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Revista Española de Derecho Internacional
Sección BIBLIOGRAFÍA
Vol. 67/2, julio-diciembre 2015, Madrid, pp. 297-328
© 2015 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional
y Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380; E-ISSN: 2387-1253

BIBLIOGRAFÍA

Sección coordinada por C. Espósito (Derecho internacional público), E. Zabalo (Derecho internacional privado) e I. Rodríguez (Relaciones Internacionales)
A) Recensiones
Arenal Moyua, C. del, Etnocentrismo y Teoría de las Relaciones Internacionales: Una visión crítica, Madrid, Tecnos, 2014, 214 pp.

Tras una dilatada y admirable carrera académica que abarca más de cuatro décadas, y justamente en el momento en que nos anunciaba su retirada, el Prof. Celestino del Arenal —referencia indiscutible en el estudio de las Relaciones Internacionales en España y América Latina— ha querido obsequiar a la gran comunidad de internacionalistas que sigue su trabajo con gran interés a ambos lados del Atlántico, con una obra que por sus características y ambición está llamada a tener una influencia duradera en nuestro ámbito de especialización académica sólo comparable a la impresionante Introducción a las Relaciones Internacionales (Madrid, 1.ª ed., Tecnos, 1984), de la que además se presenta como continuidad.

Como señala el propio autor en su introducción al libro que nos ocupa, el Prof. Arenal adopta aquí sin embargo «una perspectiva diferente, mucho más crítica y actual» que quiere poner de manifiesto tanto la génesis y desarrollo histórico de una concepción académica estrechamente occidental y más precisamente anglosajona, y denunciar a su vez tanto sus formulaciones teóricas como sus implicaciones prácticas sobre la agenda política internacional. Aunque la crítica del etnocentrismo en el estudio de las relaciones internacionales tiene precedentes destacados, particularmente desde planteamientos teóricos tales como el estructuralismo o los enfoques poscoloniales, lo cierto es que el planteamiento que adopta Arenal en este importante libro es extremadamente original. En lugar de adoptar una perspectiva internalista, es decir, centrada en el contenido formal de las diversas perspectivas teóricas, el autor adopta en esta ocasión una perspectiva contextual, a la manera de un sociología crítica del conocimiento sobre lo internacional, ofreciendo una interpretación completamente original y extremadamente crítica sobre la conexión entre teoría y práctica en el surgimiento y desarrollo de las RRII como disciplina.

De manera más precisa, Arenal se propone examinar lo que denomina «orden atlántico» para referirse al «orden principalmente anglosajón» y, en todo caso, occidental, imperante en las Relaciones Internacionales desde principios del siglo xx y siempre favorable a los intereses estadounidenses, que se expresa más allá de lo propiamente académico, en los ámbitos políticos, estratégico-militares, económicos y culturales. Ese orden atlántico, añade Arenal, se manifiesta en una doble dimensión: normativa, en cuanto que «defiende determinados valores, postulados e interpretaciones de las relaciones internacionales, acordes con el eje realismo-liberalismo internacionalista y sus sucesivas reformulaciones», y fáctica, en cuanto «descansa en unas determinadas estructuras de poder cultural e intelectual, docentes, investigadoras y editoras, dominantes». A efectos analíticos, Arenal descompone ese contexto en tres elementos. En primer lugar, el contexto científico-intelectual y su sometimiento a las estrategias políticas y de seguridad de Estados Unidos. En segundo lugar, los cambios experimentados por la sociedad internacional, especialmente en lo que afectan al ascenso, apogeo y declive de la hegemonía atlántica. Finalmente, la influencia de los cambios experimentados por la propia sociedad norteamericana sobre la política exterior de ese país y los modelos teórico-conceptuales que la inspiran.

Pero la originalidad del enfoque va más allá de la adopción de esa visión geopolítica del conocimiento. Anticipándose a las posibles críticas que su planteamiento pueda recibir en cuanto interpretación sin duda bien fundamentada, pero en todo caso, abierta a discusión, el Prof. Arenal anuncia abiertamente que su interpretación puede tener elementos de apreciación subjetiva, pero también que es precisamente la adopción de esa perspectiva la que le permite, frente a las pretensiones universalistas de la narrativa hegemónica en la disciplina, elaborar una contra-narrativa que logra poner de manifiesto y denunciar el carácter de «particularismo neo-imperialista» que la inspira.

Para abordar esa tarea el libro se estructura, tras la correspondiente introducción, en siete capítulos, en los que el autor despliega sus amplios conocimientos, mediante una exposición siempre reflexiva y muy matizada a través de la que va desplegando una interpretación muy innovadora del origen y surgimiento de las RRII como disciplina.

En el primer capítulo, titulado «Etnocentrismo y teoría de las Relaciones Internacionales», se explican las causas históricas, políticas, económicas, sociales y culturales, que están en la base del problema, así como el modo en que esa visión se plasma en el desarrollo que han conocido los estudios internacionales primeramente en Estados Unidos y luego en el resto del mundo. El segundo capítulo, «La narrativa occidental y canónica de la teoría de las relaciones internacionales», en primer lugar examina a fondo los elementos constitutivos de esa narrativa, los límites temporales de la misma y el papel que sus constantes reformulaciones juegan como elemento de estabilización y actualización constante del mainstream de las RRII como disciplina. De ese modo sienta las bases para el desarrollo de una contra-narrativa, a la que el libro dedica los siguientes cuatro capítulos dedicados al análisis de las diferentes concepciones teóricas, que se han desarrollado desde 1919 hasta nuestros días, sobre la base de su relación, unas veces crítica y otras de reafirmación, con el orden atlántico, docente e investigador, imperante en la teoría y la disciplina, así como en las políticas que ambas inspiran.

Así, el capítulo tercero, titulado «Sentando las bases del orden atlántico en la teoría y disciplina: idealismo, realismo y conductismo», el autor se centra en el análisis de las tres concepciones teóricas sobre las que se edificó el mainstream de la disciplina. En primer lugar el idealismo wilsoniano, imperante durante los años veinte, puesto directamente al servicio de los valores e intereses de los Estados Unidos en el crítico periodo de entre-guerras. En segundo lugar, el realismo norteamericano, a partir de los cuarenta, que reafirmará esos intereses adaptados a las necesidades de los Estados Unidos como superpotencia en un mundo bipolar. Finalmente, el conductismo-cuantitativismo en los años cincuenta y sesenta, que se apoyará en la pretensión de proporcionar rigor científico a la teoría y la disciplina, para la afirmación tanto en el mundo universitario como en el de la política de ese orden atlántico en la era de la Guerra Fría.

El capítulo cuarto, «La puesta en entredicho del orden: transnacionalismo y estructuralismo», analiza el surgimiento e influencia relativamente fugaz de esos dos paradigmas, en principio muy dispares, como un primer desafío al orden establecido, que abrirá por primera vez de forma significativa la puerta para una crítica en profundidad del mainstream y con ello de la superación del etnocentrismo dominante en la disciplina.

El capítulo quinto, elocuentemente titulado «La reafirmación con fuerza del orden: neorrealismo y neoliberalismo», aborda por el contrario la vuelta al orden en la disciplina, como consecuencia de un nuevo contexto internacional y la llegada de una nueva generación de especialistas que lograrán la actualización del viejo realismo en neorrealismo, y del transnacionalismo en neoliberalismo, y que tendrá su expresión más caracterizada en la convergencia entre ambos en la llamada síntesis neo-neo.

El capítulo sexto, titulado «El rechazo radical del orden y la vuelta a una normalidad relativa: reflectivismo y constructivismo», se centra, en primer lugar, en el estudio de diversas aportaciones, tales como las ofrecidas por el post-estructuralismo, el post-colonialismo y el feminismo, que, como señala el Prof. Arenal, llegarán a «poner en cuestión la razón de ser de la teoría y la disciplina de las Relaciones Internacionales, entendida como instrumento del orden atlántico». Pero, a su vez, el capítulo analiza la desactivación del potencial transformador de esos enfoques como resultado del desarrollo, impulsado desde el propio mainstream, de una versión moderada y contemporizadora del constructivismo y de la exclusión de los enfoques anteriormente mencionados a los márgenes de la disciplina.

