LA EJECUCIÓN SIN EXEQUÁTUR. REFLEXIONES SOBRE EL REGLAMENTO BRUSELAS I BIS, CAPÍTULO III
De conformidad con el art. 66.2 del Reglamento (UE) núm. 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Bruselas I bis, las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas en o después del 10 de enero de 2015 en materia civil o mercantil serán reconocidas y/o ejecutadas conforme a dicho Reglamento. En este marco la declaración de ejecutividad no es necesaria para ejecutar una decisión fuera de la jurisdicción que la ha dictado. El exequátur se suprime y el foco de atención del sistema pasa a ser la ejecución misma.
Facilitar el exequátur ha sido desde muy temprano un objetivo del legislador europeo1, que lo ha abordado de manera progresiva. El Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, primero, y luego su sucesor, el Reglamento (CE) núm. 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, simplificaban en gran medida el procedimiento de declaración de ejecutividad. El siguiente estadio en la evolución debería ser la completa supresión del exequátur. Incorporado a la agenda política europea desde 19992, se refuerza en los siguientes programas (La Haya, Estocolmo), para hacerse realidad en Reglamentos de ámbito material limitado: el Reglamento (CE) núm. 805/2004, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, el Reglamento (CE) núm. 861/2007, de 11 de julio, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, el Reglamento (CE) núm. 1896/2006, de 12 de diciembre, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y el Reglamento (CE) núm. 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (para los Estados miembros que son partes del Protocolo de La Haya de 2007)3.
La supresión del exequátur había sido defendida por la Comisión en su propuesta de refundición del Reglamento Bruselas I4. Como es sabido, la misma sólo culminó parcialmente: en el Reglamento Bruselas I bis el exequátur ha desaparecido como etapa procesal intermedia y las decisiones ejecutables en un Estado miembro lo son inmediatamente en los demás. Sin embargo, los motivos que anteriormente se ofrecían para resistir el reconocimiento y el exequátur se mantienen, si bien en tanto que objeciones a la ejecución. De este modo el Reglamento refundido no representa una continuidad en relación con ninguno de los instrumentos citados en el párrafo anterior.
La propuesta de la Comisión había encontrado una fuerte oposición en los círculos académicos. Ahora bien, la mayoría de las críticas se centraban en la desaparición de los motivos para contestar el exequátur, y en particular en la de la cláusula de orden público5; se prestó mucha menos atención a las dificultades técnicas que podrían aparecer en el marco de la ejecución de la decisión extranjera6. En este sentido el Reglamento contiene unas cuantas, pocas, reglas que tendrán un impacto directo sobre el diseño de los procesos locales de ejecución, mientras que para otros aspectos requiere la cooperación del legislador nacional y otros, en fin, no se regulan en el texto ni se encomiendan a nadie. Así, con la supresión del exequátur pasa a primer término la cuestión de la articulación entre las normas europeas y las nacionales, en un contexto presidido por la diversidad de estas últimas7. Es discutible que el resultado final sea un paso adelante en la libre circulación de decisiones en Europa, menos costosa en términos de tiempo y dinero.
El presente estudio se centra en un Reglamento que es, por el momento, pieza única en la UE. Los ejes de la observación son dos: por una parte, la interactuación del Reglamento con los sistemas jurídicos nacionales; por otra, su singularidad en el contexto del espacio de libertad, seguridad y justicia. Lo primero se realizará de dos formas: desde una perspectiva general se analizará qué aporta el Reglamento a los sistemas nacionales, y qué requiere de ellos (apdos. 2 a 5); luego, de forma concreta, se verá qué se ha hecho en los Estados miembros hasta el momento como reacción a una y otra cosa (apdo. 6)8. Acerca de lo segundo hay que decir que no llevaremos a cabo una comparación exhaustiva de los textos europeos en materia de Derecho procesal civil: se trata más bien de ilustrar con los propios desarrollos del trabajo (si se quiere, de manera transversal) rasgos del Reglamento refundido que lo hacen singular.
La resolución que es ejecutable en un Estado miembro lo será en cualquier otro sin necesidad de una declaración de ejecutividad (arts. 39 y 40): lo que no significa que la ejecución, siquiera provisional9, sea inmediata. Puesto que serán aplicables a la resolución extranjera las mismas condiciones que a las decisiones nacionales10, de entrada hay que estar a lo que dispongan las reglas locales (art. 41.1). En algunos países es precisa una demanda de ejecución, que desencadena un nuevo proceso en sentido propio, incluso con la posibilidad de una audiencia; es el caso de la acción ejecutiva de los arts. 517 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil española (LEC). La ejecución se aplaza también allí donde se otorga al deudor un periodo de gracia, como ocurre en España en virtud del art. 548 de la LEC o, a discreción del juez, en Francia (arts. 1.244-1 a 1.244-3 Code Civil). Además, si la ley del foro lo contempla la persona contra la que se dirige la ejecución puede oponerse (bajo ciertas condiciones) a ella ya en un primer estadio, o por la vía de recursos que canalicen defensas procesales o de fondo.
El Reglamento mismo prevé obligaciones aptas para retardar la ejecución —aunque sin indicación de plazos: corresponde al legislador nacional articularlos—, y contempla circunstancias que conllevan tal efecto. Así, la obligación de notificar el certificado del art. 53 a la persona contra quien se solicita la ejecución antes de cualquier medida de ejecución (art. 43.1). La misma persona tiene derecho a solicitar una traducción de la resolución en caso de que su domicilio se halle fuera del Estado de origen, y no cabe adoptar medidas de ejecución hasta que tal traducción se le proporcione (art. 43.2)11. Puede contribuir también a aplazar la ejecución lo que dispone el art. 54: si la decisión extranjera contiene una medida u orden desconocida en el Estado miembro requerido la misma deberá ser adaptada buscando su equivalente funcional en el ordenamiento del foro. Sin duda tal adaptación requiere tiempo, ya que es probable que sea preciso explicar la medida extranjera, su naturaleza y efectos para identificar algo similar en el foro. Cualquiera de las partes puede además impugnar la adaptación (art. 54.2).
A tenor del art. 40, toda resolución con fuerza ejecutiva conllevará la facultad de aplicar las medidas cautelares previstas en la legislación del Estado miembro requerido. Son medidas del art. 40 los embargos preventivos, sin realización de los bienes12; la información sobre un embargo inminente13 y las medidas para localizar bienes del deudor14. A partir del 17 de enero de 2017, en el ámbito de aplicación correspondiente, deberá añadirse la orden europea de retención del Reglamento (UE) núm. 655/2014, de 15 de mayo (con las medidas que la acompañan y, al respecto, véase el art. 14 sobre la obtención de información sobre cuentas).
Conviene detenerse en el alcance de la remisión al Derecho nacional en este punto. A priori la ley del Estado miembro requerido determina tanto las medidas cautelares a adoptar como las condiciones exigidas para ello. No es así, en cambio, si el art. 40 se interpreta a la luz de su antecedente, el art. 47 del Reglamento Bruselas I15, como sugiere el Considerando 34 del Reglamento. Más abajo aludiremos con carácter general a los límites de la continuidad (con la jurisprudencia previa) en la interpretación de los textos16; podemos afirmarla ahora, pese a que la equivalencia no consta en la tabla al final del Reglamento. No es seguro, sin embargo, si el modelo del art. 40 es el primer o el segundo apartado del art. 47, lo que no es irrelevante. Las condiciones de las medidas cautelares en el primer supuesto (esto es, existe un título ejecutivo extranjero, pero aún no la declaración de ejecutividad en el foro) son las propias del ordenamiento del foro. En cambio cabría proyectar sobre el segundo supuesto (esto es, ya hay declaración de ejecutividad) la decisión del TJ en el as. 119/8417, recaída en el marco del art. 39 del Convenio de Bruselas (esto es, cuando se ha otorgado el exequátur y mientras dure el plazo para recurrirlo o se resuelve el recurso contra el mismo). En esta decisión el TJ excluyó supeditar las medidas cautelares a exigencias derivadas del Derecho local, aunque condicionó su respuesta como sigue (apdo. 21): «La cuestión de si una u otra disposición del Derecho procesal interno del Tribunal requerido es aplicable a las medidas cautelares adoptadas en virtud del art. 39, depende del contenido de cada disposición nacional y de su compatibilidad con los principios establecidos por el artículo citado». En el Reglamento Bruselas I bis la desaparición del exequátur y con él, de la relevancia de la diferencia entre una fase previa a él y las posteriores, apunta a este último escenario, y por tanto a la idea de que no es posible condicionar el art. 40 a requisitos locales que pongan en riesgo la efectividad de la regla comunitaria18. La aplicación de las medidas cautelares previa a la ejecución, en consecuencia, se complica: primero, porque el tratamiento es diferente para los casos domésticos y los transnacionales cuando el Estado de origen sea miembro de la UE. Segundo, porque en tal supuesto habrá que identificar, entre las condiciones exigibles para otorgar la medida, las que son compatibles con las reglas comunitarias y las que no.
