteligente. La autora es pesimista sobre el desarrollo y eventual desenlace de esta práctica, pero no por ignorancia.

Afirma que «los ataques selectivos con drones parecen llamados a seguir siendo un instrumento prioritario en la lucha de Estados Unidos contra Al Qaeda y grupos asociados en las áreas tribales de Pakistán» (p. 284); nada más cierto sin duda a la vista del documento de 16 páginas elaborado por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos que autoriza los ataques con drones a ciudadanos estadounidenses fuera del territorio nacional si pueden calificarse de «líderes principales operativos» de Al Qaeda y su captura resulta «inviable», documento atribuido a John Brennan, recientemente nombrado director de la CIA ( http://www.intereconomía.com , 7 y 8 de febrero de 2013). La autora sostiene que el uso de los drones, en particular en el contexto de conflictos armados no internacionales, especialmente si son conflictos asimétricos, se enfrenta a un Derecho en vigor con altas dosis de definición en ciertos aspectos (p. 294); afirmación que podría extenderse al documento al que anteriormente me refería, que autoriza a atacar a ciudadanos estadounidenses fuera del territorio nacional sin exigir literalmente que estos supongan una «amenaza inminente», dado que el texto no precisa que el presunto terrorista esté planificando ataque alguno en concreto. Pilar Pozo duda, a la vista de los resultados [cita datos del Informe del Secretario General de Naciones Unidas de 21 de septiembre de 2011 (A/66/369-S/2011/590)], de la eficacia del uso de este arma de guerra así como de sus efectos sobre población no combatiente o terrorista (pp. 285-288); los esfuerzos a los que el director de la CIA se refirió ante el Comité de Inteligencia del Senado de los Estados Unidos (principios de febrero de 2013) «para asegurarnos de que no hay ninguna víctima colateral» no parecen, pues, ser suficientes.

Esto es, la autora piensa entre líneas que el uso de los drones precisa de la elaboración de un régimen jurídico más detallado, pero considera «que no parece probable» un cambio en el marco jurídico disponible (p. 294). El mencionado debate que de la cuestión ha tenido lugar ante el Senado estadounidense parece darle la razón.

Creo sinceramente que el libro de Pilar Pozo Serrano constituye una valiosa aportación a un tema de altísimo interés político y jurídico del mundo de hoy. Y su consulta, en consecuencia, para quienes a él se dedican será siempre provechosa.

Cesáreo Gutiérrez Espada
Universidad de Murcia
Sánchez Jiménez , M. A., El divorcio internacional en la Unión Europea (Jurisdicción y ley aplicable ), Cizur Menor, Thomson Reuters Aranzadi, 2013, 290 pp.

En la práctica española son cada vez más frecuentes los divorcios que presentan un elemento de extranjería y se constata a menudo una gran dificultad en el manejo de los instrumentos europeos. Es, asimismo, frecuente que se achaquen esas dificultades a la falta de formación de los operadores jurídicos, lo que, en definitiva, implica responsabilizarlos individual o colectivamente de una práctica deficiente.

Es menos frecuente analizar los instrumentos europeos desde la perspectiva de su aplicabilidad. Esta es, por tanto, la primera aportación de la presente monografía que analiza la interrelación entre el Reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis) y el Reglamento 1259/2010 (Roma III), dedicados, respectivamente, a la competencia judicial internacional y a la ley aplicable en materia de divorcio. El trabajo consta de dos partes: la primera contiene dos capítulos dedicados al análisis individualizado de los dos instrumentos, mientras que la segunda estudia también en dos capítulos las relaciones reciprocas entre ambos sectores normativos. La obra concluye con una propuesta para la articulación de los foros de competencia judicial internacional para que se coordinen correctamente con las normas conflictuales del Reglamento Roma III. Esta propuesta pretende ser una aportación al debate relativo a la reforma del Reglamento Bruselas II bis. En este sentido ha de resaltarse la oportunidad del estudio una vez abierto el proceso para dicha reforma con la presentación del Informe de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo y al Comité económico y social europeo sobre la aplicación del Reglamento [documento COM(2014) 225 final], a la que sucederá la consulta pública y la posterior negociación de la modificación del Reglamento Bruselas II bis.