Por último, en el capítulo séptimo, titulado «El difícil camino hacia la superación del etnocentrismo», el autor nos sitúa en un nuevo escenario que se abre a principios del siglo xxi, caracterizado por un lado, por la persistencia de diferentes mecanismos disciplinares que dificultan la superación del etnocentrismo y, por otro, por la proliferación de un conjunto de esfuerzos teóricos y prácticos que parecen cuestionar, con una fuerza sin precedentes, el mainstream de la disciplina. De este modo, se analiza el papel clave que la enseñanza, la investigación y las publicaciones académicas desempeñan tanto en la «continuada y exitosa afirmación del etnocentrismo, mediante el sostenimiento de relaciones centro-periferias, el protagonismo decisivo, endogámico, cerrado y autista, que tiene la comunidad científica norteamericana», pero también la importancia de esos mismos aspectos para la superación de ese etnocentrismo.

Finalmente, la obra termina con un análisis prospectivo del futuro escenario en que se desarrollará la teoría y la disciplina de las Relaciones Internacionales, y de las dificultades que presenta la superación de ese etnocentrismo, ofreciendo, como reflexión de cierre, algunas valiosas reflexiones sobre los esfuerzos en esa dirección que actualmente se registran, de manera especialmente prominente, en Europa —con especial referencia a España—, Asia y América Latina.

Con tales reflexiones el Prof. Arenal concluye con un mensaje a la vez preocupante y esperanzador dirigido, en primer lugar, a quienes dedicados hace tiempo a las RRII tenemos nuestra parte de responsabilidad, bien en la aceptación auto-complacida de una visión del mundo ensimismada en una hegemonía norteamericana en ostensible declive, o por el contrario, en la defensa de un pensamiento propio que nos permita abordar las grandes transformaciones que el mundo necesita. Pero el mensaje parece dedicado igualmente a las nuevas generaciones de internacionalistas que apenas están comenzando su formación especializada y ya constatan la distancia entre unos planteamientos teóricos pensados a la medida de una superpotencia en declive, y una problemática internacional que requiere indiscutiblemente de una nueva forma de pensar las cosas. Ese mensaje, y la cuidadosa, matizada y audaz exposición crítica que le precede, hacen de este libro del Prof. Arenal una contribución admirable. Una flor bella y extraña —como lo fue hace tres décadas su obra magna de 1984— en el paisaje editorial de nuestra disciplina.

Noe Cornago
Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
Bouza, N., García, C. y Rodrigo, A. J. (dirs.); Pareja, P. (coord.), La gobernanza del interés público global, Barcelona, Tecnos, 2015, 1008 pp.

El primer aspecto reseñable de esta obra es el contexto académico-institucional en el que nace, pues es fruto de las XXV Jornadas Ordinarias de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (AEPDIRI), celebradas en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, los días 19 y 20 de septiembre de 2013. Se trata, por tanto, de una obra vinculada a una fecha simbólica: la 35.ª edición de las Jornadas ordinarias de esta asociación fundada en el año 1978. Ello constituye una efeméride de excepcional relevancia que atestigua la larga trayectoria y la calidad de esta institución científica y profesional integrada por más de 700 miembros. Sin duda, la obra resultante de estas jornadas está en perfecta sintonía con la trayectoria histórica, con la calidad científica y con la amplitud de miembros, integrada por 42 trabajos de 48 autoras y autores de varias generaciones, a quienes precede el Prof. Oriol Casanovas con su magistral conferencia inaugural sobre La dimensión pública del Derecho internacional público.

El telón de fondo de la obra, en palabras de los organizadores, es «la transición del sistema internacional westfaliano hacia un modelo organizativo aún no definido y de un sistema jurídico internacional que ha dejado de regular exclusivamente relaciones interestatales para proteger también intereses generales de la comunidad internacional que lo han transformado en un auténtico Derecho internacional público» (p. 29). Pues bien, en este contexto de cambios en el orden internacional, el Prof. Casanovas ofrece el marco teórico que permite abordar el debate en torno a la consideración del Derecho internacional público como Derecho privado o como Derecho público, en función de que sus rasgos y estructuras estén más bien al servicio de los intereses particulares de los Estados o de intereses superiores a los Estados, del interés público global. Sobre esta base, la obra se articula en torno a cuatro grandes partes que abordan los aspectos nucleares del interés público global: su determinación y su gobernanza; su regulación, su protección y su relación con el régimen internacional económico. La quinta y última parte de la obra no está vinculada con el objeto material de la misma, sino con la docencia y la investigación en el contexto del modelo de Bolonia, a la que habitualmente se dedica la última sesión de las Jornadas ordinarias de la AEPDIRI, a modo de foro de reflexión sobre aspectos metodológicos y organizativos de la docencia y de la investigación en Derecho internacional público, en Derecho de la Unión Europea, en Derecho internacional privado y en Relaciones Internacionales.

La primera parte está integrada por cuatro ponencias que contribuyen a delimitar conceptualmente elementos en presencia como el interés público global, la gobernanza global, el orden público internacional o el orden público europeo; así como por cinco comunicaciones que inciden en ese esfuerzo de clarificación conceptual desde aspectos más específicos, como los derechos humanos, las empresas de seguridad privada, la responsabilidad de proteger, la biopolítica o los actores no estatales.

En la segunda parte, las ponencias abordan diferentes aspectos relativos a la regulación del interés público global, que van desde las normas y obligaciones de interés público en el marco de las adaptaciones del sistema normativo internacional, hasta la participación de los actores no estatales en las reglas transnacionales, pasando por los regímenes del comercio de armas y del medio ambiente. A su vez, las comunicaciones analizan aspectos más concretos de regulación del interés público global desde la perspectiva de la cultura y del comercio (interés cultural global), del medio ambiente (preocupación común de la humanidad o emisiones contaminantes), de la paz (el derecho humano a la paz) y de la seguridad (la gestión pública de la paz y de la seguridad).

Los mecanismos de protección del interés público global son objeto de análisis en la tercera parte de la obra. En ella, se presentan varios trabajos que ofrecen, por un lado, la perspectiva institucional de protección dentro de los regímenes que mejor expresan la noción del interés público global, como son los derechos humanos y el medio ambiente. Por otro lado, más allá de la protección institucional, y habida cuenta de las limitaciones de ésta, se analizan también las posibilidades de lograr la protección de los intereses públicos globales a través de la actuación unilateral de los Estados. Sobre esta base las ponencias se centran en el fortalecimiento del sistema de órganos de tratados de derechos humanos de Naciones Unidas, en la protección del interés público ambiental, en las posibilidades que ofrece la litigación civil internacional o, incluso, en los procesos de cambio en la distribución del poder y de la riqueza en el sistema internacional. Asimismo, las comunicaciones abundan en la línea de algunas de las ponencias, abordando fundamentalmente la protección de los derechos humanos y del medio ambiente desde diferentes ángulos, pero también ofrecen nuevas perspectivas como la vía penal internacional, la tensión entre la Unión Europea y el Consejo de Seguridad o el rol del Parlamento Europeo.

La cuarta parte —y última relativa al objeto material de la obra y de las jornadas— nos lleva al régimen internacional económico y a su relación con el interés público global. Desde esta perspectiva, las ponencias persiguen, por un lado, analizar la protección de la estabilidad financiera como bien público global a partir de la comparación del modelo internacional y del modelo europeo ante la crisis financiera internacional. Por otro lado, se ofrece el enfoque de la protección del interés público global desde los instrumentos de protección de las inversiones, partiendo de la relación entre el régimen internacional de las inversiones y los sectores del ordenamiento internacional que protegen los derechos humanos y el medio ambiente. A su vez, la dos últimas ponencias se centran en el papel de actores no estatales en la protección de los bienes públicos globales, en particular, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo y las empresas multinacionales, y haciendo hincapié, en el caso de estas últimas, en cuestiones de responsabilidad en materia de derechos humanos. Por último, las ponencias se completan con una comunicación sobre la consideración de la alineación de los tipos de cambio como interés público global en relación con el papel de la Organización Mundial del Comercio, y con otra sobre los principios rectores de la deuda externa y su relación con los derechos humanos.