A tenor del art. 41 del Reglamento Bruselas I bis el procedimiento de ejecución de las decisiones extranjeras se regirá por la ley del Estado requerido y la ejecución se llevará a cabo en las mismas condiciones que para las resoluciones nacionales. Ahora bien, el propio artículo introduce una reserva: «Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección», refiriéndose a la Sección 2.ª del Capítulo III. Esta, conjuntamente con las disposiciones comunes de la Sección 4.ª, sienta reglas con impacto directo en la ejecución de las decisiones extranjeras. Algunas de ellas son muy detalladas y no dejan margen —o muy poco— al legislador nacional y a las variaciones locales: así, acerca de los documentos que deben acompañar la solicitud de ejecución. Otras, en cambio, requieren la intervención del legislador nacional, y en consecuencia abren la puerta a soluciones divergentes en la UE: por ejemplo, el art. 43 indica sólo que la notificación debe hacerse «antes de la primera medida de ejecución» pero no especifica cuánto «antes» (el Considerando 32 y su alusión a una «antelación razonable» no es realmente una ayuda).
De las reglas sobre ejecución del Reglamento destacan las relativas al certificado previsto en el art. 53: a la necesidad de adaptar las órdenes o medidas contenidas en la resolución original, si son desconocidas en el Estado miembro requerido (art. 54); y a la posibilidad de solicitar la denegación de la ejecución sobre la base de argumentos del propio Reglamento (arts. 45 y ss.), con posibles consecuencias sobre el curso de la ejecución misma (art. 44.1)19.
El Reglamento Bruselas I bis dispone en su art. 42 qué documentación debe acompañar la solicitud de ejecución, desplazando cualquier otra condición al respecto en la legislación nacional (por ejemplo, en España, el art. 956 de la LEC de 1881, que exige indirectamente traducir la ejecutoria). No es precisa la declaración de ejecutividad: basta la presentación de la decisión extranjera y el certificado a que se refiere el art. 53.
El certificado del Reglamento refundido difiere notablemente del mismo documento en el Reglamento previo, Reglamento (CE) 44/2001: ahora es obligatorio (no lo era antes, en el art. 55 del Reglamento Bruselas I); el órgano para emitirlo es el órgano jurisdiccional de origen, y no cualquier otra autoridad (art. 54 del Reglamento Bruselas I)20; su contenido es altamente detallado, conforme al modelo del anexo I (frente al anexo V del Reglamento Bruselas I); y hay que notificar el documento a la persona contra la cual se insta la ejecución antes de cualquier medida ejecutiva, conforme al art. 43, a fin de proteger sus derechos de defensa. Incluso elementos que reproducen el Reglamento anterior son susceptibles de una interpretación distinta: esto es probablemente lo que ocurre con la legitimación para solicitar el documento pese a que, como en el art. 54 del Reglamento previo, se ofrece a «cualquier parte interesada» (art. 53). La noción está por definir; su comprensión debe ser única en la UE, lo que aboga a favor de una definición autónoma. En este contexto se ha sugerido que la interpretación debe ser amplia y adaptada al sustancial cambio que representa la supresión del exequátur21; sobre ello volveremos más abajo (infra apdo. 5). En todo caso la expresión debe abarcar a quien figure en la decisión judicial como acreedor, y a quienes le hayan sucedido en tal posición y así lo acrediten (cuando el hecho no resulte de la resolución misma)22.
A la luz de lo anterior se comprende que el certificado es pieza clave del sistema; una vocación de importancia singular que no ha pasado desapercibida en la doctrina23. Cada vez más la confianza recíproca se materializa —e incluso se sustenta— en un papel: por eso es llamativo que el legislador europeo no haya cuidado más determinados aspectos del documento.
Los reproches al Reglamento en lo relativo al certificado tienen dos vertientes: se critica por un lado el diseño del formulario, y por otro la falta de regulación del procedimiento para solicitar y expedir el documento.
El anexo I ofrece desde luego un formulario muy completo, en el que sin embargo faltan menciones relevantes: así, la de si la decisión a ejecutar es recurrible o no24. También se debe denunciar la complejidad en la manera de reflejar algunos datos: los intereses legales, por ejemplo, se indican por medio de referencia a la ley aplicable; si ésta es extranjera en relación con el lugar de ejecución a la autoridad competente no le resultará ni sencillo ni rápido hacer el cálculo.
En relación con el trámite de obtención del certificado son cuestiones abiertas la relativa a los plazos para solicitarlo y emitirlo; la admisibilidad de tasas por su expedición; la de si existe recurso contra su otorgamiento o denegación. Alguna de estas ausencias son explicables: la relación de directa dependencia entre el certificado y la ejecución, y el hecho de que el plazo para pedir ésta se regule en cada Estado miembro, puede justificar la falta de solución uniforme en cuanto al plazo de solicitud del documento. Por el contrario sí habría cabido indicar una solución única en cuanto al tiempo límite para expedirlo —al menos para el caso en que se pide por separado en relación con la demanda—25. La falta de mención a una tasa de expedición, o a mecanismos de rectificación del certificado por errores materiales o para su revocación, que sí están en otros textos26, es también más difícil de explicar; y, sobre todo, es difícil decidir si significa la exclusión radical de estos aspectos, o sólo que el legislador europeo se ha desentendido de ellos, dejando el campo libre al nacional27.
Tampoco tiene una respuesta clara la pregunta sobre si el certificado forma parte del título ejecutivo28. Su naturaleza obligatoria apoya la respuesta afirmativa. Sin embargo, ello implicaría consecuencias difícilmente aceptables en el marco legal y de política legislativa de la UE: la inexactitud del certificado podría fundamentar una defensa contra la ejecución al Estado requerido, no prevista en el Reglamento. Esta posibilidad había sido discutida en la doctrina española en relación con el título ejecutivo europeo, y rechazada en virtud de la existencia del art. 10 en el Reglamento correspondiente29; ahora bien, una norma similar falta en el nuevo Reglamento.
El recurso a formularios normalizados y certificados es ya una práctica común en la UE, con el fin de agilizar los trámites transfronterizos y abaratarlos; son útiles para la libre circulación de decisiones. Ahora bien, la rapidez no prevalece sobre otros objetivos. La progresión en la libre circulación de decisiones en el seno de la UE ha dependido siempre de la capacidad para garantizar un determinado nivel de calidad en la administración de la justicia por parte de los Estados miembros. A la vista de los diferentes textos (Reglamentos) es evidente que el nivel de calidad no es el mismo en todos los ámbitos: la confianza mutua posee un distinto alcance en el ámbito sucesorio, por ejemplo, y en materia de restitución de menores secuestrados. El valor de los certificados previstos en cada caso varía en función de ello.
En el marco del Reglamento (CE) núm. 44/2001 el TJ ha admitido la prueba contra lo dispuesto en el certificado en el Estado requerido como una consecuencia del sistema de doble control que pervive en el Reglamento. Ello, porque «limitar el alcance de la facultad de examen de la que dispone en esta fase el juez del Estado miembro requerido por el mero motivo de que se ha presentado una certificación equivaldría a privar al control que este mismo juez debe efectuar de todo efecto útil, y, por tanto, a impedir la realización del objetivo consistente en garantizar el respeto del derecho de defensa establecido por dicho Reglamento»30. A la pregunta sobre si la solución vale para el Reglamento refundido la respuesta es probablemente afirmativa31. Ciertamente, en él se exige que el certificado sea expedido por un órgano jurisdiccional. A priori tal exigencia, que se explica en la mayor complejidad del documento32, debería servir para dotarle de un valor añadido en la línea del art. 42 del Reglamento (CE) núm. 2201/2003. Sin embargo, tal como señaló el TJ en el párrafo reproducido, ello no sería compatible con el sistema de doble control que el Reglamento mantiene: el mismo devendría impracticable. Aparte de ello la falta de previsión de recurso contra el otorgamiento del certificado, o para su rectificación en origen, imponen esta misma solución: tanto el Reglamento sobre el título ejecutivo europeo, art. 10, como el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 —para las decisiones que suprimen el exequátur, art. 43— prevén estas posibilidades en el Estado de origen, en consonancia con la idea de un sistema de «ventanilla única»33 o control único, a efectuar en dicho Estado; que no existan en el Reglamento Bruselas I bis, justifica que deba quedar abierta la posibilidad de contestar el certificado en el Estado requerido.
