LA CONTROVERSIA SOBRE LA TITULARIDAD JURÍDICO-INTERNACIONAL DE LOS ESPACIOS MARÍTIMOS ADYACENTES A GIBRALTAR
El Tratado de Utrecht, de 1713, que es el que regula la presencia jurídica del Reino Unido en Gibraltar, no recogía los espacios marítimos circundantes a La Roca. Ello es así, entre otras cosas, porque en aquella época no había espacios marítimos, tal como los conocemos hoy día.
La tradicional política española es que esos espacios marítimos, en el marco de la cesión que se hace en Utrecht no son contemplados porque la voluntad era la de mantener La Roca sin jurisdicción circundante alguna, en parte por motivos relacionados con los ataques berberiscos (seguridad) en parte relacionados con el contrabando y la entrada ilegal de mercaderías (fiscalidad) y en parte también para evitar la expansión territorial del espacio que se cede forzadamente para que sea utilizado como base militar (territorialidad).
Esto lleva a España a que cuando se adhirió a los Convenios de Ginebra de 29 de abril de 1958, el 25 de febrero de 1971, formulara una declaración relativa a Gibraltar. Igualmente cuando firma y luego ratifica la Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar, hace una Declaración expresa por la que no puede interpretarse que España reconoce cualesquiera derecho o situación relativos a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el art. 10 del Tratado de Utrecht1.
Para España es una cuestión de soberanía. Es más, cuando España acepta la jurisdicción del Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar, hace una Declaración, después de haber ratificado la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar el 4 de diciembre de 1984, excluyendo de la jurisdicción de dicho Tribunal la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos, pensando exclusivamente en el caso de la Bahía de Algeciras2.
Ahora bien, la realidad práctica es que, mientras jurídicamente España reivindica la ausencia de espacios marítimos en Gibraltar, con excepción de las aguas interiores del Puerto de Gibraltar, el comportamiento español es de tolerancia y de adjudicación de jurisdicción sobre las aguas próximas a Gibraltar, hasta la equidistancia dentro de la Bahía de Algeciras, con el mar territorial español.
España, cuando delimita sus espacios marítimos, no encierra las aguas de la Bahía de Algeciras como aguas interiores y, por tanto, genera mar territorial, pero dirige el tráfico de entrada y salida al Puerto de Algeciras, teniendo en cuenta la mediana imaginaria que separaría las aguas de Gibraltar, acepta que sea fondeadero de buques autorizado por las autoridades del Peñón, admite la entrada y salida de buques con destino o salida a/o de Gibraltar, aunque sean barcos cazatesoros, acepta que haya áreas de pesca controladas por la policía gibraltareña y admite la jurisdicción británica respecto a las acciones a tomar para evitar los daños ambientales, tal como se ha podido comprobar con el caso del New Flame3.
Esto nos permitiría afirmar que hay una cierta esquizofrenia porque, por un lado, España no acepta la proyección de espacios marítimos sobre la Bahía de Algeciras y reivindica que la vigencia del Tratado de Utrecht le favorece en sus reclamaciones de soberanía. Sin embargo, por otro lado, la realidad práctica y, probablemente para evitar males mayores4, le hace tener un comportamiento como si aceptara la proyección de ese mar territorial de Gibraltar.
Por otro lado, el Reino Unido sólo reivindica tres millas de mar territorial fuera de la Bahía de Algeciras, hacia oriente, mientras que en la Bahía reivindica hasta la mediana. ¿Por qué no reivindica más mar territorial u otros espacios marítimos?
¿Significa esta esquizofrenia una dejación de derechos o un modus vivendi que permita evitar tensiones que pudieran agravar la situación hasta el indeseado e ilegal uso de la fuerza?
Por otro lado, hay que considerar que la aplicación del Derecho internacional, teniendo en cuenta exclusivamente la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (que es la teoría «mantra» de los que consideran al Tratado de Utrecht como otro «mantra»5), es, sencillamente simplista y el Derecho, especialmente el Derecho internacional, requiere para su interpretación y aplicación de un método sistémico que permita deducir el Derecho aplicable.
Por tanto, me propongo poner de manifiesto las tesis y antítesis planteadas en el marco de los espacios marítimos adyacentes a Gibraltar6, en el marco de su contexto global que permita bien afirmar las posiciones jurídicas que puedan establecerse o bien denunciar las prácticas contrarias a las propias posiciones jurídicas o establecer acuerdos que puedan conformar una síntesis que permita desarrollar una política protectora de todos los intereses en juego.
Soy también consciente que la complejidad del problema abarca igualmente una distinción entre las aguas proyectadas por el Istmo7, espacio ocupado de forma ilegal por el Reino Unido y sobre el que España siempre ha sido objetor persistente, por lo que el Reino Unido no puede utilizar la doctrina de la prescripción adquisitiva. En este sentido la posición española queda clara al respecto, con la siguiente declaración:
En todo caso, mi reflexión es de carácter general sobre las aguas adyacentes, sin entrar en esta delimitación en la zona del Istmo. Tampoco será objeto de estudio la necesaria cooperación transfronteriza en materia marítima porque este tema plantea numerosas aristas que tienen que ver con el problema de la titularidad9. Por tanto, voy a dedicarme al tema de la titularidad jurídica y dejar para otro estudio esa necesidad de cooperar para resolver problemas comunes, de interés para todas las partes implicadas.
Los espacios marítimos adyacentes a Gibraltar no surgen de forma autónoma al problema de la situación de esta colonia. Deben ser analizados en el contexto colonial. Por tanto, no pueden entenderse exclusivamente teniendo en cuenta el Derecho del Mar.
Gibraltar no posee una frontera política definida exactamente. El único documento jurídico que reconoce esta posibilidad es el Tratado de Utrecht de 13 de junio de 1713, donde hay una cesión de propiedad a la Corona británica de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto y fortaleza, sin jurisdicción alguna territorial y sin comunicación alguna abierta con el país circunvecino por parte de tierra10. No es exactamente un Tratado de Límites pero sí un Tratado de Cesión de un territorio.
La terminología antigua que utiliza y la cláusula de retrocesión, no comparable con los conceptos actuales de soberanía, jurisdicción y reintegración territorial han supuesto históricamente una controversia sobre el territorio.
Sin embargo, la existencia del Derecho intertemporal hace incompatible la adquisición de territorios11 de esta forma tan anómala como fue la cesión forzada, no por derecho de conquista sino por la ocupación de 1703 en nombre de un aspirante al trono español. La Carta de las Naciones Unidas y su doctrina sobre la descolonización han supuesto una nueva regulación jurídica que descarta aspectos como la soberanía británica sobre el territorio (sólo es admisible la Administración temporal del territorio) o la independencia (se apuesta por la integración territorial).
Esta controversia se halla inscrita ante el Comité de Descolonización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, llamado el Comité de los Veinticuatro. Y esta controversia sobre el territorio gibraltareño hace que hoy día exista una Potencia administradora del territorio: Reino Unido, y una potencia reclamante: Reino de España.