La quinta y última parte contiene, como se adelantaba, las ponencias relativas al estado de la docencia y de la investigación en las cuatro disciplinas representadas por la AEPDIRI, esto es, el Derecho internacional público, el Derecho de la Unión Europea, el Derecho internacional privado y las Relaciones Internacionales, en el contexto del modelo de Bolonia. A ello se añaden los resultados, las propuestas y las recomendaciones de un fórum sobre proyectos de investigación existentes en las distintas áreas de conocimiento de la asociación.

En definitiva, estamos ante una obra imprescindible para entender el proceso de cambio del sistema internacional, en transición desde el sistema de Westfalia hacia un nuevo modelo todavía indeterminado, al que las directoras y el director de la obra denominan Worldfalia a modo de herramienta analítica (pp. 32 y ss.). En este sentido, se trata de una aportación mayúscula al «proceso social e intelectual de construcción de la idea de interés público global y de su gobernanza política y jurídica» (p. 53), lo que constituye el principal objetivo que se habían marcado los organizadores de las XXV Jornadas Ordinarias de la AEPDIRI. En palabras del Prof. Casanovas, «[l]os retos con los que se enfrenta la comunidad internacional actualmente: la globalización, la regulación de las relaciones financieras, el terrorismo, etc. Parecen exigir nuevos pasos en la protección de los intereses generales» (p. 75). Pues bien, sin duda, esta obra es un gran paso en el camino hacia la protección de esos intereses generales, hacia la protección y hacia la gobernanza del interés público global.

Jorge Antonio Quindimil López
Universidad de A Coruña
Gutiérrez Espada, C. y Cervell Hortal, M. J., Nacimiento, Auge y Decadencia de la Responsabilidad de Proteger, Granada, Comares, 2014, 216 pp.

La aparición de un nuevo libro de los Profs. Cesáreo Gutiérrez Espada y María José Cervell Hortal es siempre bienvenida. Especialmente, cuando se trata de un tema de debate y publicado en las vísperas de cumplirse el décimo aniversario de la adopción del principio de la Responsabilidad de Proteger por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Los Profs. Gutiérrez Espada y Cervell Hortal cuentan con una amplia trayectoria en el tratamiento del Derecho internacional y particularmente en el abordaje de las cuestiones vinculadas al uso de la fuerza, los derechos humanos y los crímenes internacionales, como una simple revista a la abundante bibliografía que acompaña a esta obra lo pone de relieve.

La obra se encuentra estructurada en lo que podríamos denominar seis grandes «secciones», que se ocupan de introducirnos al tema, a través del genocidio de Srbrenica (I), y abordan el nacimiento de la Responsabilidad de Proteger (en adelante, RdP) (II), su auge (III), decadencia (IV), hacen referencia a la Estrategia española de seguridad y su política exterior, en los aspectos vinculados a la RdP (V) y nos ofrecen unas conclusiones (VI). Una primera aproximación a la obra permite observar que los autores han seguido, acertadamente, un criterio cronológico para el desarrollo del tema, aunque con flashbacks, lo que en cierto modo empaña el criterio adoptado.

Luego de abordar el genocidio de Sbrenica, tema sobre el que ya habían realizado aportes relevantes en el pasado, la segunda sección del libro describe lo que los autores llaman «el nacimiento» de la RdP, mediante la consideración de la labor de la Comisión Internacional sobre la Intervención y Soberanía de los Estados (CIISE) y su Informe de 2001. Sin embargo, en la sección siguiente se refieren a los informes gubernamentales y artículos académicos aparecidos entre 1999 y 2000 (pto. 1) y analizan con detenimiento el Acta Constitutiva de la Unión Africana de 2000 (pto. 2); mientras que los dos restantes acápites tratan los Informes del Grupo de Alto Nivel (2004) y del Secretario General (2005) y, en el segmento de las conclusiones en realidad abordan los resultados de la Cumbre del Milenio, en la que se adoptara el principio de la responsabilidad de proteger una década atrás. Quizás, desde un punto de vista metodológico, hubiese sido preferible encarar esta parte de la obra siguiendo un estricto orden cronológico. Esto es, considerar los antecedentes del principio de la RdP, lo que los autores realizan en otra parte de la obra, remitiéndose incluso a la antigüedad, para después abordar el Informe CIISE y las conclusiones a las que llega este informe. De hecho, estos anacronismos ya se observan en la introducción, cuyo último párrafo (numeral 4) estaría mejor situado al comienzo de la parte II. Este numeral se refiere al Informe sobre el Milenio de 2009, «Hacer efectiva la responsabilidad de proteger» (Doc. A/63/677), en que el Secretario General de las Naciones Unidas (SGONU), recordando que el Consejo de Seguridad (CSONU) no había actuado con decisión en Ruanda y Kosovo, planteó a los Estados miembros la disyuntiva siguiente:

Si la intervención humanitaria es, en realidad, un ataque inaceptable a la soberanía, ¿cómo deberíamos responder a situaciones como las de Ruanda o Srebrenica y a las violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos que transgreden todos los principios de nuestra humanidad común? (Secretario General de las Naciones Unidas, 2000, 36-37).

Fue justamente ante este dilema que se presentaba a principios de este siglo lo que llevó a la conformación de la CIISE, a partir de una iniciativa de algunos Gobiernos como el canadiense y el australiano. Al considerar este Informe, los autores resaltan adecuadamente que este documento concluía que la soberanía no sólo daba al Estado el derecho de «controlar» sus asuntos, sino que le confería al Estado la «responsabilidad» primordial de proteger a la población dentro de sus fronteras. También proponía que cuando un Estado no protegiese a su población, ya fuera por falta de capacidad o de voluntad para hacerlo, la comunidad internacional podría asumir esa responsabilidad.

El acápite 3 de esta sección destaca las conclusiones del informe Un mundo más seguro: una responsabilidad compartida, adoptadas por el Grupo de Alto Nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio, que subraya que, más que un derecho a intervenir, los Estados tienen una obligación erga omnes de tomar, cuanto antes, todas las medidas a su alcance para prevenir o poner fin a violaciones graves y masivas a los derechos humanos; mientras que el 4 señala que, en su informe de 2005 Un concepto más amplio de libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos, el SGONU propuso que para autorizar el uso de la fuerza en general se aplicara una lista de los criterios, que incluyesen la gravedad de la amenaza, la proporcionalidad y la posibilidad de éxito.

La sección en la que se analiza la «¿Decadencia de la Responsabilidad de Proteger?» es la más extensa de la obra. En ella se mencionan los informes que el SGONU ha venido emitiendo cada año desde 2009 sobre la RdP, haciendo especial referencia al énfasis que en dichos informes se ha dado al aspecto preventivo de la RdP, debido a las dificultades que aún suscita la responsabilidad de reaccionar, debido a «la manifiesta reticencia de muchos Estados en aceptarla y la inequívoca, incluso, hostilidad [...] que demuestran no pocos de ellos» (párr. 102). Como los autores señalan apropiadamente, a continuación, la RdP se aplicó incorrectamente en Libia, lo que generó «un antes y un después para la responsabilidad de proteger» (párr. 55). En efecto, la actitud de los Estados que integraron la colación puso de manifiesto que lo que se buscaba no era meramente proteger a la población libia sino además llevar adelante un cambio de régimen mediante el derrocamiento del Al-Gadafi, lo que se llevó a través del asesoramiento militar y apoyo logístico a los rebeldes.