Incompleto, user-unfriendly, y (posiblemente) contestable, el nuevo certificado, que quiere ser uno de los avances esenciales del Reglamento refundido, se queda en definitiva a medio camino.
Una novedad (al menos en la letra) del Reglamento refundido es la obligación impuesta al Estado requerido en relación con las medidas u órdenes contenidas en la decisión extranjera que sean desconocidas en el foro; conforme al art. 54 habrá que adaptarlas dentro de lo posible, buscando en el ordenamiento propio órdenes o medidas similares con efectos equivalentes.
La obligación de adaptar las medidas responde por una parte a una necesidad práctica: es difícil imaginar cómo se implementará una orden extraña al sistema en que se pretende ejecutar, si éste no dispone de los útiles necesarios al respecto. Por otra parte, así se evita que el resultado de esa dificultad práctica se traduzca en la simple denegación de la ejecución de la medida. A la vista de estos datos sorprende que el Reglamento no exija que la adaptación sea de oficio.
La adaptación es, en línea de principio, una actividad corriente en el ámbito de las relaciones jurídico privadas transfronterizas, que ponen en relación ordenamientos jurídicos diferentes constantemente. Ello no significa que adaptar sea sencillo; de hecho, ni siquiera está siempre claro en qué consiste34; en ocasiones es dudoso hasta lo que hay que adaptar35. En el contexto del Reglamento refundido la adaptación requiere una comparación entre la medida extranjera, por definición desconocida, y las potenciales equivalentes en el Derecho nacional; exige, pues, conocimientos jurídicos y pericia por parte del adaptador. Éste deberá cuidar también de que al buscar la equivalencia no otorga a la medida original más efectos que los que tiene en el ordenamiento del primer Estado. ¿Podría, en cambio, darle menos? El alcance exacto del principio de extensión es difícil de determinar a la luz de afirmaciones como ésta del TJ en el as. C-420/07: «A este respecto, aunque, en principio, el reconocimiento debe producir el efecto de atribuir a las resoluciones la autoridad y la eficacia con que cuentan en el Estado miembro en el que han sido dictadas (...), no hay razones para dar a una resolución extranjera, en el momento de su ejecución, derechos que no tiene en el Estado miembro de origen [...] o efectos que no produciría una resolución del mismo tipo dictada directamente en el Estado miembro requerido»36. La cuestión vuelve a ser de nuevo qué significa «adaptar», y los límites, no siempre claros, entre esta operación y otras proscritas —como la revisión en cuanto al fondo—. Es significativo que la obligación de adaptación, que consta también de forma expresa en el art. 11 del Reglamento (UE) núm. 606/2013, se limite en este texto a los elementos fácticos de la decisión original.
La necesidad de adaptaciones ya había sido aludida por el TJ antes del Reglamento refundido37. Ahora bien, entonces la tarea se desarrollaba en el marco del exequátur. De hecho, en algunos ordenamientos la adaptación de instituciones o medidas desconocidas se define como una de las funciones clásicas del exequátur38; en la Propuesta de la Comisión quedaba limitada a los supuestos excepcionales en que aún sería necesario el exequátur39. En línea de principio esto supone que un órgano jurisdiccional se ocupa de la adaptación. El Reglamento no toma partido a este respecto: «Corresponde a cada Estado miembro determinar cómo proceder a tal adaptación y quién debe realizarla», reza el Considerando núm. 28; y a diferencia de lo que sucede con la expedición del certificado (art. 53) no se exige aquí la intervención de un juez o tribunal. La solución se explica, probablemente, en las diferencias entre los Estados miembros en torno a la autoridad competente para la ejecución —quiénes son, cuál es su estatuto profesional, para qué actividades son para las que están capacitadas, cuál es su responsabilidad, o cómo se organizan—, que es, lógicamente, la primera en que se piensa para adaptar de cara a poder ejecutar. Ahora bien, no es seguro que cualquier operador jurídico local esté preparado para la tarea de adaptar; y a día de hoy los apoyos con que se cuenta para conocer y comprender un ordenamiento extranjero son escasos40.
La supresión del exequátur con la consecuente asunción de tareas de adaptación por parte de las autoridades de la ejecución había suscitado ya la crítica. Muy directa, señalaba la AG J. Kokkot que «una ejecución fuera del Estado miembro en el que se dictó la resolución sin que se haya declarado la fuerza ejecutiva de esta última entrañaría asimismo considerables problemas prácticos. Los órganos ejecutivos nacionales apenas podrían evaluar la resolución extranjera que les ha sido presentada y, en particular, tampoco podrían examinar las condiciones de la ejecutoriedad de la resolución ni determinar la naturaleza y el alcance de la ejecución que deben llevar a cabo»41. En la doctrina también se subraya la conveniencia de la intervención de un juez a la hora de adaptar: en Francia o Bélgica, por ejemplo, donde presumiblemente la tarea se encomiende al huissier de justice, los autores sugieren que en caso de duda tanto el huissier como las partes estén autorizadas para acudir a un juez42. En Alemania se reprocha al legislador nacional la solución incorporada al § 1114 ZPO, conforme a la cual la adaptación recae sobre el Gerichtsvollzieher y el Rechtspfleger; a juicio de los autores estos funcionarios son capaces de llevar a cabo tareas simples, como el cálculo de intereses progresivos, pero es dudoso que puedan afrontar con éxito situaciones más complejas que requieran disponer de un bagaje de conocimientos jurídicos y de un idioma extranjero43. En España la adaptación será llevada a cabo por el juez de la ejecución o por el secretario judicial, lo que en general debería garantizar una base jurídica sólida44.
Finalmente, hasta el mismo Reglamento capitula: el art. 54 prevé la recurribilidad de la adaptación por cualquiera de las partes e implica en este estadio a un órgano jurisdiccional.
Conforme al art. 45 cualquier parte interesada puede oponerse a la ejecución sobre la base de causas contempladas por el propio Reglamento —que son, en gran medida45, las mismas que bajo el anterior régimen permitían objetar al exequátur—46. Con esta regla el Reglamento refundido abre la puerta al legislador de la UE en un ámbito, el de la ejecución, hasta ahora reservado al legislador nacional, salvo contadas y bastante perfiladas excepciones.
Lo cierto es que el Reglamento aporta poco al diseño del procedimiento de denegación de la ejecución. Razones similares a las que explican que el Reglamento no concrete la autoridad que adaptará las medidas de ejecución desconocidas en el foro47 justifican su reserva en relación con el procedimiento: es la consecuencia lógica de la supresión del exequátur y la migración de los motivos de oposición al estadio de la ejecución48. Sin embargo, ni la opción ni la explicación convencen totalmente. Lo primero, por los resultados que provoca: una potencial diversidad de soluciones nacionales. Lo segundo, porque en instrumentos anteriores al presente, como el Reglamento (CE) núm. 4/2009, sí se han incluido soluciones uniformes: por ejemplo, para el cómputo de plazos (Considerando 41); incluso se ha establecido un supuesto de fuerza ejecutiva provisional (art. 39); no se ve por qué no en éste.
Sea como fuere, lo cierto es que es el legislador europeo involucra ampliamente al nacional en este aspecto, en dos sentidos. Por una parte, le encomienda una tarea con doble alcance: el procedimiento de la Sección 3.ª, Subsección 2.ª, ha de valer tanto para la solicitud de denegación de ejecución como para declarar que no concurren motivos de denegación del reconocimiento del art. 45 (art. 36.2 del Reglamento)49. Por otra parte, corresponde a cada Estado miembro decidir el iter procedimental y concretar las reglas de textura abierta que contempla el Reglamento50; para este fin hay pocas pautas comunes, algunas de ellas sólo implícitas. Por ejemplo, el hecho de que el procedimiento elegido haya de servir a un doble fin, como acabamos de ver, restringe de facto el margen de acción del legislador local.
El Considerando 30 ofrece una indicación acerca del procedimiento al pronunciarse a favor de acumular todos los motivos —los previstos en el ordenamiento nacional, y los del art. 45— para resistir la ejecución. No concreta, sin embargo, si ello debe ocurrir en el marco general vigente en cada ordenamiento para la oposición a la ejecución, o en el contexto del procedimiento que (eventualmente) se diseñe ex novo para tramitar una solicitud de denegación de ejecución al amparo de los arts. 45 y ss. del Reglamento. La opción se deja en manos del legislador local.