La monografía confirma la falta de complementariedad entre los citados Reglamentos, cuya configuración responde a criterios distintos. Como solución a esta falta de coordinación, que se analiza exhaustivamente, se propone, en primer lugar, una autonomía limitada para la elección del tribunal competente. Se permitiría a los cónyuges elegir entre los tribunales correspondientes a la residencia de cualquiera de ellos, los tribunales del último lugar de residencia habitual común, siempre que el periodo de residencia no hubiere finalizado con anterioridad al año previo al momento en el que se formalice el acuerdo, o los tribunales de la nacionalidad común (en el caso del Reino Unido e Irlanda los correspondientes al domicile común). Ello supone, en definitiva, introducir la posibilidad de concluir acuerdos de prorrogación de foro a favor de los tribunales cuyo Derecho regirá el divorcio si se ha concluido el correspondiente acuerdo de elección de la ley aplicable, de conformidad con el art. 5 del Reglamento Roma III. Los requisitos formales de los acuerdos que se proponen son asimismo esencialmente paralelos a los que se establecen en el Reglamento Roma III y la propuesta tiene, por tanto, la gran ventaja de producir un paralelismo entre forum y ius, que evita la siempre compleja tarea de aplicación del Derecho extranjero.

A falta de acuerdo de los cónyuges se establecen unos criterios de competencia que se relacionan entre sí de manera jerárquica y alternativa, pudiéndose interponer la demanda, a elección del demandante, ante los tribunales de la nacionalidad común o de la residencia habitual común. En caso de que no existiera ya una residencia habitual común en el momento de interposición de la demanda podría acudirse a otros tribunales correspondientes a la residencia habitual de una de las partes según criterios jerárquicos. Nuevamente se busca el paralelismo entre el forum y el ius aunque, como cabe esperar, dicho paralelismo no es perfecto puesto que han de tenerse en cuenta consideraciones vinculadas al derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de derecho de acceso a los tribunales y garantía del derecho de defensa. Se propone asimismo una competencia subsidiaria para los casos en los que ninguna de las partes tenga su residencia en un Estado miembro de la Unión Europea y un forum necessitatis , lo que implica desplazar definitivamente en esta materia a las normas de competencia judicial internacional de origen autónomo.

La propuesta de la Dra. Sánchez es una aportación valiente a un debate que se iniciará próximamente. Es indudable que la consecución de una coordinación entre la competencia judicial internacional y la ley aplicable es un objetivo de interés para los Estados de la Unión Europea vinculados por los Reglamentos Bruselas II bis y Roma III. Pero quizá resulte menos convincente para aquellos Estados miembro que no participan en la cooperación reforzada. Puesto que en los procesos de divorcio se suelen dilucidar cuestiones accesorias como la guarda y custodia de los hijos del matrimonio, los alimentos y el régimen económico matrimonial sería asimismo necesario analizar las normas de DIPr relativas a estos sectores materiales. Pero al margen de estas consideraciones es indudable que nos encontramos frente a un trabajo que resultará de gran interés para todos los especialistas en Derecho de Familia internacional.

Cristina González Beilfuss
Universidad de Barcelona
Vallés Cavia , J. A. (ed.), Los conflictos armados contemporáneos: construcción de la paz y derechos humanos , Madrid, Los libros de la Catarata, 2013, 302 pp.

La triste realidad de los conflictos armados sigue subsistiendo hoy en día, con su dolorosa y poliédrica carga dramática. En el mundo contemporáneo, las contiendas bélicas son mayoritariamente intraestatales si bien internacionalizadas en gran parte , con un abrumador volumen de víctimas civiles y con focos localizados en diversos puntos «calientes» del planeta. Incluso aunque nos encontremos en una parte del planeta exenta de guerras, la opinión pública se muestra cada vez más escandalizada por estos acontecimientos dondequiera que se produzcan, y, de modo casi unánime, son repudiados y considerados intolerables. Por fortuna, la ciudadanía se encuentra cada vez más interconectada y concienciada de la necesidad de erradicar la violencia armada para la resolución de controversias, pues los avances tecnológicos y los medios de comunicación nos trasladan el brutal escenario de cada guerra de modo directo e implacable.

La obra que aquí sacamos a colación es un brillante estudio colectivo de muy diversos aspectos y problemas planteados alrededor de la cambiante realidad de los conflictos armados contemporáneos. A partir de una feliz iniciativa del Aula de Cooperación Internacional de la Universidad de Cantabria, este libro es fruto de un magnífico y enriquecedor esfuerzo de colaboración académica entre equipos de investigación procedentes de cuatro distintas universidades españolas de Cantabria, Nacional de Educación a Distancia (UNED), Santiago de Compostela y Cardenal Herrera-CEU de Valencia , que desarrollaron su encomiable labor bajo la coordinación del director de la citada Aula, el Prof. José Antonio Vallés Cavia. Como precisamente indica el editor, se ha optado por centrar el objeto de estudio de esta obra en las relaciones entre los conflictos armados y los derechos humanos, eso sí, abordándolo desde perspectivas muy variadas. A estos efectos, el lúcido y clarividente prólogo de la Profesora Concepción Escobar Hernández permite al lector adentrarse en las muy variadas problemáticas examinadas con acierto por sus autores en once capítulos consecutivos.