Sin duda, esa desacertada decisión repercutiría después en Siria, conflicto que lleva más de cuatro años sin resolverse y en el que la RdP no ha podido ser aplicada por los vetos (o amenaza de veto) ruso y chino. Nuevamente, se puso en juego un problema que Gutiérrez Espada y Cervell Hortal ya habían señalado en otras secciones de la obra: la necesidad de resolver la cuestión del veto de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, sea a través de los propios mecanismos establecidos en la Carta y sus desarrollos [como la Resol. 377 (V) o del establecimiento de un código de conducta o, mejor aún, de una resolución del propio Consejo, lo que en estas instancias suena un poco utópico]. Como afirman los autores, «si el Consejo de Seguridad hubiera autorizado [...] una intervención armada con la finalidad de detener los enfrentamientos y proteger a la población, este uso de la fuerza [...] hubiera sido [...] plena y totalmente legal» (párr. 68).

Sin perjuicio de ello, ¿quién dijo que todo está perdido? Los autores nos recuerdan a continuación que «la sombra del ciprés es alargada» e, ilustrando con los casos de las Resoluciones del CSONU en los casos de la República Centroafricana (2013) y Yemen (2014), nos enseñan que no se trata de una decadencia sin esperanza. Para ello, resulta necesario que se introduzcan reformas al concepto, como lo denominan a lo largo de la obra, de la RdP. Esas reformas son necesarias para que la RdP pueda ser una herramienta útil y no se encuentre condicionada a situaciones como la actual, donde el veto representa un muralla infranqueable para su aplicación efectiva. Como quien escribe subrayara tiempo atrás, es necesario construir un consenso en el seno de las Naciones Unidas, particularmente en el CSONU, para que la RdP pueda ser un dispositivo que permita proteger a las poblaciones en casos de violaciones masivas, graves y flagrantes a los derechos humanos.

Un mirada al conjunto de la obra nos permite afirmar que la división que se hace en secciones parece un poco desequilibrada, ya que mientras el Capítulo III ocupa más de la mitad de la obra, el que le sigue tiene apenas cinco páginas. Por otra parte, creemos que la obra podría tener un mayor impacto si se hubiera considerado la práctica estatal, elemento para el que los diálogos temáticos celebrados anualmente en el marco de la AGNU proporcionan abundante material. Los autores hacen una referencia general a esos diálogos pero a través de los documentos emitidos por la Coalición Internacional para la Responsabilidad de Proteger o el Centro Global para la Responsabilidad de Proteger. Esos documentos, en ocasiones, tienen una visión sesgada de las posiciones nacionales, ya que subrayan los párrafos que son favorables a la RdP, soslayando los contrarios. Un ejemplo de ello es la consideración a la República Argentina como un campeón de la RdP, cuando se trata de un país que se opone firmemente a la utilización de la responsabilidad de reaccionar.

Finalmente, no deja de sorprender que los autores no hayan tomado en consideración la práctica latinoamericana en esta materia ni la abundante doctrina que existe sobre la misma. Tampoco se hace referencia al documento presentado por Brasil y debatido en la ONU sobre responsabilidad al proteger, que se generó como consecuencia de la desacertada aplicación de la RdP en Libia. América Latina no ha estado ausente de este debate. Por el contrario, la región ha tomado la iniciativa de llevar sus propias experiencias y perspectivas sobre este asunto, lo que brinda una lectura singular acerca del rol de la comunidad internacional y de sus responsabilidades cuando se trata de la incapacidad o la falta de voluntad de un Estado para proteger a su propia población y prevenir los crímenes en masa. La diversidad política e ideológica en América Latina no permite avizorar un consenso sobre el principio de responsabilidad de proteger en la región, sino tres tendencias principales entre los países de la región en su aproximación a este principio. Un análisis de las posiciones de los Estados de América Latina muestra que, si bien un gran número de Gobiernos ha aceptado el principio de responsabilidad de proteger, muchos de ellos todavía están renuentes a legalizar el uso unilateral de la fuerza armada bajo pretextos humanitarios, especialmente a la luz de los abusos que han ocurrido en el pasado. Pero este profundo escepticismo hacia la intervención no necesariamente se traduce en un rechazo a la finalidad subyacente de la RdP: la prevención de genocidios y atrocidades masivas y la protección de las poblaciones vulnerables.

Mas allá de estas cuestiones, como lo afirmamos al comienzo de esta recensión, consideramos que estamos en presencia de una obra seria, profunda y que significa una contribución importante a la divulgación, tratamiento y estudio de esta materia. Por ello, felicitamos a los autores y alentamos a su lectura y discusión.

Ricardo Arredondo
Universidad de Buenos Aires
Hinojo Rojas, M. (coord.), Liber Amicorum Profesor José Manuel Peláez Marón. Derecho internacional y Derecho de la Unión Europea, Córdoba, Ser­vicio de Publicaciones de la Universidad de Córdoba, 2012, 788 pp.

Con demasiado retraso, sólo atribuible al autor de esta recensión y por el que pide muy de verdad disculpas, damos noticia de la publicación del libro homenaje en memoria del Prof. Peláez Marón, catedrático de la disciplina en la Universidad de Córdoba fallecido prematuramente en 2010 tras una larga enfermedad que sobrellevó ejemplarmente. Su discípulo, el Prof. Manuel Hinojo Rojas, con la colaboración de su compañero y amigo el Prof. Rafael Casado Raigón, ha coordinado con gran diligencia esta publicación, concibiéndola bajo la forma de un Liber amicorum. La obra se abre con sendas y escuetas presentaciones de los Profs. Manuel Hinojo y Rafael Casado, que rememoran con cariño el perfil profesional y la calidad humana del homenajeado y sirven también como breve currículum del mismo. Siguen unas cuarenta contribuciones, recogidas en cerca de 800 páginas, sobre Derecho internacional público y Derecho de la Unión Europea, ámbitos de atención preferente del homenajeado a lo largo de su carrera académica. El Prof. Peláez fue, en particular, ferviente defensor de la integración europea, a cuyo estudio dedicó muchos de sus esfuerzos e ilusiones desde bien temprano (como reconoce en su contribución Michel Waelbroeck, que lo califica como pionero en España del Derecho europeo), y decidido partidario de la humanización del ordenamiento internacional, siguiendo sin duda en ambos casos la estela de su querido maestro el Prof. Juan Antonio Carrillo Salcedo (véase In memoriam firmada por el Prof. Carrillo Salcedo en REDI, vol. LXII, 2010, pp. 11-13).

Hemos dicho que la obra se ha concebido bajo la forma de Liber amicorum, lo que propicia la siguiente digresión. Creo que la época de los macro homenajes está llegando a su fin por muchas razones, entre las que no son menores el incremento de sujetos merecedores de tales homenajes así como la dificultad para obtener los fondos necesarios para editar obras tan voluminosas. Es cierto que la concepción tradicional del libro homenaje como una obra colectiva abierta en cuanto a participación y contenidos sigue contando con muchos adeptos y con la inercia de la costumbre. Pero convengamos en los atractivos del Liber amicorum, mucho más breve y fácil de gestionar, y donde se cuenta con la posibilidad de organizar sus contenidos y seleccionar a los participantes conforme a lo que dicta su propia naturaleza. Con una consecuencia obvia, su capacidad para aportar conocimientos y captar la atención de la doctrina.

Es cierto que, en este caso, el diseño de la obra se queda a mitad de camino y sigue siendo deudor de la fórmula tradicional, ya que no se han propuesto o sugerido contenidos y la presentación de las aportaciones sigue el orden alfabético de los autores. Es decir, el coordinador de la obra no ha dado ninguna directriz al respecto. Por tanto, el resultado es una miscelánea de trabajos que comprenden, sin ser exhaustivos, temas como el nuevo orden económico internacional, las nuevas tecnologías, el conflicto de Oriente Medio, los modelos de gobernanza mundial, la jurisdicción universal, las nuevas formas de piratería, los cursos de agua y acuíferos internacionales, la globalización y la crisis mundial, los derechos humanos en su doble perspectiva regional y universal, el terrorismo internacional y sus víctimas, la protección diplomática de sociedades y accionistas, los derechos colectivos de los pueblos indígenas, el hambre, la acción exterior de las Comunidades Autónomas, los efectos de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa o la Política Común de Seguridad y Defensa de la Unión Europea, entre otras muchas cuestiones. En cuanto a los participantes y sin desmerecer a nadie, subrayaríamos la presencia de colegas y amigos muy vinculados por diversos motivos al homenajeado. Nos referimos a los Profs. Victoria Abellán, Juan Antonio Carrillo, Zlata Drnas de Clément, Antonio Fernández Tomás, José Antonio Pastor Ridruejo, Jorge Pueyo Losa, Ernesto Rey Caro o Carlos Villán Durán, entre otros, sin olvidar naturalmente a sus compañeros de las Universidades de Córdoba y Sevilla.