El articulado, por su parte, hace una remisión general al Derecho nacional con la típica reserva «En la medida en que no esté recogido en el presente Reglamento» (art. 47): pero el Reglamento, como se ha dicho, es escueto. De la letra del art. 46 se infiere que la solicitud tendente a que la ejecución se deniegue es posible una vez se haya instado la misma (la ejecución); no se admite, por tanto, con carácter preventivo. En la sección se determinan los documentos que debe aportar el solicitante (art. 47), y se obliga a lo siguiente: debe existir una posibilidad de recurso, en tanto que otra ulterior no es necesaria (arts. 47.1, 49, 50); hay que resolver «sin demora» (art. 48); y el órgano jurisdiccional está facultado para suspender el procedimiento para la denegación, en cualquiera de sus estadios, si la decisión en causa está siendo objeto de recurso en el Estado de origen o el plazo para recurrirla no ha finalizado (art. 51). En consecuencia, la cuestión sobre cómo implementar procesalmente la posibilidad de resistencia ofrecida a la persona contra quien se solicita la ejecución, con base en los motivos del art. 45, queda pendiente. Cabe imaginar dos soluciones: intentar canalizar la oposición en el seno de procedimientos ya existentes, diseñados para resistir la ejecución de decisiones domésticas; o crear un nuevo cuadro procedimental independiente, probablemente en la línea del extinto exequátur. Esta última es la solución por la que por el momento se está optando51; seguramente es la respuesta que más facilita dotar de doble funcionalidad al proceso (que ha de servir, como vimos, para denegar la ejecución y para constatar la ausencia de motivos de no reconocimiento). Los nuevos procedimientos nacionales para la denegación del exequátur se conciben como compartimentos estancos —el Considerando 30 ha caído en saco roto—.
El TJ ha insistido en el pasado en mantener separados los estadios de exequátur y ejecución: en el asunto 145/86 indica que una parte que no ha recurrido el exequátur en el momento previsto para ello conforme al Convenio de Bruselas, art. 36, no podrá «alegar en la fase de ejecución de la resolución una razón válida que hubiera podido invocar en el marco de dicho recurso»; la solución debe ser aplicada de oficio52. Recíprocamente, en el asunto C-267/97 señala que no caben objeciones a la ejecución en el momento del exequátur53. La postura del TJ había dado lugar a reacciones de diverso signo en función del Estado miembro considerado: en España viene a corroborar una situación (teóricamente) consolidada en el nivel nacional después de un largo periodo de discusión y de jurisprudencia contestable54; en otros países, en cambio, se percibe como una oportunidad perdida de potenciar la eficacia del sistema55. En Alemania la crítica suma consideraciones dogmáticas en relación con causas que se entiende se dirigen contra la decisión nacional sobre exequátur, y no contra el título extranjero56.
La jurisprudencia del TJ no vale en el Reglamento refundido: los motivos del art. 45 son ahora causas para objetar la ejecución. No hay, por tanto, diferencia conceptual con otros motivos previstos al mismo efecto en los ordenamientos nacionales; conforme al art. 41 todos se suman. Ahora bien, las causas de oposición previstas a nivel local no se aceptan de forma incondicionada: depende de que sean compatibles con las causas que enumera el propio Reglamento refundido. Qué implica exactamente el requisito no es seguro. El hecho de que se haga referencia sólo a la compatibilidad de los ordenamientos de los Estados miembros con el art. 45 no es relevante, a nuestro juicio: no es verosímil que el legislador europeo haya querido limitar así el deber genérico de respetar el efecto útil del Reglamento. Resulta llamativo, en todo caso, que no se haga una referencia expresa a la prohibición de revisión en cuanto al fondo del art. 52: las razones más probables de incompatibilidad entre un ordenamiento nacional y el sistema del Reglamento se encuentran en las posibilidades que ofrezca el primero de esgrimir objeciones sustantivas contra la ejecución —lo que se acerca demasiado a una révision du fond—57.
¿Cómo afecta el Reglamento refundido a las posiciones respectivas del acreedor y deudor?
Por lo que se refiere al primero, a priori las perspectivas del vencedor en el litigio de origen de poder ejecutar rápidamente la sentencia en otro país mejoran con el Reglamento. Recíprocamente, empeoran las del deudor o persona contra la que se pide la ejecución. El paulatino avance de la libertad de circulación de decisiones en Europa permite concluir que la posición del deudor en un escenario transfronterizo se ha transformado: de encontrarse cómodamente protegido por las fronteras pasa a ver su patrimonio expuesto en un área geográfica muy extensa.
En realidad, la supresión del exequátur obliga a buscar nuevas fórmulas para el equilibrio entre las partes. Señala el Considerando 29 que «la ejecución directa en el Estado miembro requerido de una resolución dictada en otro Estado miembro sin la declaración de fuerza ejecutiva no debe comprometer el respeto de los derechos de la defensa». Así se explica que el Reglamento acompañe la ejecutabilidad inmediata de la decisión extranjera de la facultad de pedir la denegación de ejecución por los motivos del art. 45. También, la facultad que se otorga al ejecutado de pedir la traducción de la decisión extranjera en el supuesto en que el Estado de su domicilio no coincida con el de origen (art. 43); la norma se inspira en el art. 8 del Reglamento sobre notificación. Merece la pena recordar que hasta que la traducción se proporcione al solicitante caben las medidas cautelares, pero no de ejecución (art. 43.3).
La preocupación por los derechos de defensa del deudor no es discutible. Cosa distinta es la impresión que produce el Reglamento de que sus disposiciones resultarán en la práctica en la mejora de la posición del ejecutado, y en detrimento del acreedor58. La legitimación para alegar los motivos que contempla el art. 45, por ejemplo, es (y tiene que ser) ahora más amplia que bajo el régimen precedente; ello, porque antes operaban contra la solicitud de exequátur y ahora se abren a la persona contra quien se solicita la ejecución, coincida o no con la parte demandada en el proceso de fondo (única legitimada pasiva, en cambio, en el trámite del exequátur).
Hay otras reglas aptas para retardar59, comprometer, o dificultar la ejecución. De entrada, la posición del acreedor se apuntala por la vía de eliminar formalidades y costes. Sin embargo, el art. 43 autoriza al deudor a solicitar la traducción de la resolución (ciertamente bajo algunas condiciones), y corresponde al acreedor proporcionársela soportando el gasto60 —al menos en principio—61. La carga de contestar la ejecutabilidad de la decisión con base en los motivos del art. 45 recae sobre la persona contra quien se solicita la ejecución, y en este sentido es un gravamen para ella; no obstante, al mismo tiempo puede funcionar como una estrategia para ralentizar la ejecución, jugando con la difusa frontera entre el ejercicio legítimo de los derechos y su abuso. En opinión de la doctrina el riesgo de que el deudor aproveche la oportunidad es mayor cuanta menos experiencia posea la autoridad competente para decidir sobre este punto62.
Otras previsiones que no están concebidas pensando específicamente en proteger al ejecutado pueden terminar volviéndose en contra del ejecutante. Un ejemplo es la complejidad en la manera de reflejar datos el certificado: los intereses legales se indican por medio de referencia a la ley aplicable; si ésta es extranjera en relación con el lugar de ejecución a la autoridad competente no le resultará sencillo ni rápido hacer el cálculo. Otro ejemplo es el caso del recurso previsto en el art. 54 contra la adaptación de las medidas u órdenes desconocidas. Es cierto que la posibilidad se ofrece a ambas partes, pero es de esperar que en la mayoría de los casos la propuesta de adaptación provenga de la que está interesada en ejecutar63: la contestación, por tanto, de la otra parte.
Finalmente, es preciso recordar que los riesgos o amenazas que pesan sobre el deudor y sus derechos, y de los que debe ocuparse el Reglamento, son los ligados al carácter transfronterizo del supuesto, y no otros; respecto a ellos la posición del legislador europeo debe ser neutra y permitir que se realicen las opciones de política legislativa preferidas por el legislador nacional64. Es por este motivo por lo que el Reglamento no convence en este punto. El requisito de notificación del certificado al ejecutado antes de cualquier medida de ejecución, impuesto por el art. 43, elimina el efecto sorpresa: el deudor, avisado así de que se pretende la ejecución forzosa contra él en otro país (aunque no se identifique en cuál), podrá tratar de ocultar su patrimonio65. Cabe preguntarse por qué razón el deudor merece ser protegido en una forma que pone en peligro las posibilidades de cobro del acreedor; o, dicho de otra manera, es dudoso que el carácter transfronterizo de la situación justifique que el deudor, que lo es ya por sentencia, conozca de antemano la intención de la parte vencedora de intentar la ejecución contra él en otro país. En todo caso: corresponde al legislador nacional decidir el momento de la notificación y por tanto el margen de maniobra de que dispone el deudor; y debe hacerlo procurando el equilibrio en la posición de la otra parte.