Esta situación jurídica de la colonia está bastante clara y es pacífica en términos jurídicos. Hay títulos jurídicos que avalan la presencia del Reino Unido en Gibraltar (Tratado de Utrecht) y hay títulos jurídicos que avalan la reclamación española (reintegración territorial por aplicación del Principio de Descolonización, que le reconoce la ONU y el propio Tratado de Utrecht, que España también invoca, donde no cabe más que la retrocesión a España).
No hay que olvidar que la aplicación del principio de descolonización no implica aceptar la voluntad de los habitantes de un territorio, sobre todo si no se trata de un pueblo colonizado. Recordemos la retrocesión que hizo España de Ifni a Marruecos, por el Acuerdo de Fez de 4 de enero de 196912, de conformidad con la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas núm. 2428 de 18 de diciembre de 196813.
De esta forma, esta retrocesión contribuyó con esta acción a una interpretación extensiva del citado principio, que asumiría la Asamblea General de las Naciones Unidas desautorizando el referéndum llevado a cabo en Gibraltar14, confirmándose en el caso de Portugal retrocediendo Goa a India15, y más recientemente reconfirmándose en el caso Reino Unido a China respecto a Hong-Kong, en 199716 y en el caso de Portugal a China, en relación con Macao, en 199917.
Estos ejemplos son señalados por Víctor M. Sánchez como ejemplos de retrocesión que pueden servir de ejemplos a los casos de Gibraltar y Malvinas18.
Los gibraltareños actuales que habitan la colonia, a quienes podríamos llamar gibraltareños del sur, son los descendientes del pueblo colonizador o de las personas autorizadas a instalarse en dicho territorio por las autoridades coloniales19. Los gibraltareños originarios serían los descendientes de los gibraltareños que en 1713 abandonaron, provisionalmente, la ciudad, asentándose en su Campo, a quienes podríamos llamar gibraltareños del norte. Por tanto, «en Gibraltar no existe un pueblo con unas características políticas, sociales, culturales, religiosas y étnicas propias, sino que se trata, como en otros supuestos de colonialismo británico —piénsese, por ejemplo, en las Malvinas—, de una población importada tras la expulsión de los antiguos moradores de la Roca. No existe, por tanto, un pueblo sometido a la dominación colonial, sino una población establecida en la Roca bajo la cobertura británica»20.
La Comisión Política Especial y de Descolonización de la Asamblea General de las Naciones Unidas ha tenido numerosísimas ocasiones de recordar la doctrina de las Naciones Unidas en este sentido. Para ello utilizó el preámbulo mismo de las Resolución 2353(XXII) de la Asamblea General que desautoriza el referéndum de Gibraltar cuando dice «que toda situación colonial que destruye total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas» que no es más que un fiel reflejo del contenido de la llamada Carta Magna de la Descolonización [Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960]21.
Si esto es así, ¿se pueden atribuir nuevos espacios para que sean administrados por una Administración Colonial?
Si estamos ante una norma de Derecho imperativo, es decir no derogable por la voluntad de las partes,22 como es la que garantiza la autodeterminación de los pueblos y la descolonización de los territorios sometidos a dominación colonial23, en la auténtica interpretación que hacen los Estados y los tribunales internacionales, no debería caber la menor duda de que no es posible atribuir más espacios de administración a la potencia colonial porque lo que debe hacer esa potencia colonial es entregar el territorio colonizado e integrarlo territorialmente, en este caso a España.
Esperanza Orihuela considera que hay que diferenciar cuándo es un pueblo sometido a dominación colonial, que sí tendría derecho a los recursos naturales de la colonia, y por tanto a los espacios marítimos, y cuándo es un territorio sometido a dominación colonial, que no lo tendría. Éste sería el caso de Gibraltar24. Ésta es un interesante teoría que necesariamente ha de tenerse en cuenta a la hora del análisis sistémico que pretendo.
Por tanto, en principio, la regla aplicable a los espacios marítimos debe ser la misma que la de los espacios terrestres, que es la devolución, tal como exige el Derecho internacional.
Ahora bien, los espacios marítimos, acorde con una interpretación razonable (aunque siempre caben otras, obviamente), necesitan, por un lado, administración pero, por otro lado, cooperación. Ese es el planteamiento que, en mi opinión, recogía la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, cuando declaró que:
España se opuso a esta Resolución III, sobre todo al párrafo segundo de la misma. Igualmente hizo Argentina para dejar claro que las únicas normas aplicables a Malvinas (igual que a Gibraltar) son las pertinentes Resoluciones de la Asamblea General sobre descolonización26. En este sentido, «el que Gibraltar sea calificado como territorio no autónomo hace imposible que Gran Bretaña ejerza los derechos reconocidos en la Convención, y de otro, la existencia de una controversia entre España y el Reino Unido respecto de la soberanía, en relación con la que la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 2070 (XX), de 16 de diciembre de 1965, ha invitado a los Estados a negociar, hace depender el ejercicio de estos derechos de un acuerdo entre las partes que no se ha producido»27.
En todo caso, en mi opinión, no era necesario porque puede deducirse claramente del propio texto, que el Derecho aplicable sería el particular en cada caso. La soberanía está clara, porque debe procederse a una retrocesión de Gibraltar a España (y se supone que sin dilación). En el caso de los espacios marítimos debe haber sólo acuerdos de modus vivendi para administrar adecuadamente los problemas que se suscitan.
En temas de soberanía, la administración debe ser gestionada por el Estado que tenga atribuida la soberanía. En ningún caso, el Reino Unido tiene atribuida la soberanía, más allá del Tratado de Utrecht, dado que, a estos efectos, el Tratado de Utrecht, hoy, sólo explica y justifica la presencia del Reino Unido como potencia administradora de un territorio colonial. A los efectos de transmisión de soberanía sería un Tratado nulo por ser contrario a una norma de carácter imperativo del Derecho internacional, como es la descolonización de los territorios no autónomos, como es el caso de Gibraltar y para el que la Organización de las Naciones Unidas tiene una doctrina clara, que viene sosteniendo reiteradamente desde 196528 hasta la actualidad29, manifestando insistentemente en la integración del territorio a España y a la obligación del Reino Unido y de España de negociar de buena fe dicha retrocesión. La situación colonial de Gibraltar es, pues, incompatible con la Resolución 1514(XV) de 1960 y lo que es más preocupante, según se recoge sistemáticamente en las Resoluciones de la Asamblea General, incompatible con los Propósitos y Principios de la Carta de Naciones Unidas30.
Por tanto, el Reino Unido es sólo una Potencia Administradora de un territorio sometido a dominio colonial, que no dispone de un pueblo que tenga que ejercer su derecho de libre determinación y que tendría derecho a los recursos naturales en su beneficio. Por esta sencilla razón, no se le pueden atribuir más espacios, como serían los nuevos espacios marítimos aparecidos desde 1713, fecha del Tratado de Utrecht, e incluso, con posterioridad a las Resoluciones de Naciones Unidas sobre el debido proceso de descolonización por retrocesión e integridad territorial de Gibraltar a España.