No es posible en el espacio de una recensión honrar el conjunto de contribuciones que componen este libro homenaje. El número y la heterogeneidad de los trabajos lo impiden. Sucede a veces que los autores presentan trabajos sobre temas queridos o compartidos por el homenajeado, como es el caso de las aportaciones de Victoria Abellán sobre el nuevo orden económico internacional, de Juan Antonio Carrillo sobre modelos contemporáneos de gobernanza mundial, de Manuel Hinojo sobre el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, o de Ernesto Rey Caro sobre la solución de controversias en el Mercosur. Pero en general, más allá del común denominador que ofrece el ordenamiento internacional o europeo, la mayoría de las contribuciones se rigen por el patrón de ser temas familiares y transitados en la carrera investigadora de cada participante.

No obstante, parece conveniente comentar las líneas maestras que distinguen la presente obra, porque algún valor habrá que dar a la elección y tratamiento de ciertos temas por los participantes en este homenaje. En alguna medida, los libros homenaje pueden servir para pulsar el estado de la doctrina en un momento histórico dado. En este caso y en primer lugar, se advierte la escasez de contribuciones eminentemente doctrinales o históricas. Sólo cabe mencionar las aportaciones de Juan Antonio Carrillo, José Puente Egido sobre la aportación del Derecho internacional y las Relaciones Internacionales a la interpretación de nuestro pasado histórico, y Antonio Remiro Brotóns sobre globalización y crisis mundial. No hay aportaciones sobre las fuentes del ordenamiento internacional y europeo y sus sujetos salvo el trabajo de Antonio Martínez Puñal, y apenas se recogen un par de ellas sobre las competencias del Estado; nos referimos a los trabajos de José Antonio Yturriaga sobre la piratería en el Índico, y de Zlata Drnas sobre cursos de agua y acuíferos internacionales.

Concitan más interés los temas sobre aplicación del ordenamiento internacional, como lo prueban los trabajos de Romualdo Bermejo y Eugenia López-Jacoiste sobre el conflicto de Oriente Medio, María Teresa Comellas sobre el principio de jurisdicción universal, Antonio Fernández Tomás sobre la protección diplomática de sociedades y accionistas, Manuel Pérez González sobre la definición del terrorismo, y Eulalia W. Petit sobre la notificación consular y la comunicación con los nacionales. A veces, esos temas están relacionados con la parte especial de la disciplina, implicada en el desarrollo de regímenes internacionales de protección, como pasa con los derechos humanos. Son mayoría, en este sentido, el conjunto de trabajos dedicados en la obra precisamente a la promoción y protección de los derechos humanos. Sería el caso de las aportaciones de Alicia Chicharro, Juan Manuel Faramiñán, Carlos de Ory, Carlos Fernández de Casadevante, Pablo Antonio Fernández Sánchez, Daniel García San José, Carmen Márquez Carrasco, Lucía Millán, José Antonio Pastor, María Teresa Ponte, Ana Salado, Eva Vázquez y Carlos Villán. Junto con las aportaciones dedicadas enteramente a la Unión Europea, que suman siete (nos referimos a las contribuciones de Marycruz Arcos, Francisco Contreras, José Antonio Corriente Córdoba, Cesáreo Gutiérrez Espada y Juan Jorge Piernas, Alberto Herrero, Jorge Pueyo y Michel Waelbroeck), constituyen el núcleo duro de la obra que se recensiona, ya que representan la mitad del total de contribuciones.

Todo apunta, como ya hemos observado en otros libros homenaje, a que la doctrina se inclina por alejarse de la parte general y por la especialización y el estudio de aspectos muy concretos y actuales de la práctica internacional, muchas veces anclados a los derechos humanos y cada vez más a los procesos de integración supranacional. Ahora bien, en esta obra el protagonismo de los temas relacionados con la promoción y protección de los derechos humanos y con la integración europea casa bien y es fiel reflejo de la inquietud y la labor científica desplegada por el homenajeado, que cultivó el estudio de ambas parcelas del saber durante buena parte de su carrera.

Sólo queda felicitar a todos los que han hecho posible este libro homenaje en prueba de afecto personal y reconocimiento profesional a Manuel Peláez Marón, además de recomendar su lectura. El tiempo transcurrido desde su publicación no impide hacerlo con aprovechamiento.

Carlos Jiménez Piernas
Universidad de Alcalá
Jiménez García, F., La prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la corrupción. Interacciones evolutivas en un Derecho internacional global, Colección de Derecho transnacional (Alfonso Luis Calvo Caravaca-Javier Carrascosa, dirs.), Granada, Comares editorial, 2015, 296 pp.

El Prof. Francisco Jiménez García publica esta monografía en la editorial Comares, en una edición bien cuidada de la colección de Derecho transnacional, que dirigen los Prof. Alfonso Luis Calvo Caravaca y Javier Carrascosa. El autor nos ofrece el resultado de una de sus principales líneas de investigación sobre el blanqueo de capitales y la corrupción. Es una nueva aportación suya al estudio del Derecho internacional penal, en el que ya había entrado con buenas investigaciones sobre la mutilación genital femenina, el feminicidio, en relación con los crímenes de Ciudad Juárez, la lucha contra la impunidad, la ciberdelincuencia, la irretroactividad o la Corte penal internacional. Es un estudio relevante en una línea en la que el autor es ya un experto.

Realizar una recensión sobre un tema complejo como éste, sin ser un buen conocedor de la materia no es tarea sencilla, y puede conducir a realizar críticas fundamentadas sólo en vagas ideas lo que es una falta de seriedad, como sucede en ocasiones. Algo que no merece el autor ni la obra presentada. Es más prudente excederse en el halago que en la crítica. Pero intentaré evitar ambos extremos. Desde esta posición creo que se puede afirmar que es un trabajo serio y riguroso, sobre un tema importante, que constituye un avance en el conocimiento y una sistematización útil, a la luz de las modernas consideraciones sobre el Derecho internacional.

El objeto es de gran actualidad académica y social, y afecta no sólo a nuestro espacio geográfico sino al conjunto del planeta, y a los modelos de convivencia democráticos. Analizar la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la corrupción supone abordar uno de los crímenes transnacionales que más han aumentado con la globalización. Además se trata de crímenes que han contribuido a poner en entredicho las bases de la democracia y del Estado de Derecho. Conductas en relación con las cuales aparecen en la sociedad del ciberespacio muchas preguntas sin respuesta. No está la Comunidad internacional pertrechada de instrumentos y de normas jurídicas adecuadas para hacer frente a los mismos. No hay tan apenas trabajos sistematizadores y clarificadores de esta cuestión. Además la materia está en plena evolución por lo que su análisis no es sencillo, y se necesitan análisis que vislumbren los problemas, las carencias y las posibles soluciones internacionales.

La estructura de la monografía es adecuada para reflejar los elementos principales del objeto. Consta de tres capítulos. El primero, en el que se analiza la estructura socio-jurídica en la que opera la lucha contra el blanqueo de capitales y la corrupción, así como la reglamentación internacional en el marco de la gobernanza global. A mi juicio es el de mayor interés y calado doctrinal, precisamente por enmarcar las normas dentro de una evolución más general del Derecho internacional. Un segundo capítulo aborda los delitos de blanqueo de capitales y de corrupción en el marco internacional. Y, finalmente, un tercero en el que analiza los principios emergentes que van surgiendo de la práctica convencional e institucional.