Como dijimos al comienzo de este estudio la Propuesta de la Comisión de 2010 tendente a suprimir el exequátur encontró la oposición de los círculos académicos. La mayor parte de la crítica se centraba en la desaparición de los motivos de oposición al exequátur, en particular la cláusula de orden público. Sin embargo, abolir el exequátur da lugar a otras consecuencias tal vez menos visibles, pero igualmente relevantes en la práctica. A alguna ya hemos hecho referencia66. Otras se comprenden fácilmente: en los litigios transfronterizos se produce con frecuencia una ruptura entre los estadios procesales de cognición y de ejecución, intrínsecamente relacionados en el seno de cada sistema singular. Un ejemplo simple: en muchos sistemas legales la obligatoriedad de la representación legal en la ejecución depende de que fuera o no obligatoria en la fase previa; véase, por ejemplo, el art. 539 de la LEC. En un litigio transfronterizo surge la pregunta sobre qué ordenamiento (el de origen o el de la ejecución) es competente para decidir sobre la vinculación entre los dos estadios; en caso de que la misma exista, todavía hay que determinar si la representación en la ejecución depende de que fuera precisa en el proceso declarativo efectivamente desarrollado en origen, o de que hubiera sido necesaria en el proceso declarativo de haberse sustanciado en el Estado de ejecución.
El exequátur, como paso intermedio entre el Estado de origen de una decisión y el requerido, opera (idealmente) como puente entre ambos, re-conectando los dos estadios mencionados y facilitando el tránsito de un sistema a otro: por un lado homologando la resolución extranjera, es decir, equiparándola a una nacional; por otro, al proveer un escenario y un tiempo para la adaptación si ésta hace falta67. En ausencia de una declaración de ejecutividad las dificultades ligadas a la ruptura antes referida reaparecen. Un ejemplo es el de qué día tomar como referente para calcular el plazo para pedir la ejecución: sin un auto (o equivalente) de exequátur no hay un dies a quo nacional para hacerlo68. Dudas similares se producen en torno al délai de grâce que algunos ordenamientos conceden al deudor para que cumpla voluntariamente la sentencia.
Por virtud de su función de homologación el exequátur ayuda a establecer una línea divisoria entre las cuestiones que caen en el ámbito de aplicación de la lex fori, y las que corresponden a la lex causae, ley del Estado miembro de origen; una separación que no necesariamente sigue la pauta utilizada para decidir lo que corresponde decidir a cada una de las jurisdicciones en juego (Estado de origen y Estado de la ejecución). La cuestión se relaciona con la del alcance y relación entre principios sistémicos fundamentales de la UE, como son el de equivalencia o asimilación, y el de extensión de efectos. Mientras que la delimitación teórica entre ellos es clara (el primero se refiere a los aspectos procesales de la ejecución, el segundo a las consecuencias materiales de la fuerza ejecutoria del título)69, su implementación en la práctica no es sencilla. El exequátur, por supuesto, no resolvía todas las dudas, pero ayudaba a arrojar cierta luz en la materia. Como consecuencia de abolir el exequátur incertidumbres que ya existían bajo el régimen del Reglamento Bruselas I serán experimentadas ahora con más fuerza70. De nuevo un ejemplo es la prescripción71. La aplicabilidad de las reglas en vigor en el Estado de origen de la decisión tiene sentido, por cuanto la cuestión está ligada al carácter ejecutable del título. Sin embargo, también la lex fori tiene algo que decir, por cuanto como consecuencia del exequátur se dota a la decisión extranjera de ejecutividad en el foro: es por ello por lo que la segunda solución ha prevalecido en algunos países72. La supresión del exequátur lleva consigo en el Reglamento (CE) núm. 4/2009 (art. 21.2) la no-decisión entre una y otra ley; ambas están llamadas a regir este punto, prevaleciendo en cada caso la que establezca un periodo más largo (a favor, por tanto, del acreedor de alimentos, lo que se explica en el contexto particular del Reglamento en cuestión). En el marco del Reglamento refundido hay que preguntarse si la desaparición del exequátur conlleva la de la posibilidad de oponerse a la ejecución sobre la base de la prescripción según la lex fori. La cuestión debe ser tratada con cautela a la vista de las diferencias entre los ordenamientos de los Estados miembros en cuanto a los límites temporales para solicitar la ejecución (doce años en Irlanda; cinco en España; treinta en Alemania).
En materia de oposición a la ejecución es frecuente que se distinga entre motivos procesales y de fondo, o sustantivos, que afectan a la existencia o al contenido de la obligación de las partes documentada en el título. En España la alegación de motivos de fondo abre un incidente declarativo en el proceso de ejecución. Aparte de ello, y a modo de compensación al carácter tasado de los motivos de oposición en sede de ejecución, se prevé un proceso declarativo independiente donde discutir otras causas basadas en circunstancias nacidas una vez precluidas las posibilidades de alegación en juicio (art. 564 de la LEC). A la luz de la naturaleza de estos motivos y similares en otros ordenamientos73 es pertinente preguntarse dónde hay que discutirlos en casos transfronterizos: si en el Estado de origen o en el Estado requerido. En el Reglamento (CE) núm. 1896/2006 la cuestión se aborda en el art. 22.2 en relación con el pago: a instancia del demandado, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará ésta cuando el demandado haya pagado al demandante el importe fijado en el requerimiento europeo de pago, y en la medida en que lo haya efectuado. En principio la solución es distinta en el Reglamento sobre el título ejecutivo europeo: la supresión del exequátur se acompaña del encargo al Estado de origen de todos los controles sobre la decisión que va a circular; ahora bien, la práctica se ha desviado en la dirección opuesta74. El TJ, por su parte, indicó obiter dicta en el as. C-139/10 que la ejecución de una resolución judicial en modo alguno elimina su carácter ejecutorio, pero que «ese motivo puede estar sujeto al examen del órgano jurisdiccional de ejecución del Estado miembro requerido», ya que «según reiterada jurisprudencia, una vez que una resolución queda integrada en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, las normas nacionales de este último Estado relativas a la ejecución se aplican de la misma manera que a las resoluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales»75. La pregunta remitida por el órgano nacional era más amplia, cubriendo además del cumplimiento cualquier otro motivo surgido después de ser adoptada la resolución a ejecutar.
La falta de distinción entre tipos de motivos en el art. 41.2 del Reglamento Bruselas I bis, así como en el Considerando núm. 30, apuntan a que se sigue en él la misma pauta. Ahora bien, si esta solución se impone creará un efecto disuasorio en la iniciativa de la «exportación» de decisiones: supone que una discusión que afecta al fondo de asunto se podría llegar a replantear hasta en 27 Estados miembros —al menos, en todos aquellos diferentes al de origen en donde se pretenda la ejecución de la resolución—. El resultado no parece compatible con los objetivos principales de la UE en el espacio de libertad, seguridad y justicia76. Es pertinente, por tanto, sugerir que la interpretación del art. 41 vaya en el otro sentido.
El Reglamento refundido es una joint-venture: el legislador nacional está llamado a cooperar en la implementación del texto, en muchas ocasiones con gran libertad y amplio alcance. La pregunta es cómo reaccionar ante aspectos que el Reglamento no resuelve, pero tampoco traslada para su regulación al otro legislador.
No hay una sola respuesta. En su jurisprudencia a propósito del margen de acción de las autoridades nacionales en los Estados miembros para completar los textos comunes el TJ ofrece como pauta el que exista o no armonización en el instrumento comunitario considerado: así se ha pronunciado, por ejemplo, a propósito del art. 7 del Reglamento (CE) núm. 1896/2006, en el as. C-215/1177. Importa también la fórmula elegida para llamar al legislador nacional. El art. 26 del mismo Reglamento señala que «todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional», y a la luz de la decisión del TJ en los asuntos C-119/13 y C-120/1378 es posible sostener que el adverbio «expresamente» es relevante. Proyectando estos criterios sobre el Reglamento refundido cabe afirmar que el legislador nacional posee margen para aportar soluciones a aspectos que el Reglamento no toca —siempre dentro del respeto a los principios de efecto útil, y en su caso, de efectividad y equivalencia—79. Ahora bien, que lo haga puede generar nuevas preguntas: por ejemplo, si en el Estado miembro de origen se admite un recurso para rectificar errores materiales del certificado, ¿dejaría de ser posible contestarlo en el Estado requerido?80.
La integración es también una cuestión de interpretación del Reglamento. En principio las pautas a seguir son las comunes. Recuerda el Considerando 34 que donde se reproducen soluciones ya vigentes en el sistema anterior81 cabrá presumir que las interpretaciones realizadas por el TJUE se mantienen: por ejemplo, para determinar qué es «ejecutable» valen las aportaciones del TJ en el asunto C-267/97, así como en el as. C-139/1082. Es interesante resaltar que la tabla de equivalencias con el Reglamento Bruselas I no es fiable, por cuanto no las refleja siempre debidamente: por ejemplo, en lo relativo al art. 40, equiparable al art. 47 del Reglamento Bruselas I.