Ante todo es importante señalar que no todas las fuentes procedentes del Derecho del Mar que vinculan a España y al Reino Unido tienen la misma procedencia. En este sector jurídico nos vamos a encontrar con normas estrictamente convencionales, que España y Reino Unido tienen expresamente aceptadas, vía adhesión o ratificación, como el Convenio de Ginebra sobre Mar Territorial y Zona Contigua31 y el de Alta Mar32, ambos de 1958, o con principios jurídicos bien reconocidos por la comunidad internacional como el principio de las libertades en alta mar, o normas de Derecho consuetudinario, como las que cristalizaron en la década de los setenta, hoy día vinculantes para España, referentes a la Zona Económica Exclusiva, por la doble vía consuetudinaria y convencional.
España y Reino Unido son partes en la Convención de 198233 por lo que el origen de las fuentes jurídicas son claras y sus normas internas tienen que ser conformes e interpretadas en el marco de esta Convención.
En relación a los espacios marítimos adyacentes a Gibraltar, España sí reconoce la existencia de la administración británica sobre las aguas interiores del puerto de Gibraltar, aun con sus ampliaciones, tal como ha hecho España en el Puerto de Algeciras y otros lugares34. En efecto, la existencia de un puerto en Gibraltar en 1713, cuando se produce el traspaso y que se hace constar en el Tratado de Utrecht lleva a la conclusión de que el Reino Unido, administrador actual de lo cedido en Utrecht, tiene competencias para administrar ese espacio marítimo de las aguas interiores de su puerto.
Aquí sí serían de aplicación las normas del Derecho del Mar relativas a este espacio (aguas interiores), por cierto no sólo las previstas en la Convención de Montego Bay, como ya he mencionado, y espacio no existente tampoco en 1713.
De acuerdo con el actual Derecho del Mar, cuya aplicación en relación con este espacio de aguas interiores del puerto de Gibraltar, ninguna de las Partes discute, las instalaciones portuarias se considerarán incluidas dentro de las aguas interiores, por tanto, la masa de agua que está comprendida entre la bocana del puerto o la instalación permanente más alejada de la costa, hasta la propia costa, dispone igualmente de una línea de base recta que permite considerar dicha masa de agua como aguas interiores. De hecho la Ley española actualmente vigente señala en su art. 8 que: «...Las aguas interioresmarítimas incluyen las de los puertos...»35. Por ello, como dice Tarik Atmane «el estatus jurídico de las aguas de la Bahía de Algeciras no está claro, aunque por lo menos hay que reconocer las aguas interiores del puerto de Algeciras y, en su caso, las del Puerto de Gibraltar»36.

Esto implica derechos (aunque también obligaciones)37. Por ello, en efecto, España tiene que permitir la navegación hacia puerto o desde el puerto, desde o hasta mar abierto de aquellos buques que arriben o salgan desde el Puerto de Gibraltar.
La norma internacional es la libertad de acceso y de salida hacia o desde un puerto38, norma que fue elevada a la categoría de principio jurídico en la Sentencia Arbitral en el caso Arabia Saudí c. Arabian American Oil Company, de 23 de agosto de 195839. Posteriormente este derecho de paso inocente40 a o desde un puerto fue considerado por la propia Corte Internacional de Justicia como una norma consuetudinaria internacional reflejada en el art. 18-1.º de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar41. En realidad este paso inocente a o desde los puertos refleja la superposición de reglas de Derecho internacional que refleja la libertad de acceso a los puertos42. Hay, incluso quien habla de un derecho independiente del derecho de paso inocente por el mar territorial de un Estado43.
España, en su Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial (BOE de 8 de enero de 1977), fijó la extensión general de sus aguas territoriales en 12 millas, que se contarán a partir de las líneas de base rectas que haya establecido el Gobierno44 o, en caso contrario, por la línea de bajamar escorada.
Por tanto, para el ejercicio de este derecho, aplicable únicamente a los buques mercantes que necesiten atravesar el mar territorial español para arribar al puerto de Gibraltar, ejerciendo su derecho de paso inocente, de acuerdo con el art. 25-2 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Estado ribereño (en este caso, España) no podría exigir más que medidas protectoras para su navegación, especialmente en materia medioambiental45. En este sentido, se podría perder la inocencia del paso en caso de incumplimiento de este tipo de normas46.
El Derecho internacional del Mar permite que el Estado ribereño dicte leyes y reglamentos relativos al paso inocente por el mar territorial, en concreto, para la prevención de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios.
Es más, el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 20 de octubre de 2011), en su art. 301, prevé «a efectos de prevenir la realización de actividades ilícitas o el ejercicio de cualquier tráfico prohibido, el Gobierno podrá impedir, restringir o condicionar la navegación de determinada categoría de buques civiles» por su mar territorial.
Pero si esto es en relación con los buques mercantes, el régimen jurídico para los buques de guerra es diferente.
Como regla general, en el Derecho internacional clásico, un Estado no podía prohibir el paso de buques de guerra en su mar territorial y no requería obligatoriamente autorización o notificación previa. Lo que tenía el Estado era el derecho de regular las condiciones de dicho paso, debiendo los submarinos navegar emergidos47. El art. 30 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, establece que:
De esta forma, como puede comprobarse, esto daría lugar a una variedad enorme de práctica estatal49, pero, en todo caso, las normas del Estado costero no podrían evitar el derecho de paso inocente de los buques de guerra50, más que en la medida en que supongan un peligro para la seguridad, el medio ambiente o la navegación51.
El art. 51 de la reciente Ley Española de Navegación Marítima, de 201452, sólo hace mención a la navegación de estos buques por aguas interiores. Nada dice sobre el mar territorial.
Muchos Estados exigen a determinados tipos de buques autorización previa, notificación previa, prohibición e incluso hay tratados internacionales que requieren formalidades específicas53.
España tiene regulado el paso de buques de guerra por mar territorial español en normas específicas: la Orden 25/1985, de 23 de abril, del Ministerio de Defensa de 23 de abril de 1985 por la que se aprueban las normas para las escalas de los buques de guerra extranjeros en puertos o fondeaderos españoles y su paso por el mar territorial español en tiempos de paz 54. Su art. 11 es claro: «No se requiere autorización especial para el paso de buques de guerra extranjeros por el mar territorial español, en el que están obligados a respetar el paso inocente, con arreglo a las normas consuetudinarias del Derecho internacional». Por tanto, no habría que solicitar permiso, ni se requiere notificación previa.
Cuestión diferente es el acceso a los puertos españoles de los buques de guerra extranjeros que tiene una regulación diferente, pero es una cuestión que no nos interesa en este análisis.
Otra cosa sería también el acceso de buques de guerra con carga nuclear o cualquier otro armamento, que deberían regirse, en el caso de buques de guerra británicos u otros de Estados de la OTAN, por los acuerdos normalizados de la OTAN, donde no se solicita información55. Sin embargo, España presentó una reserva en este Acuerdo por la que indicaba:
Como puede observarse no impide directamente las escalas portuarias en Gibraltar sino que castiga a los que las hagan. Es una manera de reafirmar su posición jurídico-política en la materia.