Esta monografía nos sitúa ante los problemas del Derecho internacional del siglo xxi. Como se pone de relieve se están superando los clásicos esquemas de legitimidad, como consecuencia de la gobernanza global y liberal. Esto se observa en nuevos fenómenos como la mayor relevancia del soft-law, de los no sujetos y de los procedimientos políticos de control y no de sanción (Soft enforcement). La mayor importancia de los actores privados o de los códigos voluntarios. El predominio de la estabilidad de los mercados financieros sobre el interés general como la palanca del proceso de armonización universal. El poder, indica el autor, se está apoderando de los instrumentos y de los procedimientos normativos y extrajurídicos. Frente a ello el Prof. Jiménez apuesta por reforzar la dimensión constitucional del Derecho internacional, así como por un multilateralismo representativo que tienda a un cosmopolitismo mundial.

La Comunidad internacional ha avanzado en la tipificación y desarrollo progresivo desde los convenios de 2000 y 2003 sobre delincuencia organizada transnacional y corrupción, así como en relación con la lucha contra la financiación del terrorismo. Junto a los avances convencionales es destacable la creación de un entramado institucional de grupos, comités y organismos de control, entre los que destaca el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) que, junto a otros muchos de carácter regional, a la oficina de naciones Unidas sobre drogas y delincuencia, a los comités contra el terrorismo del Consejo de Seguridad, a grupos de control y comités de expertos de los convenios y de organizaciones internacionales, y otras autoridades de supervisión (como la Autoridad europea de supervisión, la Autoridad bancaria europea, la autoridad europea de valor y mercados...) evidencian un fenómeno de proliferación de órganos de diversa naturaleza pero que, en su mayor parte, no son Organizaciones internacionales. Muchos de estos grupos, como el Grupo Egmont —que agrupa a 139 unidades de inteligencia financiera— son importantes instrumentos de cooperación internacional, de cooperación administrativa internacional entre los Estados.

Se trata pues de entidades de cooperación carentes de personalidad jurídica internacional, creadas por declaraciones o instrumentos poco «constitucionales», de naturaleza informal y flexible, pero de gran relevancia real.

Estas redes institucionales encajan con las tendencias de la gobernanza global y del global law, que vienen a poner en entredicho los tradicionales estándares de legitimidad de estos procesos, que no están anclados claramente ni a los Estados ni a las Organizaciones internacionales. Por ello, el autor plantea que debería aplicarse un principio de protección equivalente que, si no se da en las organizaciones tradicionales menos aún se dará en estas estructuras. Otros problemas aparecen con la proliferación de normas de soft law, referentes a estándares, programas, principios, códigos de conducta, modelos, recomendaciones, directivas, buenas prácticas etc. Además, junto a ello se ha producido una modelización convencional (convenios modelo) flexible y no formal que se traduce en acuerdos marco y en acuerdos administrativos que son las vías de armonización internacional.

En definitiva, una obra de recomendable lectura que nos introduce en un ámbito original y relevante para la actual comunidad internacional, y lo hace teniendo en cuenta las tendencias recientes en la evolución del ordenamiento internacional. No cabe sino felicitar al Prof. Jiménez por esta obra y animar a los posibles lectores a su utilización.

Carlos R. Fernández Liesa
Universidad Carlos III
Juste Ruiz, J. y Bou Franch, V. (dirs.); Sánchez Patrón, J. M. (coord.), Derecho del mar y sostenibilidad ambiental en el Mediterráneo, Valencia, Tirant lo Blanch, 2014, 575 pp.

La exploración y explotación de los recursos marinos, así como la protección y preservación de los mares y océanos constituye desde el punto de vista jurídico, una de las cuestiones que mayor interés ha despertado en la doctrina especializada en los últimos años. Precisamente para analizar esta materia y, en concreto, reflexionar sobre los desarrollos recientes del Derecho internacional en pro de una mayor y mejor gobernabilidad de los mares (especialmente del Mediterráneo), los Profs. Juste Ruiz y Bou Franch organizaron en la Universitat de València el Congreso Internacional sobre Derecho del Mar y Sostenibilidad Ambiental en el Mediterráneo (octubre del 2012), cuyas aportaciones dieron lugar al libro que tengo el honor de recensionar. La obra dirigida por ambos profesores y coordinada por el Prof. Sánchez Padrón, se estructura en cinco partes, en las que se exponen las aportaciones de 28 especialistas de diferentes universidades europeas, dando como resultado un interesante y completo estudio holístico de la problemática relativa a la sostenibilidad ambiental del medio marino en el Mediterráneo.

Tras una sugerente introducción que nos sitúa rápidamente en la materia, los directores de la obra describen con rigor científico y base documental el estado de la cuestión, dando paso a una primera parte, bajo el título Aspectos generales, en el que se abordan interesantes cuestiones que nos ayudan a comprender los retos a los que se enfrenta el Derecho del mar en nuestros días. En ella encontramos aportaciones relativas a la problemática de la delimitación y régimen jurídico de los espacios marinos, así como a la protección del patrimonio subacuático y la seguridad en el mar. A estos temas dedican sus trabajos los Profs. Faramiñán Gilbert con sus consideraciones jurídicas sobre la extensión de la plataforma continental y de Pietri con sus reflexiones sobre la zona contigua en el Mediterráneo. Autor éste último que también aborda en su aportación otra de las materias objeto de estudio en esta primera parte, la protección del patrimonio subacuático. De ésta se ocupa la investigadora Pérez-Álvaro y el Embajador Yturriaga Barberán. Por último, la gobernanza y la seguridad en el mar, constituyen las otras cuestiones objeto de estudio en este bloque, desarrolladas por Díaz Gonzalez en El derecho del mar y los problemas de seguridad del sobrevuelo del estrecho de Gibraltar y Evangelos Raftopoulos en Sustainability Governance, Public Trust and the Conventional Protection of the Mediterranean Enviroment.

Bajo la rúbrica Recursos marinos, la segunda parte de la obra compila seis aportaciones vertebradas por un argumento común, la pesca. En ella encontramos interesantes reflexiones sobre diferentes aspectos que le afectan, como los relativos a los acuerdos de acceso a recursos pesqueros, la pesca ilegal, o la cooperación y gestión de recursos pesqueros en la región. El primero de ellos (el relativo a los acuerdos de acceso a la pesca) es analizado por el Prof. Teijo García, bajo el título ¿Deberían ser considerados los acuerdos de acceso a recursos pesqueros como subsidios prohibidos? El segundo, la pesca ilegal, es objeto de examen por los Profs. Sobrino Heredia y M. Arenas Meza. Finalmente, de la cuestión relativa a la gestión de los recursos pesqueros y la cooperación regional se ocupan los ­Profs. G. Cataldi (refiriéndose fundamentalmente al Mediterráneo), Fernández Egea (que se adentra en la política de pesca común y su incidencia en la región) y Jorge Urbina (que, en este caso, centra su atención en las organizaciones regionales de ordenación pesquera y en la conservación de los recursos vivos marinos antárticos).

En la tercera y cuarta parte de la obra, bajo los títulos Medio Ambiente Marino y Zonas marinas protegidas se presentan interesantes estudios sobre la protección del medio ambiente, en su dimensión internacional y regional. A la dimensión internacional hacen referencia los ­Profs. Fernández Sánchez y Roberto Virzo, así como los investigadores Soria Rodríguez y Cosín Muñoz, en cuyos trabajos analizan las respuestas del Derecho internacional ante los desafíos del cambio climático, la acidificación de los océanos o la contaminación por actividades militares. Asimismo a la protección del medio ambiente regional se refieren los Profs. Lorenzo Schiano y Bou Franch en sus respectivos trabajos titulados respectivamente, Offshore oil and gas operations in the Mediterranean sea y La lucha contra la contaminación marina resultante de fuentes y actividades de origen terrestre, especial referencia al Mediterráneo.