La puerta debe quedar abierta, no obstante, a interpretaciones diferentes cuando a pesar de la identidad literal entre el nuevo y el antiguo Reglamento el contexto en el uso de una expresión varíe. Es lícito, por ejemplo, cuestionar la continuidad en la interpretación de reglas que conservan la misma dicción literal pero cuya función (¿naturaleza?) cambia, como sucede con los motivos enunciados en el actual art. 45: anteriormente empleados como obstáculos a la declaración de ejecutividad en el Estado requerido, ahora pasan a ser causas de denegación de la ejecución en sentido estricto83. De forma implícita o explícita los autores aceptan la aplicabilidad de la jurisprudencia recaída a propósito de los arts. 34 y 35 del Reglamento Bruselas I84.
Otro ejemplo surge al hilo de lo que sea «cualquier parte interesada» (art. 53 del Reglamento Bruselas I bis, art. 54 del Reglamento Bruselas I). Para ella se ha propuesto una interpretación amplia y adaptada al sustancial cambio que representa la supresión del exequátur85. La proposición tiene sentido en relación con aquellos ordenamientos donde exista una diferencia entre la legitimación activa para solicitar el exequátur y la ejecución, siendo ésta más amplia: y es que la relación íntima entre exequátur y ejecución no implica necesariamente que la legitimación para pedir la segunda (o padecerla, como ejecutado) se comunique al proceso previo86.
La tarea de interpretación de los elementos nuevos en el Reglamento cuenta también con los trabajos previos87 y con las explicaciones que provee el propio Reglamento en el Preámbulo. En la línea de lo que ocurre en otros instrumentos recientes de la UE, como el nuevo Reglamento sobre insolvencia, los Considerandos del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 han ganado en extensión y detalle, lo que conduce a preguntarse si poseen un valor interpretativo superior a otros criterios hermenéuticos; ello se traduciría en la necesidad de una mayor argumentación por parte de quien sostenga una interpretación distinta. La cuestión es discutida.
La necesidad de modificar las reglas nacionales para adecuarlas al Reglamento, o de adaptar otras nuevas, se hizo evidente muy pronto para los Estados miembros. Algunos introdujeron las modificaciones que estimaron pertinentes ya antes del 10 de enero de 2015: es el caso de los Países Bajos88, Alemania, el Reino Unido, Irlanda y Polonia. Otros, como Luxemburgo89 y España90, están en estos momentos en el proceso de cambio. Finalmente, en otros no parece haber aún iniciativa legislativa tendente a complementar el texto de la UE91.
En Alemania el Reglamento se implementa mediante modificaciones a normas en vigor, a través de la Gesetz zur Durchführung der Verordnung (EU) Nr. 1215/2012 sowie zur Änderung sonstiger Vorschriften, de 8 de julio de 201492. La ley añade disposiciones a la ZPO (§ 1110 a § 1117) especificando la autoridad —el Rechtspfleger— a cargo de expedir el certificado (§ 1110). A través de un reenvío a otras normas de la misma ZPO se establece el procedimiento para la expedición (con audiencia al deudor o sin ella: § 1111, sec. 1), y para impugnarla (§ 1111, sec. 2). El art. 39 del Reglamento se refleja en el § 1112, que elimina la Vollstreckungsklausel que convierte las decisiones extranjeras en ejecutivas en Alemania. El § 1114 encomienda la adaptación de las medidas extranjeras desconocidas al Gerichtsvollzieher y el Rechtspfleger, recordando que cabe recurrir su decisión. El § 1115 se ocupa de la solicitud de denegación de reconocimiento o ejecución de la resolución extranjera: indica qué tribunal es competente (competencia territorial y funcional), desarrolla aspectos procedimentales (motivación de la decisión; necesidad de audiencia), y los efectos sobre la ejecución de la decisión. El efecto potencial de la suspensión de la fuerza ejecutiva en origen sobre su ejecución en Alemania se contempla en el § 1116, que de hecho va más allá de lo dispuesto en el Reglamento por cuanto incluye el supuesto de limitación de la fuerza ejecutiva, al que el Reglamento no alude. Finalmente, el § 1117 responde, en forma afirmativa, a la cuestión sobre si cabe alegar en Alemania, en el estadio de la ejecución, objeciones sustantivas basadas en motivos que surgen con posterioridad al último momento en que cabría invocarlos en el proceso de fondo. El tribunal competente en este sentido coincide con el mismo del que cabe solicitar la denegación de la ejecución conforme al § 1115.
El hecho de que el legislador alemán haya reaccionado tan rápidamente abriendo caminos para la aplicación del Reglamento es loable. Cosa distinta es que las soluciones sean totalmente convincentes: ya hay críticas de la doctrina. Tales críticas no son trasladables necesariamente a otros Estados miembros, en la medida en que se dirigen contra particularidades de las opciones alemanas que podrían no concurrir en otros sistemas: es el caso de la investidura de los Landgericht con la competencia para conocer de las solicitudes de denegación de ejecución, que revoca la todavía vigente atribución a una sala especializada en el Oberlandgericht. Los autores temen que la parte contra quien se solicita la ejecución se aproveche de la falta (presumible) de experiencia de estos órganos93.
En el Reino Unido se han aprobado varios Regulations con el fin de facilitar la aplicación del texto europeo a partir del 10 de enero de 201595. Los acompaña una Explanatory Note en la que se alude explícitamente a la supresión del exequátur como cambio mayor del Reglamento —que compele por tanto a modificaciones de la ley nacional—. En consecuencia se han introducido cambios en la normativa vigente relativa al exequátur (registration), en ocasiones derogándola. Curiosamente no hay mención a la solicitud de denegación de ejecución. La adaptación de las medidas u órdenes desconocidas corresponde al órgano jurisdiccional por demanda de la parte interesada, o de oficio.
Irlanda ha aprobado Regulations en vigor desde el 10 de enero de 2015, a citar como European Union (Civil and Commercial Judgments) Regulations 2015, para asegurar el pleno efecto del Reglamento refundido. Se declara que las decisiones extranjeras con fuerza ejecutiva en origen poseen la misma fuerza y efecto que una decisión irlandesa, y pueden ser ejecutadas como si fueran una resolución de una High Court. La High Court es competente para las solicitudes de denegación de ejecución; cabe que el rechazo sea sólo parcial. La suspensión de la fuerza ejecutiva en origen paraliza la ejecución en Irlanda a petición de la persona ejecutada. La adaptación de las medidas en el sentido del art. 54 del Reglamento requiere una solicitud ex parte al Master de la High Court. No hay referencia a que la decisión a este efecto sea recurrible.
En Polonia se ha llevado a cabo una modificación del Código de Procedimiento Civil a fin de adaptarlo a diversos Reglamentos europeos, incluyendo el Reglamento Bruselas I bis. Los cambios han entrado en vigor el 10 de enero de 2015. Las nuevas reglas —arts. 1.153 (13) a 1.153 (25)— incorporan los mandatos del Reglamento a propósito de la adaptación de las medidas desconocidas, y los relativos al impacto de los avatares de la resolución extranjera en origen sobre el procedimiento local de ejecución. Los arts. 1.153 (23) y (24) establecen las reglas sobre competencia territorial y recursos cuando la parte ejecutada solicita la denegación de la ejecución en los términos del art. 45.
Aunque no es especialmente tardía, lo cierto es que la reacción española al Reglamento se ha hecho esperar algo más que la de otros legisladores. Con fecha de 31 de julio de 2015 se publicaba oficialmente la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en material civil96, con entrada en vigor veinte días después. Por virtud de su DA 2.ª se modifica la LEC con, entre otros extremos, la incorporación de una nueva DF 25.ª de Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) núm. 1215/2012.
Antes de la Ley 29/2015 la aplicación del Capítulo III del Reglamento Bruselas I bis en España generaba (en el plano teórico97: no hubo tiempo para verlas en la práctica) una serie de preguntas a la luz de la normativa vigente98. Así, por ejemplo, siendo España el país de origen de la decisión a ejecutar cabía dudar acerca de la autoridad a cargo de emitir el certificado en el sentido del art. 53 del Reglamento; una respuesta plausible apuntaba a la misma que dictó la resolución, extendiendo a este caso de la solución de la DF 21.ª de la LEC 200099.