España no ha establecido aguas interiores en la Bahía de Algeciras, más allá de las legalmente correspondientes al Puerto de la Bahía de Algeciras57. Ello es así porque el Derecho internacional no le permite establecer un punto de apoyo en Punta Europa (Gibraltar) que sería necesario para cerrar la embocadura de la Bahía como aguas interiores, desde Punta Carnero. Por tanto, a los efectos jurídicos, las aguas de la Bahía que no correspondan con las aguas portuarias, son mar territorial. Y, en el mar territorial, el régimen de la navegación es el que he señalado tanto para los buques mercantes como para los buques de guerra.
La existencia de la controversia de Gibraltar impide a España, también, designar el resto de las aguas de la Bahía de Algeciras (diferentes de las aguas del Puerto) como aguas interiores, aunque nada impediría que lo pudiera hacer, si estuviera de acuerdo en hacerlo por la mediana que exige el Reino Unido, cosa que no quiere (ni debe) hacer España, para no reconocer la gestión de la proyección de las aguas marítimas de Gibraltar, por parte del Reino Unido58. Es verdad que el límite máximo establecido en la Convención de 1982 para establecer el mar territorial es de 12 millas59, aunque éste no tiene por qué ser fijado en dicha distancia.
Un problema que sí genera enormes controversias es el acceso al puerto de Gibraltar de buques de guerra provistos de armas nucleares o de propulsión nuclear, no tanto por su dimensión de seguridad militar como de seguridad medioambiental.
Ha habido varios casos donde los Estados ribereños han denegado el derecho de paso inocente por el riesgo de contaminación que suponía la presencia de buques de guerra armados o propulsados con energía nuclear, máxime si estaban averiados. Por ejemplo, en el caso de un buque soviético en mar territorial japonés, en 1980, otro, en 1985, de buques chinos en mar territorial surcoreano o de submarinos norteamericanos en Grecia en 198760.
Además de la aplicación clara de las Resoluciones de Naciones Unidas sobre la descolonización de Gibraltar que impiden extender los espacios de dominación colonial, ¿sería posible, acorde con el Derecho internacional general, limitar los derechos para el ejercicio de la soberanía o la jurisdicción en los espacios marítimos?
Si aplicamos el principio jurídico lex specialis derogat legi generali 61 se podría afirmar que una norma convencional previa e incluso posterior a la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar podría modificar los efectos jurídicos de este texto convencional. Ello es así porque «entre los tratados que son iguales [...] se debe dar preferencia a aquel que es más específico y con enfoques más próximos al objeto que se tiene por delante. Las disposiciones especiales son normalmente más eficaces que las generales»62.
En efecto, «una regla en particular puede ser considerada como una aplicación de la regla general en una circunstancia dada. Es decir, puede dar instrucciones sobre lo que una regla general requiere en el caso que nos ocupa. Por otra parte, una regla en particular puede ser concebida como una excepción a la regla general. En este caso, la excepción particular deroga la norma general. La máxima lex specialis derogat legi generalis es tratada como una norma de conflicto»63.
En materia del Derecho del Mar, la norma general es la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, bien en su dimensión convencional, bien en su proyección consuetudinaria. Ahora bien, hay que tener en cuenta todos los elementos sistémicos.
La Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 20 de febrero de 1969 en relación con la Plataforma Continental del Mar del Norte deja claro un aspecto que me interesa destacar en relación con la Bahía de Algeciras. El método de la equidistancia (que reivindica Reino Unido en la Bahía de Algeciras) no es obligatorio para las partes, la delimitación debe hacerse teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y los principios o métodos aplicables a los límites adyacentes marítimos son distintos según los casos64. Al respecto, el Prof. Héctor Cuadra Moreno considera «a propósito de una pretendida regla de equidistancia en la delimitación de la plataforma continental, el juez toma en consideración las proclamaciones de los gobiernos y los trabajos de las comisiones (especialmente de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU) y concluye que, lejos de derivar de un principio inherente, es la racionalización a posteriori de soluciones juzgadas oportunas»65.
La norma especial lo sería el propio Tratado de Utrecht, que uno de sus firmantes, España, interpreta en el sentido que el Derecho internacional permite a los Estados limitar derechos o competencias, de acuerdo con las normas de interpretación recogidas en el art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Por tanto, se puede interpretar que el texto del art. X del Tratado de Utrecht deja clara la voluntad de las partes:
La expresión «sin jurisdicción alguna territorial»67 es en la que se funda España para impedir la proyección de espacios marítimos que sean administrados por la Potencia Administradora de Gibraltar.
Pero, además, el mismo art. X está señalando el límite a las aguas interiores del puerto, sin mayor jurisdicción marítima con las siguientes palabras que pueden leerse en el mismo, cuando se exige que no «se dé entrada ni acogida a las naves de guerra moras en el puerto de aquella Ciudad, con lo que se puede cortar la comunicación de España a Ceuta, o ser infestadas las costas españolas por el corso de los moros. Y como hay tratados de amistad, libertad y frecuencia de comercio entre los ingleses y algunas regiones de la costa de África, ha de entenderse siempre que no se puede negar la entrada en el puerto de Gibraltar a los moros y sus naves que sólo vienen a comerciar».
Es decir, el Tratado de Utrecht mismo está señalando no sólo la expresión «sin jurisdicción alguna», sino que únicamente reconoce el ius communicationis marítimo de forma muy limitada a la entrada y salida del Puerto de Gibraltar para naves comerciales, no para naves de guerra y con el único objetivo de comerciar. Es decir, entrada y salida del Puerto.
Tal como reconoció la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva sobre la Competencia de la Asamblea General para la Admisión de un Estado en las Naciones Unidas, siguiendo las reglas de interpretación del Derecho de los Tratados,
Es más, si tenemos en cuenta el contexto sistémico del Tratado en el sentido de que la interpretación del texto es compatible con las obligaciones asumidas69, donde España acepta forzadamente la cesión de Gibraltar, como imposición, su voluntad de no otorgar más espacios que los que menciona expresamente, es evidente. A esto se le llama ocassio legis, es decir, «aquella situación concreta que fue la causa eficiente de la aprobación del tratado»70.
De cualquier manera, estando claro el texto «sin jurisdicción alguna», que no admite interpretación, más allá del sentido de sus propias palabras, no cabría otro tipo de interpretación, puesto que la textual es la que tiene primacía71. Otra cosa diferente sería qué habría que interpretar por «jurisdicción», pero, sea cual sea el contenido que queramos darle a esta expresión jurídica, podemos acudir a la propia Corte Internacional de Justicia cuando, en el Asunto de la Plataforma Continental del Mar Egeo, precisa que «es difícilmente concebible que se intentara dar a expresiones como jurisdicción doméstica y estatuto territorial un contenido invariable cualquiera fuera la evolución subsiguiente del Derecho internacional»72.
Por tanto, «sin jurisdicción alguna» puede suponer claramente una exclusión de cualesquiera derechos y competencias fuera de los espacios cedidos. Esto es así por las ya mencionadas reglas de interpretación de un Tratado Internacional y por la existencia de un principio aplicable a dicha interpretación que es de sentido común, Ubi Lex Distinguit, Nec Nostrum Est Distinguere (donde no distingue el legislador, no debe distinguir el intérprete)73.