En este orden de ideas, especial interés son las reflexiones realizadas por el Prof. Scovazzi y el experto Rodríguez Lucas en la cuarta parte la obra, tituladas Marine protected áreas in the Mediterranean y OSPAR'S regulatory regime for establishing marine protected áreas in áreas beyond national jurisdiction of the OSPAR maritime área. En esta penúltima parte, además, hay lugar para el estudio de los nuevos desafíos de la gestión integrada de las zonas costeras de la región, como dan fe los trabajos de los Profs. Michel Prieur, Zamorano Wisnes y García Rico. La quinta y última parte, bajo el título Gobernanza en el Mediterráneo, está compuesta por cinco aportaciones. En ella se analiza la evolución del marco jurídico de protección del medio marino en el Mediterráneo desde el Convenio de Barcelona hasta nuestros días. Y se hace a través de los estudios de los Profs. Juste Ruiz (El comité de cumplimiento del convenio de Barcelona para la protección del medio marino y de la zona costera del mar Mediterráneo), Garciandía Garmendia (La protección del mar Mediterráneo desde el convenio de Barcelona hasta la actualidad) y el experto Escobar Paredes (Convenio de Barcelona, para la protección del Mediterráneo y su zona costera actuación del Ministerio de Agricultura). Cuestión ésta que viene completada por los trabajos de las Profs. Díez Peralta y Delia Contreras, relativos a la dimensión marítima de la política euromediterránea y a la estrategia 2020 de la UE en las regiones ultraperiféricas.

Para finalizar, no podemos concluir esta recensión sin felicitar a los directores de la obra y a su coordinador por esta interesante y oportuna iniciativa de la que, sin duda, podremos beneficiarnos quienes queramos profundizar en el Derecho del mar y en el complejo marco jurídico de protección ambiental en el Mediterráneo. Felicitaciones también por haber sabido vertebrar de una forma pedagógica y coherente la heterogeneidad temática de las valiosas aportaciones realizadas por los expertos en esta materia. Sin duda alguna, se trata de una importante contribución, que está teniendo una muy buena acogida por la doctrina.

Víctor Luis Gutiérrez Castillo
Universidad de Jaén
Morán Blanco, S., Seguridad energética y medio ambiente: dos caras de una misma moneda. Especial referencia a la Unión Europea, Navarra, Thomson Reuters Aranzadi, 2015, 300 pp.

La Prof.ª Sagrario Morán Blanco aborda en esta monografía un tema de gran actualidad como es la seguridad energética, sobre todo para países dependientes como España. Asimismo el libro tiene interés académico, tanto desde el ángulo del Derecho como de las Relaciones Internacionales, si bien la autora se centra en este segundo enfoque. En esta monografía se refleja nuevamente la vocación académica de la profesora titular de la URJC, Sagrario Morán Blanco. Publicada por la prestigiosa editorial Thomson Reuters Aranzadi, incluye una versión digital. La autora es una de las especialistas de relaciones internacionales de la Universidad Rey Juan Carlos, del equipo que dirige el catedrático Cástor Díaz Barrado, que hace un excelente prólogo.

No cabe duda de que la energía en sentido amplio es uno de los factores que, fundamentalmente desde la crisis del petróleo de 1973, afectan a la dinámica de las relaciones internacionales. Además, este estudio enlaza con una de las preocupaciones tradicionales de la autora: la seguridad nacional. La Dra. Morán ha impulsado múltiples congresos internacionales, seminarios y proyectos de investigación en colaboración con el Instituto español de estudios estratégicos, en los que es reconocida como una colaboradora de primera. Ha publicado, entre otras muchas aportaciones, una obra sobre terrorismo en España, aspecto clave de la seguridad nacional española.

Pero otro de los elementos centrales de cualquier estrategia de seguridad nacional, particularmente en España, son los recursos energéticos, pues no hay que olvidar que constituyen uno de los pilares básicos del desarrollo económico y social. De ahí que la Comunidad internacional crease en 1974, justo después de la crisis del petróleo, la Agencia internacional de la energía.

Este libro aborda, con soltura y distinción, la seguridad energética, elemento clave de la seguridad nacional. La seguridad, en tanto que concepto complejo, tiene muchas dimensiones, que la autora apunta. Esa amplitud de miras lleva a que el objeto del trabajo sea doble, cual Dios Jano, con dos caras de la misma moneda (seguridad energética y medio ambiente). Cual dos gemelos, forman parte de la misma sustancia, pero con enormes diferencias de sentido.

El trabajo tiene una estructura adecuada al objeto. Dividido en siete capítulos, en los que analiza las dimensiones de la seguridad energética, los principales productores y consumidores, la dependencia energética de la Unión Europea y de sus políticas, las energías alternativas a los hidrocarburos fósiles así como la seguridad ambiental. Se trata, pues, de un análisis amplio de las dimensiones del objeto, pero focalizado a la seguridad energética y al medioambiente. Es de alabar ese esfuerzo de comprensión global del problema, que se refleja en una presentación amplia y global del trabajo, que pone de relieve los principales elementos, datos y problemas.

Se presta una especial atención a la noción y significado de la seguridad energética, tanto en cuanto a los abastecimientos o suministros, como a las vías de tránsito e instalaciones. Se analiza la vulnerabilidad energética o los conflictos bélicos producidos por los recursos energéticos —algunos muy recientes como la crisis ruso-ucraniana—. Este planteamiento general también aborda los principales riesgos para la seguridad energética (estabilidad política, violencia político-social, diversidad y desigualdad social y la política de mercado), el uso de la energía como arma política —por países como Rusia— o las medidas para fortalecer la seguridad energética.

El capítulo 2 clarifica la situación de productores (exportadores y proveedores de energía), de manera minuciosa. Se aborda el mercado del petróleo incluido el gas de esquisto, que ha cambiado mediante el fracking la situación en reservas y capacidad de producción. Del mismo modo el gas o el carbón y los nuevos escenarios con el incremento de la producción en África. De otro lado se analiza la situación de los grandes consumidores, con especial referencia a China y otros países asiáticos. Pero es la Unión Europea, en el capítulo 3, donde se profundiza de manera mas relevante en la dependencia energética de los diferentes países, con especial referencia a España, así como las relaciones con los proveedores energéticos, en particular con Rusia. Asimismo analiza la cuestión de los oleoductos, gasoductos, de tanta relevancia geopolítica y para las relaciones internacionales de la Unión Europea. En el capítulo 4 aborda la política energética de la Unión Europea desde sus inicios hasta la actualidad, en el Tratado de Lisboa, con tantas limitaciones. Es otro de los déficits de la integración europea, a mi juicio.

De gran interés resulta el capítulo 5, en el que se analizan las energías alternativas a los hidrocarburos fósiles (como la energía nuclear, las energías renovables y su relevancia para la seguridad energética). Los dos últimos capítulos se dedican a la seguridad ambiental, en el contexto del cambio climático, noción compleja que es objeto de atención, como lo son los efectos del calentamiento global, tanto naturales como políticos. El último capítulo se dedica al análisis de las principales fuentes de energía causantes del efecto invernadero así como de la acción internacional, político-institucional y jurídica en materia de cambio climático, muy señaladamente el protocolo de Kyoto, así como la labor de Organizaciones internacionales como la Unión Europea.

En definitiva el trabajo está cuidado, bien escrito y no es alambicado, lo que es de agradecer. Se trata de una obra de recomendable lectura para los interesados en la seguridad energética y el medio ambiente, analizados en perspectiva global y actual, que abre nuevas vías de investigación en un tema tan complejo e interesante.

Carlos R. Fernández Liesa
Universidad Carlos III de Madrid
Movilla Pateiro, L., El Derecho internacional del agua. Los acuíferos transfronterizos, Barcelona, JMB-Bosch Editor, 2014, 504 pp.

La obra de la Prof.ª Movilla Pateiro, que es objeto de este comentario, deriva de su investigación doctoral, concluida en 2014. Refleja la consciencia que los juristas hemos ido adquiriendo, tal vez tardíamente, de la importancia del agua dulce para el funcionamiento del planeta y para la supervivencia de la vida sobre él.