El enfoque actual de análisis de los conflictos armados conecta la seguridad, el desarrollo y los derechos humanos como los tres vectores decisivos y mutuamente influyentes. Sabido es que las vulneraciones de los derechos humanos y de las normas fundamentales del Derecho internacional se generalizan y agravan en un entorno bélico. En este trabajo colectivo pueden leerse sólidos estudios de una amplia panoplia de problemas planteados por los conflictos armados, algunos enfocados hacia aspectos generales y clásicos (la evolución de la acción humanitaria internacional o los binomios ocupación militar-respeto a los derechos humanos y empleo de la fuerza letal-protección del derecho a la vida en situaciones de violencia), y otros dedicados a ámbitos más concretos y novedosos (verbigracia, las situaciones específicas de las mujeres y los menores no acompañados en los conflictos armados, la protección contra la explotación y abusos sexuales cometidos por un tipo concreto de personal internacional, el alcance de la reparación a las víctimas ya sea en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya sea ante la inmunidad jurisdiccional del Estado , la relevancia del crimen de agresión y del terrorismo internacional, o las limitaciones al empleo de medios de combate). El resultado que se ha logrado es una obra coral equilibrada y especialmente atractiva para el iusinternacionalista.

Por indicar alguna posible mejora que pudiera haberse incorporado a este libro, tal vez podrían haberse agrupado las once aportaciones doctrinales en varias partes, según el grado de mayor afinidad temática, en lugar de sucederse los capítulos de modo lineal. De hecho, la propia Prof. Escobar Hernández los explica separadamente por bloques en el prólogo, lo que el lector agradece en pos de una comprensión más sistemática de los diversos ámbitos objeto de análisis.

Siguiendo precisamente su patrón organizativo, nos situamos en primer lugar en un primer bloque temático, con las tres primeras contribuciones, que gira en torno a las cuestiones más generales de la acción humanitaria internacional, la ocupación militar y el empleo de la fuerza letal en relación con la protección de los derechos humanos. En concreto, en el primer capítulo la Prof. Ojinaga Ruiz analiza con su habitual agudeza la evolución de la acción humanitaria internacional en las últimas décadas, en especial la tensión que sufren los principios deontológicos de la acción humanitaria internacional humanidad, imparcialidad y neutralidad en las actuales condiciones de inestabilidad e inseguridad a la hora de prestar asistencia a las víctimas. Asimismo, el alumbramiento de un nuevo humanitarismo convive con una creciente tendencia a la bilateralización, estatalización y militarización de la ayuda humanitaria en escenarios de crisis. Como recoge esta autora, las nuevas guerras del siglo xxi son especialmente refractarias al Derecho Internacional Humanitario (DIH), y por ello resulta necesario reconstruir las legitimidades políticas sobre la base de la soberanía popular y en el marco del Derecho internacional. Pero también reconoce la carencia actual de un marco jurídico y operacional consolidado para hacer respetar las normas humanitarias básicas y preservar un «espacio humanitario», en el que los organismos humanitarios puedan desempeñar su cometido con garantías.

Por su parte, en el segundo capítulo la Prof. Quesada Alcalá acomete con sagaz perspicacia la labor de desentrañar la siempre complicada relación entre el régimen jurídico de la ocupación militar y el respeto a los derechos humanos, dificultad que responde al motivo histórico de que el Derecho de la ocupación es anterior en el tiempo a gran parte de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). Para ello, comienza su aportación doctrinal con la explicación del «núcleo de intersección» en la aplicación complementaria del DIH y el DIDH, situado en la coincidencia entre el núcleo inderogable de los derechos humanos y el art. 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949. En este terreno, la profesora de la UNED se decanta claramente por la aplicabilidad del Derecho de los Derechos Humanos en las situaciones de ocupación, pues puede servir para delimitar los derechos y deberes de cada potencia ocupante.