Nadie puede interpretar que con los términos «sin jurisdicción alguna» se refiere exclusivamente a los espacios terrestres porque no se diferencia. Es verdad que no había espacios marítimos en 1713, tal como los conocemos hoy pero la voluntad de los negociadores españoles era clara: no dar más de lo que se entregaba en Utrecht y ello por cesión forzosa. Por tanto, intentar hacer una interpretación contraria al principio jurídico señalado y a las reglas de interpretación es, cuando menos, inconsistente74.
Claro que los Tratados de la época no incorporaban los espacios marítimos pero ni siquiera en el propio Tratado de Utrecht, en la cesión de Menorca, señala los mismos límites que a Gibraltar, ni señala las preocupaciones de España en relación con el contrabando y con la seguridad marítima. Por tanto, «sin jurisdicción alguna» expresa la voluntad jurídica de ceder lo mínimo posible, aquello que era imprescindible a los objetivos del Tratado de Utrecht. Por ello, no comparto el análisis, en mi opinión poco fundado en Derecho, basándose en documentos o doctrinas que nada aportan a la aplicación del Derecho. El Prof. Verdú nos recuerda la existencia de «un principio bien asentado por el Derecho internacional y reconocido por el Tribunal (sic) Internacional de Justicia que los derechos soberanos de los Estados deben ponderarse y modularse de acuerdo con los principios y criterios existentes en el Derecho internacional, no aceptándose declaraciones unilaterales si no son conformes con las reglas y principios del Derecho internacional...»75. Exacto, salvo que las declaraciones unilaterales constituyan normas de Derecho, como pueden ser aquellas declaraciones interpretativas de los tratados, aceptadas por las Partes o por los tribunales de justicia76 o declaraciones unilaterales capaces de crear obligaciones jurídicas77.
Esta misma interpretación es la que permite que el Tratado de París de 9 de febrero de 1920, al que España se adhirió el 2 de noviembre de 192578, permita que, aun reconociendo la soberanía noruega sobre el archipiélago Svalbard o Spitzberg, se limite el derecho soberano de jurisdicción en lo que la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar llamaría cincuenta años más tarde la Zona Económica Exclusiva o Plataforma Continental para que las Partes Contratantes, entre ellas España, ejercieran en igualdad de condiciones la posibilidad de extracción de recursos naturales, incluyendo la pesca y la minería aunque Noruega pueda imponer medidas de conservación79. De hecho, hoy día se considera esa ZEE como fundamental para la flota bacaladera española.
Noruega ha intentado, en alguna ocasión, argumentar la existencia del nuevo Derecho del Mar pero la realidad es que el Tratado está vigente e incluso se van adhiriendo al mismo más Estados80.
Por tanto, la existencia de una norma convencional previa o posterior podría limitar la soberanía, la jurisdicción y el ejercicio de competencias o cualquier derecho propio reconocido en una norma de carácter general.
De esta forma, si interpretamos que, de acuerdo con el tenor literal del Tratado de Utrecht, España no transfiere competencias en ningún espacio fuera de los cedidos, incluyendo, por tanto, los espacios marítimos, además de la existencia de normas imperativas, como ya he dicho antes, puede exigir la aplicación de normas especiales frente a la posible aplicación de las normas generales.
Esto no quiere decir que Gibraltar carezca de proyección marítima sino que esas aguas son de soberanía española, por no haber sido transferidas ni cedidas por el Tratado de Utrecht y estar incursas en el derecho de integración territorial del proceso descolonizador que preconiza Naciones Unidas para el territorio de Gibraltar, por lo que no puede deducirse derecho alguno para que sean administradas por el Reino Unido.
Otra cosa es, como ya he dicho anteriormente, que las consecuencias del ejercicio de derechos pueda resultar incompatible con otras normas del Derecho internacional, como las que regulan la obligación del arreglo pacífico de controversias, por lo que España está obligada a utilizar medios pacíficos, lo que le impide el uso de la fuerza. Pero esto en ningún momento supone dejación del Derecho, sino, al contrario, legitimidad con el mismo.
En relación con la aplicación del Tratado de Utrecht, que ya hemos dicho que ambas Partes aceptan como vigente para justificar la presencia administradora del Reino Unido en el territorio, hay una curiosa, por interesante, teoría que formula el Prof. Alejandro del Valle y a la que quizás no se le ha prestado suficiente atención.
El Prof. del Valle parte del principio de que en Utrecht se cede la ciudad (junto al puerto y fortaleza) pero no la montaña calpense. De esta forma el Prof. del Valle sugiere lo siguiente:
Las consecuencias de esta reinterpretación estarían relacionadas con el tema de las aguas adyacentes, ya que se podría reformular la doctrina de la costa seca «apoyándose en la no cesión de la montaña completa, ni de la cara este del Peñón, por lo que en realidad la base jurídica del no reconocimiento de aguas a Gibraltar no sería estrictamente la costa seca, sino la españolidad de la tierra que es proyectada en sus aguas hacia el este de la montaña»82.
El mismo autor reconoce la dificultad de esta nueva reinterpretación del Tratado de Utrecht porque aquí sí que podría oponerse la doctrina de la prescripción adquisitiva83.
Es verdad que existe un principio en Derecho internacional que señala que «el territorio domina el mar» para determinar que todo espacio territorial costero es, por principio, el que proyecta sus competencias sobre el mar84.
Ahora bien, en efecto es un principio, que podría ser rebatido por una norma de carácter imperativo, por otro principio, por una norma convencional o, incluso, por la práctica internacional. En esta colisión de normas, la imperativa sería preferente y habría que estudiar la norma mejor aplicable, en el caso de colisión con normas convencionales o generales.
España argumenta, como hemos visto, que los espacios marítimos adyacentes a Gibraltar no fueron cedidos en el Tratado de Utrecht, a excepción de las aguas interiores de su puerto. De hecho, hay documentación probada de que se permitiría a los habitantes de Gibraltar venir por mar a España, a comprar mercaderías85. Por tanto, se les estaba haciendo una concesión personal que no territorial.
En este sentido, la Nota Verbal 1515/11, de 12 de julio de 2007, señala la titularidad de las aguas adyacentes al Peñón como espacios marinos de soberanía española. Textualmente dice «...cabe recordar que España no reconoce la soberanía o jurisdicción británica sobre otros espacios que los expresamente cedidos en el Artículo X del Tratado de Utrecht. Es decir, la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensa y fortaleza que le pertenecen. Por tanto, el Peñón no genera espacios marinos y los espacios adyacentes a la costa gibraltareña son espacios sometidos a la soberanía y jurisdicción de España»86.
Si oponemos la doctrina de la costa seca87 llamada también costa estéril, al principio del «territorio domina el mar», la delimitación marítima española debe establecerse a los efectos del ejercicio de su soberanía, en la orilla de la bajamar más pronunciada. Por tanto, Gibraltar, como territorio no autónomo, administrado por el Reino Unido de acuerdo con el territorio cedido en Utrecht, no puede proyectar sus competencias en estos espacios marítimos.