Más compleja era la cuestión de la vía procesal para solicitar la denegación de ejecución por los motivos del art. 45 del Reglamento. La ausencia de un procedimiento ad hoc autorizaba imaginar dos soluciones: la primera, integrar la oportunidad dada al deudor en el seno del procedimiento de ejecución mismo; volvemos sobre ella más abajo. La segunda habría sido recurrir al art. 564 de la LEC —conscientes de que se fuerza la norma—. El precepto permite un nuevo proceso de cognición si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio, se producen hechos o actos distintos de los admitidos como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante. Cabría sostener que los argumentos previstos en el art. 45 del Reglamento sólo adquieren relevancia después de precluida la posibilidad de alegarlos en el juicio original: al fin y al cabo tal relevancia depende del ordenamiento del Estado requerido, y cuál sea éste sólo se conoce una vez recaída la sentencia y hecha la selección del Estado de ejecución por parte del acreedor. El razonamiento no casa, sin embargo, con la tendencia cada vez más extendida en el ámbito de la UE que condiciona el recurso a los motivos de no reconocimiento/ejecución a la imposibilidad de alegarlos en el Estado de origen, reduciendo o directamente privando así de trascendencia a la regulación que al respecto exista en el Estado requerido [art. 34.2 Reglamento Bruselas I, art. 45.1.b) Reglamento Bruselas I bis; recientemente, Sentencia del TJ en el as. C-681/13 a propósito del orden público100]101. Aparte de ello el art. 564 no indica el procedimiento a seguir; habría aún que identificar «el que corresponda» de conformidad con los criterios al uso (la materia y la cuantía), terminando según el caso en un declarativo ordinario, cauce probablemente excesivo para discutir los motivos del art. 45 Reglamento102.
Tampoco la primera opción —canalizar el art. 45 a través del procedimiento previsto para la ejecución ordinaria103— estaba exenta de dudas104. El deudor no es oído antes del despacho de ejecución por el juez, al que sigue la providencia en virtud de la cual el secretario judicial adopta las medidas de ejecución específicas. Una vez que recibe la notificación puede oponerse a ambas cosas105: éste sería el momento para argumentar motivos del art. 45 del Reglamento. Ahora bien, de acuerdo con el régimen de ejecución en vigor en España cabe oponerse a la misma por motivos tanto procesales como sustantivos, pero ambos tipos de argumentos son tasados. El art. 556 de la LEC, de hecho, sólo contempla dos motivos sustantivos: el pago y la caducidad de la acción ejecutiva. Algo más flexible es la categoría de los motivos procesales, que enumera el art. 559: está admitido que las causas que allí aparecen permiten acomodar una variedad de argumentos. Sea como fuere, el hecho de que las listas sean cerradas no podría impedir a la persona contra quien se dirige la ejecución esgrimir los motivos del art. 45 del Reglamento refundido. Sin embargo, habría que decidir si éstos son un conjunto independiente de razones contra la ejecución, a sumar a las que ya existen en la LEC, o si por el contrario habría que reconducirlas a las categorías que allí existen; y en este caso, si a la de los motivos sustantivos de oposición, o a la de los procesales106. De preferirse la segunda opción una clasificación aceptable podría haber sido entre las causas que conducen a la nulidad radical del despacho de ejecución por carecer el título de los requisitos legales para ser ejecutado (art. 559.3). No obstante hay que recordar que la doctrina española ya había respondido en sentido opuesto a esta posibilidad en relación con el art. 21 del Reglamento sobre el título ejecutivo europeo107.
Igualmente incómoda era la cuestión de los recursos. La comunicación de España a la Comisión conforme al art. 75 del Reglamento permite la apelación ante la Audiencia Provincial, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, conforme a las reglas en vigor para la ejecución forzosa actualmente es posible la apelación ante la Audiencia (art. 561.3), pero no un recurso ulterior. Una situación similar (hasta cierto punto) se producía bajo el Reglamento Bruselas I108; la primacía del Derecho de la UE obligaba en este caso a admitir igualmente el recurso ante el TS. El escenario no es el mismo ahora por cuanto el legislador comunitario sólo obliga a habilitar un recurso; aunque con reservas, cabría argumentar que el que se ofrece a mayores no tiene propiamente cobertura en el Derecho de la UE. Sea como fuere, el recurso contra la decisión de segunda instancia a propósito de la denegación de la ejecución sólo podría basarse en los motivos previstos en el art. 45 del Reglamento, y nunca en los de la LEC.
Finalmente, quedaba por determinar la forma de canalizar en el sistema español las opciones que conforme al art. 44.1 del Reglamento se ofrecen a la autoridad competente para la ejecución en caso de solicitud de denegación de la ejecución por razones del art. 45. La limitación del procedimiento a medidas cautelares (art. 44.1.1), así como el condicionamiento de la ejecución a garantías (art. 44.1.2) podrían tener cabida en lo dispuesto en el art. 561.3, segundo párrafo. En cambio, la suspensión del procedimiento (art. 44.1.3) resultaba más difícil de articular: suspender la ejecución es una posibilidad poco frecuente en el caso de la ejecución ordinaria y requiere una previsión legal específica (art. 565 LEC). La oposición de la persona contra la que se solicita la ejecución no la suspende (art. 556.2); si se desestima la oposición y ello se recurre tampoco el recurso paraliza la ejecución (art. 561.3, apdo. 1). La ejecución sí puede ser suspendida en caso de que la oposición se acepte (art. 561.3, apdo. 2).
La DF segunda de la Ley 29/2015 modifica la LEC incluyendo en ella medidas para facilitar la aplicación del Reglamento Bruselas I bis vía una nueva DF vigésima quinta. La reciente aprobación del texto —simultánea al momento en que esto se escribe— sólo permite hacer una valoración global de urgencia, y sumar algunos comentarios específicos. En relación con lo primero se aprecia que no es un texto elaborado, lo que parece una oportunidad perdida: quedan abiertos aspectos que el operador jurídico necesitará resolver en la práctica, como el de la relación entre el juicio verbal que canaliza los motivos del art. 45 del Reglamento y la oposición que se regula en la LEC, arts. 556 y ss. —en principio, a la luz del diseño previsto en la nueva ley—109, correrán en paralelo.
En gran medida la DF remite al propio Reglamento, reproduce su letra o la reformula; en este último supuesto no siempre de manera afortunada. Es el caso del punto 4.6 de la DF en relación con el art. 51 del Reglamento: en éste se contempla la facultad del juez de indicar un plazo para la interposición de recurso en el Estado de origen cuando se pida la suspensión de la ejecución sobre la base de que tal recurso es aún posible110. No ocurre así en la ley; sin embargo, a nuestro juicio es dudoso que esté en manos del legislador nacional eliminar la posibilidad que el Reglamento brinda directamente al órgano jurisdiccional. Tampoco convence la forma en que se alude (punto 6 DF) a la adaptación prevista en el art. 54 del Reglamento: en éste lo que se adapta son medidas u órdenes de la resolución extranjera, y no esta misma. No se comprende, además, el porqué de una remisión al Reglamento europeo en cuanto a la manera de llevar a cabo la adaptación, cuando habría sido mucho más simple y directo reiterar la idea de encontrar equivalentes y la prohibición de dotar en el foro a la medida extranjera de más efectos que los que tiene en origen; y más útil proporcionar pautas concretas para operar la adaptación.
En puntos del Reglamento en que es precisa una intervención complementaria la DF realiza en ocasiones remisiones internas a disposiciones de la LEC: es lo ocurre al respecto de las medidas cautelares aludidas en el art. 40 (punto 2.4 DF), y en el art. 54 en lo relativo a los recursos contra la adaptación (punto 6 DF). Estas remisiones son abiertas: por ejemplo, en cuanto al art. 54 lo que se dice es que «cabrán los recursos que la legislación procesal contemple en función del tipo de resolución y de procedimiento de que se trate». Probablemente no cabe una formulación más precisa ante la imposibilidad de predecir qué es lo que necesitará adaptación y dónde se encontrará su equivalente en el seno del ordenamiento español. En el plano conceptual es incluso discutible si el recurso ataca una decisión material (la de adaptar de una determinada forma), o la medida de ejecución misma.
Mayor concreción se ha logrado en cuanto a la notificación del certificado (y en su caso de la resolución extranjera) a que obliga el art. 43 del Reglamento: deberá producirse antes del despacho de ejecución, o con éste (punto 3.1 DF). El punto 3.2 DF fija el plazo de ejercicio del derecho de pedir la traducción otorgado a la persona contra quien se pide ejecución; la solicitud suspende los plazos de oposición y de contestación a la misma hasta que la traducción se entregue.