En el tercero de los trabajos de investigación, el Prof. Jorge Urbina nos ofrece un enriquecedor estudio del uso de la fuerza letal y la protección del derecho a la vida en situaciones de violencia: por un lado, los conflictos armados sobre todo los internos son especialmente virulentos para la vida de las poblaciones afectadas, con la proliferación y fragmentación de grupos armados no estatales y la naturaleza asimétrica de algunos de esos conflictos; por otro lado, se han incrementado las actividades terroristas y la reacción de los Estados en la «guerra contra el terrorismo», con el cuestionado equilibrio entre la seguridad y los derechos humanos, habiéndose recurrido a la práctica desgraciadamente habitual en los últimos tiempos de las «ejecuciones selectivas» extrajudiciales de sospechosos. Como nos recuerda el autor, la lucha contra el terrorismo debe estar sometida a las reglas jurídicas de protección del ser humano, como salvaguardia de la dignidad humana condición inherente a toda persona . A continuación, el profesor de Santiago de Compostela dilucida los límites y condiciones que permiten el uso de la fuerza letal por las autoridades estatales en el marco de la protección del derecho a la vida, y analiza el DIH como posible parámetro de protección de la vida humana en el contexto de los conflictos armados.

Un segundo bloque de trabajos se dedica a la protección de diversos grupos particularmente vulnerables ante situaciones especiales de violencia. Así, en el cuarto capítulo la Prof. Cacho Sánchez estudia la protección contra la explotación y abusos sexuales cometidos por personal de las operaciones de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas. Estos terribles crímenes intentan ser atajados desde 2003 mediante un conjunto de medidas especiales, en concreto la Estrategia de Protección contra la Explotación y el Abuso Sexuales por parte del personal de la ONU y demás personal, y el nuevo régimen disciplinario adoptado por el secretario general; estas medidas son analizadas minuciosamente y evaluadas de modo positivo por la autora.

El siguiente capítulo recoge la espléndida aportación de la Prof. Marcos Martín sobre la protección de los menores no acompañados en los conflictos armados, pues estas personas resultan especialmente vulnerables al estar separadas de sus progenitores. La autora aborda en primer lugar la aproximación del DIH a la protección de los niños en los conflictos armados particularmente internacionales , para analizar luego la respuesta internacional institucionalizada de las organizaciones más involucradas Naciones Unidas, el Movimiento Internacional de la Cruz Roja, el ACNUR, UNICEF y Save the Children . El objetivo consiste en lograr la reincorporación del niño al entorno familiar, si bien puede necesitarse un período de transición supervisado por los organismos competentes.

En el capítulo seis, la Prof. Abril Stoffels explica la necesidad de realizar una aproximación integral a la situación de la mujer ante los conflictos armados: sufre en ellos como víctima pasiva particularmente de agresiones sexuales , pero también debe ser un agente activo en los procesos de reconstrucción de la paz, así como garante de los derechos humanos y del desarrollo. Particularmente interesante es su explicación del proceso de «empoderamiento» de la mujer, como la auto-concienciación de sus posibilidades de acción cuando se le dota de medios y un marco jurídico adecuado. En efecto, no ha sido hasta ahora suficientemente implementada la participación activa de la mujer en la resolución de los conflictos armados y, por eso, resulta indispensable adoptar una visión integral en este terreno.

En los capítulos siete y ocho de esta monografía se encuentran dos contribuciones doctrinales sectoriales sobre la reacción de los órganos judiciales a las vulneraciones de derechos humanos. Así, el Prof. Arenas Meza explica el «modelo» de reparación establecido y consolidado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Considerado como pionero en la materia, este modelo ha ido evolucionando sobre todo desde 1998 (sentencia en el caso Garrido c. Argentina ), y difiere de otros sistemas regionales de protección al otorgar el mismo grado de importancia a todas las modalidades de reparación, sin hacer prevalecer la indemnización económica, pues busca una «reparación integral»; asimismo, en numerosas ocasiones se viene decantando por los modos no pecuniarios de reparación, concretamente por la satisfacción y las garantías de no repetición. El autor analiza con precisión estos rasgos originales del modelo interamericano, y lo somete a una valoración crítica.

Por su parte, el Prof. Teijo García dedica su aportación al alcance convencional y judicial otorgado recientemente a la norma de la inmunidad jurisdiccional del Estado como límite a la reparación de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos y de Derecho humanitario. A este respecto, el autor explica cómo no se ha consolidado una « human rights exception » ni en el proceso de codificación de las inmunidades estatales, ni en las prácticas judiciales domésticas e internacional, manejando de modo consistente la jurisprudencia más conocida en la materia, en especial la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso de las Inmunidades Jurisdiccionales del Estado ( Alemania c. Italia ).