Nweihed Kaldone considera que «La costa seca, la costa que no engendra mar territorial, puede darse, pero a título excepcional y en forma convencional»88. Por tanto, no la niega aunque sólo la afirma a título excepcional y en forma convencional.
María Querol, por su parte señala que
Pedro Nikken señala que nada impide que los Estados «puedan establecer entre ellos cualquier tipo de delimitación, inclusive uno tan anormal como el de la costa seca»90. Otros autores reconocen igualmente esta doctrina de la costa seca, como propuesta de solución para los problemas del Río de La Plata91 o para comprender uno de los problemas de delimitación de la costa entre Colombia y Venezuela92.
Otros autores, como el Prof. Jesús Verdú incluso la consideran como un mito93. Supongo que con la expresión mito se refiere a la cuarta acepción de la palabra mito en el diccionario de la RAE94. Si esto es así, el Prof. Verdú no duda de la existencia de la doctrina de la costa seca, de lo que duda es de su aplicación al caso de Gibraltar. Ello debe ser por su apego a una única fuente, como serían los actos forzados a los que se ha visto abocada España, cuando esa no es ni la única fuente, ni siquiera la fuente en la que habría que basar la aplicación de esta doctrina al caso de Gibraltar, porque, en efecto, para poder modificar el principio general de que el territorio domina el mar, hay que basarse en normas convencionales o en la práctica seguida por los Estados en el caso concreto.
Es verdad que la actitud española ha sido en algunos momentos equívoca. El Real Decreto español de 10 de diciembre de 1876, calificado por José Luis Azcáraga como desafortunado 95, hablaba de las aguas llamadas inglesas en Gibraltar, aunque a los únicos efectos de la persecución del contrabando «las comprendidas al Oeste, entre la falda del Peñón y la línea recta que partiendo de Punta Mala en dirección a Sierra Bullones, pasa a dos millas de Punta Europa, y al Sur y Este una extensión de tres millas contadas desde la playa en todas direcciones». Tengo que señalar de nuevo la expresión «a los únicos efectos de la persecución del contrabando».
No es menos verdad que este Real Decreto está hoy día derogado, de forma expresa, por el Decreto 2671 del Ministerio de Obras Públicas de 19 de octubre de 196796. Sin embargo, este nuevo Decreto lo que hace es confirmar un poco más la distribución jurisdiccional de las aguas de la Bahía. En efecto, dicho Decreto de 1967 determina la competencia territorial de la Junta de Obras y Servicios del Puerto de Algeciras con un trazado que responde a una delimitación equidistante prácticamente, respetando la zona que hasta el propio Derrotero de Costas español llama Fondeadero de los buques de guerra ingleses y Fondeadero prohibido97.
Un dato más sería la Orden de la Presidencia del Gobierno de 11 de abril de 1967 (BOE de 12 de abril de 1967) que estableció las prohibiciones de sobrevuelo en ciertas zonas de la Bahía de Algeciras98, coincidentes también con la línea divisoria media de dichas aguas99. Igualmente sucede con respecto al sector oriental del Peñón.
De hecho, la policía gibraltareña, con la ayuda británica guarda sus costas y establece sus reglas, no sólo respecto al tránsito marítimo o a los aspectos de seguridad, sino incluso en lo referente a sus recursos pesqueros100.
Sin embargo, esto podría referirse a la administración de las aguas no a su titularidad. En relación con la titularidad la consistencia de la actitud de España ha sido inequívoca, apelando, entre otros fundamentos, a la teoría de la costa seca.
Es indiferente si fue el régimen franquista el que «comenzó a esgrimir la teoría de la costa seca»101. Fue muy posterior cuando el Reino Unido empezó a reclamar espacios marítimos adyacentes a Gibraltar, más allá de las propias aguas interiores del Puerto de Gibraltar. De hecho, las «British Gibraltar Territorial Waters» son establecidas en 1987.
También es indiferente si se ejercen o no los derechos de soberanía en los espacios que se reclaman porque hay una evidente mala fe por parte de una Potencia colonial, considerándose lo que ya no es: soberana territorial, que impide el ejercicio del derecho. Hay una ocupación que debe cesar, por imperativo de Naciones Unidas, en la que el Reino Unido y España tienen que limitarse a negociar las fórmulas del rescate de la administración.
Por tanto, el hecho de que España no ejerza su derecho102 por imposibilidad «militar o policial» y para no tener que recurrir al uso de la fuerza, plantea su reclamación en el marco que le es posible, en el marco del Derecho. ¿Es imaginable qué ocurriría si España utilizara la fuerza para reclamar sus derechos? Fue el caso de Malvinas, de tan fausto recuerdo. La recuperación de un derecho no justifica el uso de la fuerza pero la imposibilidad del ejercicio de un derecho tampoco invalida el mismo.
Un Tribunal Arbitral como fue el que sentenció con su Laudo el conflicto del Beagle, entre Chile y Argentina103, estudió superficialmente la doctrina de la costa seca y consideró que su aplicación al caso no era aceptable104. Sin embargo, sí señaló que la doctrina de la costa seca podría aplicarse si mediaban normas convencionales que destruyeran el principio de que el territorio domina el mar, es decir, cabe el apoyo jurídico a esta doctrina, aunque no fuera aplicable al caso concreto que enjuiciaba el Tribunal Arbitral.
En la sentencia arbitral del Caso del Beagle se habla de «dry and sterile shore». El Tribunal Arbitral, por tanto, considera que, en algunos casos dados, esta teoría puede ser controvertida, es decir, no establece su inexistencia sino su inaplicabilidad al caso105.
Andrea Oelsner, en una perspectiva muy política, incluso simplona, la explica, en relación al Caso del Beagle, de la siguiente manera:
Por su parte, Rafael Escobar Santibáñez considera que «no puede estimarse o desestimarse, considerarse errónea o inconveniente una tesis que no existe como tal, ya que no se trata de deducciones más o menos ajustadas a la configuración geográfica regional, a las profundidades de la sonda o a divisorias de océanos, etc., como las demás tesis argentinas sobre el Beagle, sino simplemente de una interpretación literal de lo que expresa un documento internacional principal, el Tratado de Límites de 1881, interpretación que tiene la novedad de haber sido en su tiempo una primicia: ver lo que otros ojos no vieron [...] si la soberanía argentina llega solamente, en estricta realidad, de acuerdo con las disposiciones del Tratado, hasta tocar en el canal Beagle y no va más allá el canal, sus aguas y sus islas, son chilenas en toda su amplitud»107.
El Prof. Álvarez señala también «y no se diga que hay anomalía en la doctrina que consagra el dominio de Chile sobre el canal Beagle por la circunstancia de encontrarse éste deslindante a dos países, puesto que, según los principios generales del Derecho internacional, cuando dos Estados delimitan en esa forma, el canal debe ser común; pues esta regla no tiene aplicación cuando, como en el presente caso, existe convención expresa sobre el particular, o uno de dichos Estados tiene a su favor la posesión inmemorial»108.