De notable importancia es el punto 4 de la DF, acerca de la demanda de denegación de la ejecución en virtud del art. 45 del Reglamento. La tramitación se hará por separado por los cauces del juicio verbal111, y no en el marco del procedimiento ejecutivo mismo. Se otorga al demandado en ejecución (actor en la demanda para la denegación) el mismo plazo de oposición que para los motivos contemplados en la LEC: diez días desde la notificación del despacho de ejecución. El procedimiento es contradictorio y puede dar lugar a una vista; termina en sentencia (y no en auto); caben la apelación y los recursos de casación e infracción procesal en las condiciones previstas en la LEC. En línea con el art. 46 del Reglamento, la acción se concibe sólo a partir de una solicitud actual de ejecución, es decir, no cabe con carácter preventivo a fin de obtener una declaración sobre la existencia de motivos que evitarían una ejecución futura. En coherencia con esta idea la competencia corresponde al mismo juez que conoce de la ejecución en el Estado requerido.
Para las decisiones españolas a ejecutar en otro Estado el punto 5.1 DF permite entender que se encomienda la emisión del certificado al órgano judicial que se pronuncia sobre el fondo del asunto; pero a la vista de la redacción también cabría entender que corresponde al secretario judicial. No se prevé la contestación de la decisión sobre el certificado o sobre su contenido, ni se contempla la posible rectificación de errores. Tampoco hay referencia a la solicitud del certificado al margen o después de la demanda original, lo que sin duda no significa que no quepa. Es de lamentar que esta ausencia no se haya corregido en las enmiendas al texto.
En un mundo dividido en compartimentos jurídicos, donde la ejecución forzosa es monopolio de la autoridad, el procedimiento de exequátur es un puente para posibilitar la ejecución en un Estado de una resolución dictada en otro. En este sentido es un útil a favor de la libre circulación de decisiones. Al mismo tiempo, el exequátur es el momento y lugar para el control de la regularidad de las decisiones extranjeras; en este sentido representa un obstáculo potencial a la aceptación de un producto jurídico fuera de la jurisdicción que lo crea.
En la UE ha prevalecido la segunda percepción del exequátur. En este marco el Capítulo III del Reglamento refundido parece representar un paso adelante hacia la libre circulación de decisiones en la UE. Sin embargo, la impresión es engañosa, y el progreso limitado112. De entrada, por lo evidente: el tenor literal del art. 39 del Reglamento refundido reproduce algo que dicen otros instrumentos previos (el art. 5 del Reglamento sobre el título ejecutivo europeo, el art. 19 del Reglamento sobre el procedimiento monitorio, el art. 20 del Reglamento sobre litigios de escasa cuantía, o el art. 17 del Reglamento sobre alimentos); pero mientras éstos eliminan el exequátur en tanto que procedimiento y en tanto que control general de la regularidad de la decisión extranjera, la última función permanece en el Reglamento Bruselas I bis, contradiciendo abiertamente su propia definición de objetivos (Considerando 26).
El análisis típico de los obstáculos a la libre circulación de decisiones en la UE se ha centrado, y aún se centra113, en la cláusula de orden público y la violación de los derechos del demandado en rebeldía. Sin duda estas amenazas son reales; pero tras el Reglamento refundido el mayor riesgo radica en la complejidad en la ejecución de la resolución extranjera, y su efecto disuasorio. El Reglamento acoge una solución de compromiso con la que cierra un debate; en contrapartida abre otros muchos. La supresión del exequátur otorga el protagonismo al Estado miembro requerido, o Estado de ejecución. Es sabido que la ejecución se lleva a cabo de maneras muy diversas en el seno de la UE. El laconismo, la pobreza, a veces total ausencia de indicaciones o guías en el Reglamento a propósito de aspectos procedimentales es la consecuencia ineludible de la variedad de las reglas locales, que impiden soluciones «one size fits all» y obligan a contar con cada legislador nacional para la perfección del modelo. Eliminando el exequátur el legislador europeo se adentra en un área jurídica altamente compleja y diversa. Al hacerlo pone de manifiesto la necesidad urgente de alcanzar cierto grado de comunidad en este ámbito: la única vía, a nuestro juicio, para hacer real el objetivo de libre circulación en este contexto.
En la litigación civil transfronteriza la supresión del exequátur deja el control de las garantías sobre la decisión de cuya circulación se trata en manos del Estado miembro de origen; el sistema es «de ventanilla única» («one-stop shop»)114. No es así en el Reglamento Bruselas I bis, a pesar de que ya no contempla el exequátur; al mismo tiempo tampoco es sin más clasificable entre los instrumentos que prevén un mecanismo intermedio para el control de la regularidad de las decisiones extranjeras. El Reglamento es singular: es pieza única. Como consecuencia ya no puede ser el referente principal de la red de instrumentos de Derecho procesal civil europeo, como ha ocurrido hasta el momento.
Sucede, sin embargo, que la singularidad empieza a ser rasgo común en la producción legislativa de la UE para la litigación transfronteriza. Por una u otra razón todos los instrumentos son únicos. Ello tiene una lectura en términos de confianza mutua. La confianza recíproca, principio fundacional de la UE, se basa y sustenta al mismo tiempo en una presunción de respeto de los derechos fundamentales y determinados principios básicos por todos los Estados miembros. Ahora bien, el sistema normativo en que esa confianza se traduce está compuesto por textos que en su conjunto revelan asimetría en su alcance: la resistencia a importar el producto jurídico de un Estado miembro en otro es en mayor o menor grado según el instrumento considerado115. En función del ámbito material del instrumento europeo en juego cambian la fórmula y grado de reparto de la responsabilidad entre los Estados miembros a la hora de garantizar los derechos fundamentales (y ello pese a que los sistemas judiciales valorados son, en todo caso, los mismos). El panorama conceptual se hace borroso; la práctica se complica ante la dificultad de manejo del conjunto. Menos evidentes pero también relevantes son otras cuestiones, como la de qué Estado debe ocupar la posición de demandado por vulneración de derechos fundamentales ante el TEDH116.
En breve tiempo los tribunales de los Estados miembros de la UE dictarán decisiones judiciales al hilo de acciones civiles o mercantiles incoadas en o después del 10 de enero de 2015; su circulación entre países de la UE estará regida por el Reglamento Bruselas I bis. Desde la propuesta de la Comisión para la reforma del Reglamento Bruselas I en 2010, el dato que más reacciones ha provocado ha sido el de la abolición del exequátur en su vertiente de control de condiciones de cara a la homologación de las decisiones extranjeras. La solución de compromiso que cierra ese debate abre uno nuevo: el de la interactuación de un texto incompleto con las reglas y prácticas nacionales relativas a la ejecución forzosa, intrínsecamente complejas y diferentes entre los Estados miembros. Los operadores jurídicos se verán pronto confrontados en su praxis a dificultades cuyo potencial efecto disuasorio sobre el tráfico transfronterizo no debe ser subestimado.
Palabras claves: litigación civil internacional, materia civil y mercantil, exequátur, ejecución.
EU Member State judgments in civil and commercial matters, consequent to cross-border claims, lodged on or after 10 January 2015, will shortly be recognized and enforced in accordance with Chapter III of the Recast Brussels I Regulation. Since the Commission's proposals for the reform of the Brussels I Regulation in 2010, the most controversial feature of the new system has been the abolition of exequatur as a procedure for validating foreign decisions before they can be declared enforceable. However, the introduction of this solution has given way to new concerns, namely, the conflicts that might arise in the interaction of an incomplete and vague regulation with the inherently complex and highly diverse national rules and practices relating to enforcement in civil and commercial matters. The courts and practitioners will soon be faced with difficulties with potentially negative effects on the further development and promotion of cross-border trade and business should not be underestimated.
Keywords: cross-border civil litigation, civil and commercial matters, exequatur, enforcement.
D'ici peu, les juridictions des États membres de l'UE rendront des décisions, dans des actions judiciaires en matière civile ou commerciale intentées à compter du 10 janvier 2015. Le chapitre III de la refonte du règlement Bruxelles I sera donc applicable à leur exécution. Depuis la proposition de la Commission sur la réforme du règlement Bruxelles I en 2010, la question la plus contestée du nouveau système a été la suppression de l'exequatur en tant qu'outil de control de la régularité des décisions étrangères, préalable à leur exécution dans le for. Ce débat est terminé, mais de nouvelles inquiétudes lui ont succédé. L'interaction du règlement, incomplet et vague, avec les règles et pratiques nationales relatives à l'exécution, intrinsèquement complexes et très diverses, est l'une d'entre elles. Les acteurs juridiques impliqués dans des scénarios transfrontaliers se verront bientôt confrontés dans la pratique aux difficultés juridiques qui en découlent; leur effet négatif potentiel sur l'objectif de développer et de promouvoir les échanges transfrontaliers dans l'UE ne doit pas être sous-estimé.
Mots-clés: contentieux civils transfrontaliers, matière civile et commerciale, exequatur, exécution.