Los tres últimos capítulos de esta obra están consagrados al análisis de sendas cuestiones sectoriales relacionadas con los conflictos armados contemporáneos. Así, la Prof. De Castro Sánchez expone en el capítulo nueve el control de las armas convencionales como mecanismo de protección de la población civil, en cuanto que funciona como límite al empleo de los medios de combate. Analiza con brillantez los avances experimentados en este campo en los últimos años, en particular en las bombas racimo, el control de las armas ligeras y, muy en especial, el célebre proceso que llevó a la prohibición y remoción de las minas antipersonal.

El capítulo décimo recoge un muy atractivo estudio desarrollado por el Prof. Val Garijo sobre la definición del tipo penal del crimen de agresión introducida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional por la Conferencia de Revisión de Kampala de 2010. Tras examinar con detenimiento la tipificación penal del crimen de agresión, y conectarla con la «Definición de la Agresión» recogida en la Resolución 3314 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el autor destaca su valor como paso relevante en la deslegitimación de la agresión; en efecto, ya resulta muy difícil sostener que la agresión es un crimen puramente político, no susceptible de persecución judicial. Ahora bien, es difícil medir si esta labor de codificación va a operar como factor nuevo para la prevención de nuevos actos de agresión en el futuro.

En el último capítulo de este libro, el Prof. Vallés Cavia estudia el fenómeno terrorista, acotando el objeto de su aportación doctrinal a dos cuestiones relativas al mismo: por un lado, la mutación reductora que ha sufrido el «móvil político» como elemento tradicional del concepto de terrorismo provoca que el fenómeno terrorista contemporáneo esté viviendo un claro proceso de «despolitización» en sus objetivos. Por otro lado, el autor examina con soltura los estudios doctrinales en esta materia para proponer la superación de la clásica distinción entre terrorismo interno y terrorismo internacional, a partir de la novedosa noción de acto terrorista internacionalizado o con consecuencias internacionales . Eso sí, el profesor de la Universidad de Cantabria considera indispensable definir claramente los diversos elementos de toda respuesta legítima antiterrorista (base jurídica y sujetos legitimados).

En definitiva, nos encontramos ante una excelente obra colectiva, donde un conjunto de jóvenes profesores españoles han profundizado en el estudio del Derecho internacional con brillantes aportaciones doctrinales, en las que se encuentran presentes al mismo tiempo el rigor académico y la claridad expositiva. Asimismo, es de agradecer que la abundancia de perspectivas analizadas provoque en el lector una sana envidia intelectual.

Alfonso J. Iglesias Velazco
Universidad Autónoma de Madrid
B) LIBROS RECIBIDOS
Bonet Pérez, J., y Saura Estapà, J. (eds.), El Derecho internacional de los derechos humanos en periodos de crisis , Madrid, Marcial Pons, 2013.
Iriarte, J. L., y Casado, M., Accidentes transfronterizos de circulación y acción directa del perjudicado. Soluciones del Derecho Europeo, Cizur Menor, Aranzadi, 2013.
Jimeno Bulnes, M. (coord.), Nuevas aportaciones al espacio de libertad, seguridad y justicia. Hacia un Derecho procesal europeo de naturaleza civil y penal , Granada, Comares, 2014.
Juste Ruiz, J., y Bou Franch, V. (dirs.), Derecho del Mar y sostenibilidad ambiental en el Mediterráneo , Valencia, Tirant lo Blanch, 2014.
Juste Ruiz, J., y Castillo Daudí, M., La protección del medio ambiente en el ámbito internacional y en la Unión Europea , Valencia, Tirant lo Blanch, 2014.
Liñán Nogueras , D. J. (dir.), y Segura Serrano, A. (coord.), Las crisis políticas y económicas: nuevos escenarios internacionales , Madrid, Tecnos, 2014.
Mangas Martín, A., Humanización, democracia y estado de derecho en el ordenamiento internacional, Madrid, Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, 2014.
Parra Rodríguez, C. (dir.), Derecho internacional privado , Barcelona, Huygens Editorial, 2013.
San Martín Calvo, M., Bienes culturales y conflictos armados: nuevas perspectivas de Derecho internacional, Cizur Menor, Aranzadi, 2014.
Vallés Cavia, J. A. (ed.), Los conflictos armados contemporáneos , Madrid, Catarata, 2014.
* Claret Vargas es directora ejecutiva del Stanford Human Rights Center; es abogada (J. D.) de la Facultad de Derecho de Harvard. Recibió su licenciatura en ciencias sociales y su doctorado en literatura de esta misma universidad. James Cavallaro es comisionado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Stanford.