Por tanto, soy consciente de la controversia que ha despertado esta doctrina entre los internacionalistas pero igualmente soy consciente de que la misma ha servido para la delimitación de algunas fronteras y, sobre todo, la ha confirmado la Corte Internacional de Justicia, como una doctrina plenamente compatible con el Derecho internacional.
Un caso paradigmático ha sido llevado a cabo por el propio Reino Unido. Éste había ejercido autoridad y jurisdicción sobre una zona de «costa seca» en la Ocupación de Alemania tras la Segunda Guerra Mundial. Durante más de 27 km de costa, en la ría de Lübeck. El capitán de navío Ángel Liberal lo cuenta así:
Otro caso existente donde se aplica la teoría de la costa seca sería el de la Bahía de Cocinetas, entre Venezuela y Colombia, donde hay que recordar que el territorio colombiano llega hasta la orilla del mar y todas las aguas de la Bahía y la costa adyacente es venezolana. El Acta de Castilletes de 29 de abril de 1900, establecido por la Comisión Mixta Colombo-Venezolana, fijó las lindes de común acuerdo, en virtud del Tratado de 30 de diciembre de 1898110.

En relación con el Golfo de Venezuela111 hay más divergencias pero igualmente la doctrina de la costa seca está presente 112. El Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV),112en una nota publicada el 21 de abril de 2009, señala al Dr. Pedro José Lara Peña como el precursor de la teoría de la costa seca para el Golfo de Venezuela113. En este sentido, señala que Lara Peña «adoptó la tesis de costa seca para Colombia entre Castilletes y Punta Espada, de forma similar a la que ya existe desde el hito 3, hasta el hito 4 (morro de las Calaveras), o sea, la costa de la laguna de Cocinetas entre ambos puntos [...]. Por nuestra parte, el Instituto (IDEFV), sostiene que Colombia no posee ni un milímetro de costas en la Guajira más acá del mogote de los Frailes más próximo a Juyachí, que es el inicio de la frontera fijada por el Laudo de Madrid de 1891, el cual fue completamente desestimado en su Sección Primera por la Comisión Mixta demarcadora en 1900. Todo lo que allí se adoptó es nulo de toda nulidad, por lo que ambos países tienen la obligación de replantear esta Sección, en su totalidad (hasta el cerro Pintado), de acuerdo con el Laudo»114.
En realidad, Lara Peña llama a la tesis de la costa seca «Tesis de Condicionamiento Judicial del Título»115. Esta tesis no ha sido adoptada formalmente por el Gobierno venezolano116. Sin embargo, sí hay numerosos actos de origen interno que la avalan y, además, las tesis colombianas, para apoyar su reivindicación sobre parte de las aguas del Golfo de Venezuela, sí consideran que el archipiélago venezolano de las Islas Monjes no proyectan espacios marítimos y se trata de un enclave venezolano en aguas colombianas117, es decir, aplican la doctrina de la costa seca. Sin embargo, el archipiélago Los Monjes, en realidad son rocas o islotes, no islas y, por tanto, no generarían zona económica exclusiva pero sí mar territorial, acorde con la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar118.
En este sentido, Enrique Gaviria Liévano reconoce que hay voces oficiales venezolanas que reivindican la doctrina de la costa seca para su aplicación en el Golfo de Venezuela119. En este sentido no habría que olvidar que el Decreto venezolano de 16 de septiembre de 1939, en su art. 2 señala que:
Igualmente, la Nota de Protesta de la cancillería venezolana de 17 de junio de 1940 consideraría al Golfo de Venezuela como un «golfo histórico y sus aguas como nacionales»120. Obviamente hay quien considera también que «la tesis de la costa seca es una tontería, que no se le ocurre a nadie sensato y jamás se la oí a ningún dirigente venezolano serio»121.
Podríamos pensar que no son más que opiniones jurídicas, sin embargo, como reconoce Héctor Cuadra Moreno «la doctrina constituye una fuente preciosa, pero subsidiaria del Derecho internacional. La doctrina es considerada, según este artículo (se refiere al art. 38 del Estatuto de la CIJ) como un medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho. Y así, la Corte funda su concepción de la nacionalidad, entre (otras) fuentes, en la «opinión de los autores» (Sentencia del 6 de abril de 1955, en el caso Nottebohm; Opinión del 21 de junio de 1971 en el caso de Namibia)»122. Al fin y al cabo es la forma de ir constituyendo la opinio iuris que es un elemento importantísimo en la conformación de las normas jurídicas internacionales123.

Otro caso útil para el análisis de la doctrina de la costa seca es el de las islas Likoma y Chizumulu, dentro del Lago Malawi, que están completamente rodeadas de aguas de Mozambique, aunque la parte terrestre pertenezca a Malawi124.
En este mismo lago, Malawi reivindica la soberanía sobre todas las aguas de la parte del lago que hace frontera con Tanzania, exigiendo la aplicación de la doctrina de la costa seca para Tanzania125. Los informes jurídicos, incluyendo uno de la antigua Presidenta de la Corte Internacional de Justicia, Rosalyn Higgins126, parecen todos ellos favorables a las tesis de Malawi, asentadas en un tratado internacional127 que le otorga estos espacios lacustres. Chris Mahony & Otros consideran también que «The legality of the Lake dispute clearly supports Malawi» 128. Cuando el Reino Unido unió la actual Tanzania (la antigua Tanganika alemana) a la Corona Británica, otorgó la administración al territorio de Nyasaland (actual Malawi) sin intervención alguna del territorio de Tanganika (actual Tanzania). Según James Mayall, durante los Informes Anuales Británicos desde 1924 hasta 1932 siempre se refirieron a la línea media de la frontera del lago129. Sin embargo, desde 1935 los informes británicos se referían siempre, incluyendo los mapas, a la frontera a lo largo de la costa130.
Recientemente Tanzania ha rehuido del reconocimiento del Tratado Heligoland de 1890 que hasta ahora también aceptaba131. Quizás, considerando sus posiciones débiles, ha optado por esta nueva estrategia.

Sin embargo, lo que apoya definitivamente la autoridad de la aplicación de la doctrina de la costa seca son los pronunciamientos de la Corte Internacional de Justicia quien ha tenido la oportunidad de analizar esta doctrina y decidir sobre su aplicación en dos casos: el caso de Costa Rica contra Nicaragua132 y el caso de Chile contra Perú133.
En el caso de Costa Rica contra Nicaragua, en el Río San Juan, ambas Partes aceptan la existencia de un Tratado Internacional134 que reconoce la soberanía de la masa de agua del Río San Juan a Nicaragua, aunque otorga también limitaciones a esa soberanía en el sentido de que ofrece el Derecho de navegación y de pesca de subsistencia a Costa Rica135. Por tanto, el límite entre ambos Estados está en la orilla del Río San Juan que linda con Costa Rica. Es pura aplicación de la doctrina de la costa seca.
La Corte Internacional de Justicia señala textualmente que
En realidad Costa Rica no objetaba la titularidad jurídica nicaragüense de las aguas del río San Juan, en su conjunto, incluyendo las aguas que bañaban sus propias costas. Objetaba los límites impuestos por Nicaragua al Derecho de navegación costarricense.

En el caso de Chile contra Perú, la Corte Internacional de Justicia adjudica los espacios marítimos de una franja costera, perteneciente a Perú, entre Punta Concordia137 y el Paralelo Geográfico del Hito núm. 1138, a 264,50 metros hacia dentro de tierra, aceptado por las partes como punto de delimitación marítima. Tiene una longitud de casi 300 metros y se le otorga a Chile, dejando esa parte del territorio peruano sin acceso al mar, que desde la orilla pertenece a Chile139.
Entre Punta Concordia y el punto en que se produce una intersección entre el paralelo geográfico y la orilla del mar, trazado desde el Hito núm. 1, se produce una «costa seca», de 323 metros, cuyas aguas son chilenas y cuya tierra es peruana.
Chile ha argumentado ante la Corte Internacional de Justicia que la frontera chileno-peruana estaba en el Hito núm. 1, a pesar de la existencia del Tratado de Lima de 1929, exigiendo que el límite marítimo comience en el Hito núm. 1, en base al Convenio Especial sobre Zona Marítima de 4 de diciembre de 1954140, que establecía los límites marítimos. El Tratado de Lima de 1929 establecía claramente los límites terrestre141 y ello ha sido mencionado de forma expresa por la Corte Internacional de Justicia. Igualmente, Punta Concordia fue señalada por la Comisión Demarcadora de Límites de 1929-1930 como frontera terrestre.

Por tanto, es difícil argumentar que la doctrina de la costa seca no existe porque hay evidencias empíricas de su aplicación y una rica práctica, a pesar de su excepcionalidad.
1. El Derecho internacional sobre descolonización impide que se puedan atribuir espacios para su administración a las potencias coloniales, sobre todo si Naciones Unidas, garante del ejercicio de este derecho, toma la decisión de considerar que un territorio sometido a dominación colonial debe integrarse al territorio circunvecino de otro Estado porque la población no puede decidir el destino del territorio, por no ser la legítima titular del derecho de autodeterminación.
2. España y el Reino Unido reconocen la vigencia del Tratado de Utrecht a los efectos de legitimar la presencia del Reino Unido en la ocupación de Gibraltar. Por ello, le corresponde, hasta tanto se proceda a su reintegración, la administración colonial del puerto de Gibraltar. Este puerto dispone, como todos los puertos, de aguas interiores, de espacio jurídico-marítimo que le reconoce el actual Derecho del Mar. Para ello, España debe facilitar el acceso y la salida de los buques con destino o con procedencia hacia o desde Gibraltar, aunque esto suponga atravesar su mar territorial. Tal como le reconoce el Derecho internacional del Mar, el ejercicio del derecho de paso inocente tiene los límites establecidos en los reglamentos de prevención medioambiental, seguridad nacional, ejercicio de control del contrabando, etc. En cuanto a los buques de guerra u otros buques de Estado podrán ejercer el derecho de paso inocente siempre y cuando no supongan un peligro para el Estado cuyo mar territorial estén atravesando.
3. El Derecho internacional del Mar no es el único corpus iuris aplicable a las aguas marítimas adyacentes a Gibraltar. Este derecho puede ser modificado por un derecho excluyente como la norma imperativa sobre descolonización, por un derecho preexistente o por un derecho convencional especial que limite los derechos del Estado costero. Nada impide que existan tratados internacionales que limiten e incluso impidan el ejercicio del Derecho del Mar. El Tratado de Utrecht es una norma especial que deroga la norma general. Por tanto, aplicado al caso de las aguas marítimas adyacentes a Gibraltar, está limitando el ejercicio del actual Derecho del Mar por parte del Reino Unido exclusivamente a las aguas interiores del puerto de Gibraltar y al derecho de acceso y salida de los buques desde o hacia su puerto, a través del mar territorial español.
4. El principio general mediante el cual «el territorio domina el mar» puede ser derogado por un tratado internacional o por el ejercicio de la práctica de los Estados. En estos casos, la doctrina de la costa seca es plenamente aplicable si existen normas convencionales, como existen en el caso de Gibraltar. Hay práctica de los Estados al respecto e incluso pronunciamientos judiciales de la Corte Internacional de Justicia que lo avalan.
Este estudio tiene por objetivo identificar el Derecho aplicable en relación a la titularidad de las aguas marinas adyacentes a Gibraltar. Para ello el autor tiene en cuenta cuatro elementos: la situación colonial específica, donde la Organización de las Naciones Unidas viene señalando, de forma ininterrumpida la necesidad de establecer negociaciones entre la Potencia Administradora (Reino Unido) y España para proceder a la reintegración territorial de Gibraltar a España, teniendo en cuenta los intereses y aspiraciones legítimos acordes con el Derecho internacional de la población de Gibraltar. Igualmente analiza la cesión del puerto de Gibraltar al Reino Unido, quien en la actualidad lo administra, incluyendo sus aguas interiores. También se analiza la aplicación del principio lex specialis derogat legi generali, considerando el Tratado de Utrecht como lex specialis y al Derecho del Mar como lex generalis, así como la aplicación de teoría de la «costa seca» al caso concreto de Gibraltar.
Palabras clave: Bahía de Algeciras, Gibraltar, costa seca, colonización.
This study seeks to identify the applicable law relating to the sovereign title of Gibraltar's adjacent marine waters. To this end, the author considers four elements. The first element relates to the specific colonial situation where the United Nations have been continuously outlining the need for negotiations between the Administrator Power (UK) and Spain to proceed to the reintegration of Gibraltar into the Spanish territory, taking into account the interests and legitimate aspirations of the population of Gibraltar which are consistent with International Law. It also analyzes the cessions of the port of Gibraltar to the UK, which currently manages the port and its internal waters. The principle of lex specialis derogat legi generali is also analyzed, where the Treaty of Utrecht is considered as lex specialis and the Law of the Sea as lex generalis and, finally, the application of the «dry shore» theory to the specific case of Gibraltar.
Keywords: Bay of Algeciras, Gibraltar, «dry shore», colonization.
Cette étude vise à identifier le droit applicable en matière de souveraineté des eaux marines adjacentes à Gibraltar. A cette fin, l'auteur considère quatre éléments. En premier lieu, la situation coloniale spécifique, au regard de laquelle les Nations Unies ont toujours souligné la nécessité de négociations entre la Puissance administrant (le Royaume-Uni) et l'Espagne en vue de procéder à la réintégration territoriale de Gibraltar à l'Espagne, en tenant compte des intérêts et des aspirations légitimes, conformément au droit international, de la population de Gibraltar. L'étude analyse également la cession du port de Gibraltar au Royaume-Uni, qui le gère actuellement, y compris ses eaux intérieures. Sont également analysés le principe lex specialis derogat legi generali, en tenant en compte le fait que la lex specialis est le Traité d'Utrecht et la lex generalis le droit de la mer, ainsi que l'application de la théorie de la «côte sèche» au cas de Gibraltar.
Mots-clés: Baie d'Algésiras, Gibraltar, côte sèche, colonisation.