Está en vigor, desde 1996, en el ámbito europeo, el Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, hecho en Helsinki el 17 de marzo de 1992. Y el 17 de agosto del 2014 entró en vigor la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación; cuyo texto se adoptó el 21 de mayo de 1997 (Resolución 51/229 de la Asamblea General), aunque, por sus características de convenio marco y de resultado de un proceso de codificación y desarrollo progresivo del Derecho internacional, su impacto ha sido visible en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia o en la práctica internacional mucho antes y basta comprobarlo en la que afecta a los cursos de agua compartidos entre España y Portugal. Por otra parte, en 2008, la Comisión de Derecho Internacional adoptó el Proyecto de artículos sobre el derecho de los acuíferos transfronterizos (Anexo a la Resolución 63/124, de 11 de diciembre de 2008, de la Asamblea General), cuya posible concreción normativa es objeto de debate tanto científico como político. Finalmente, en la actualidad existen cerca de 300 cuencas transfronterizas, cerca de 600 acuíferos transfronterizos y más de 300 acuerdos internacionales relativos a recursos hídricos compartidos en todos los continentes. Todos esos datos y muchos otros que aporta la autora avalan la actualidad y el interés de investigar en este ámbito.

La monografía de la Prof.ª Movilla Pateiro se estructura en dos partes, cada una de ellas abierta con una introducción, que responden a lógicas distintas lo que, en mi opinión, es un acierto. En la primera que lleva como título «Del Derecho de los cursos de agua internacionales al Derecho internacional del agua», se presenta la evolución general del Derecho internacional en la materia, organizada en tres capítulos dedicados, específicamente al Derecho de los cursos de agua internacionales (I), al Derecho internacional del agua (II) y al régimen jurídico de los acuíferos transfronterizos (III). En la segunda, titulada «Soberanía, cooperación e internacionalización sobre los recursos hídricos compartidos», se profundiza en la tensión entre soberanía y cooperación que tradicionalmente ha condicionado la caracterización jurídica de los recursos hídricos compartidos y la práctica internacional de su gestión. Esta parte se desarrolla, a su vez, en otros tres capítulos, que se ocupan de la soberanía sobre los recursos hídricos compartidos (IV), las tendencias internacionalizadoras sobre dichos recursos (V) y, finalmente, la cooperación sobre los recursos hídricos compartidos (VI). Pero entremos en detalles.

Como se ha indicado, la primera parte del libro busca argumentar que se ha producido una transición en el enfoque jurídico del tratamiento del agua dulce en un contexto transfronterizo. En su introducción, sin embargo, no se desarrolla tanto este aspecto sino que se utiliza prioritariamente para introducir, de manera eficaz, la problemática de las aguas subterráneas contenidas en acuíferos transfronterizos, como «tesoro oculto» o gran recurso «olvidado» por el Derecho internacional.

El capítulo primero repasa la evolución del Derecho de los cursos de agua internacionales, poniendo el acento en los aspectos más conflictivos y analizando el alcance de las disposiciones de la Convención de 1997; y lo hace con una enorme claridad y una meritoria capacidad de síntesis, justificada por el carácter instrumental de este capítulo.

La configuración de un Derecho internacional del agua es el objeto del capítulo segundo. La afirmación de su existencia se basa en la constatación del tratamiento, aunque distinto, que se da al agua en diversos sectores del Derecho internacional sectorial: como bien objeto de protección en el Derecho ambiental y también, de manera creciente, en el Derecho de los cursos de agua internacionales, así como, de manera más indirecta, en el Derecho internacional humanitario, como objeto de un derecho al agua y al saneamiento, en la esfera de los derechos humanos y como mercancía, en el Derecho internacional económico. En él se desarrolla un recorrido exhaustivo por la práctica convencional, la jurisprudencia internacional y otros documentos jurídicamente relevantes que demuestra el excelente conocimiento del tema que la autora ha adquirido. De particular interés y actualidad es el apartado dedicado al agua y el Derecho internacional económico, en que se aborda el agua como mercancía, como servicio y objeto de inversión, poniendo de relieve las potenciales contradicciones entre la regulación comercial del agua embotellada, los procesos de privatización de la gestión y abastecimiento de agua, la aplicación de los acuerdos bilaterales de protección de inversiones, frente al derecho al acceso al agua potable como derecho de todas las personas. La autora llama la atención en especial sobre la ausencia de regulación internacional del comercio de la denominada agua virtual, el agua necesaria para la obtención de un producto. En un contexto de demanda creciente de recursos naturales para una economía que no va por el camino de desmaterializarse, el consumo enorme de agua en la agricultura, asociada directamente al fenómeno del land grabbing, en las replantaciones forestales para la industria, en la producción de agrocombustibles, o en las industrias extractivas, puede hacerse incompatible con el derecho de acceso al agua potable. El propio Papa Francisco, por cierto, ha advertido que el control del agua por grandes empresas mundiales puede convertirse en una de las principales fuentes de conflictos de este siglo, en su reciente Encíclica Laudate Si', de mayo de este año (párr. 31).

El capítulo tercero se centra en la regulación de los acuíferos transfronterizos que la autora califica de incipiente. Es un capítulo excelente donde son revisados de manera exhaustiva los textos pertinentes, tanto los aportados desde la doctrina, como los derivados de los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional —naturalmente con especial atención al Proyecto de Artículos de 2008— como los textos de la práctica convencional, en el plano regional o la referida a aguas subterráneas o, todavía muy escasa, a acuíferos concretos. La Prof.ª Movilla analiza con detenimiento las disposiciones del Proyecto de Artículos y señala como defectos principales el hecho de que no incluye a todos los acuíferos con implicaciones transfronterizas, al separar del concepto de acuífero las zonas de recarga y descarga y el insuficiente tratamiento de los acuíferos no recargables o fósiles. Apunta también las dificultades para que el texto se convierta en un tratado internacional y, en caso de que así fuera, los problemas de compatibilidad con la Convención de 1997 sobre cursos de agua internacionales, derivados entre otros aspectos de la utilización de conceptos distintos (aguas subterráneas y acuíferos) y a la introducción en el texto de 2008 del principio de soberanía del Estado sobre la parte de los acuíferos situada en su territorio. La autora propone, aun asumiendo las dificultades, articular el texto de 2008 como un Protocolo adicional a la Convención de 1997. La ausencia de una práctica significativa y las características específicas de las aguas subterráneas no permite extender el carácter consuetudinario que probablemente posean algunas normas relativas a las aguas superficiales, por lo que la autora califica como emergentes a la mayor parte de las normas contenidas en el Proyecto de Artículos de 2008, salvo la que establece la obligación del intercambio regular de datos e información, que sí considera consolidada.

La segunda parte del libro se dedica a abordar la tensión entre la presión de la soberanía del Estado sobre su territorio y recursos y la interdependencia que caracteriza a los recursos hídricos compartidos. En el capítulo cuarto se revisan los distintos planteamientos teóricos que se han ido superponiendo, incluido el impacto de la más reciente noción de seguridad hídrica, y su plasmación en los textos jurídicos relevantes y, en particular, la formulación del principio de soberanía en el art. 3 del Proyecto de Artículos de la CDI de 2008; y se concluye que el concepto de soberanía, como sucediera en la Convención de 1997, estaría también sometido al juego de los principios de utilización equitativa y razonable, prohibición de causar daños por encima de un cierto umbral y cooperación entre los Estados interesados, aunque la práctica escasa no permitiría, según la prudente posición de la autora, afirmar su carácter consuetudinaria en relación con las aguas subterráneas.

En el capítulo quinto se abordan lo que la Prof.ª Movilla califica de «tendencias internacionalizadoras» sobre los recursos hídricos compartidos. Se refiere a los argumentos a favor de la consideración del agua como bien común global, como patrimonio de la humanidad, como interés común de la humanidad o incluso como recurso vital; a la presencia de actores no estatales en los procesos de gestión del agua (organizaciones internacionales, instituciones híbridas público-privadas, empresas transnacionales y organizaciones de la sociedad civil); y a la leve presencia de aquellos conceptos en la esfera de los acuíferos transfronterizos.

Finalmente el capítulo sexto se centra en el binomio conflicto-cooperación en el caso de los recursos hídricos compartidos analizando primero el alcance creciente de la obligación de cooperación, para pasar a tratar los conflictos, suscitados y potenciales, en torno al aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos así como los instrumentos disponibles para resolver las controversias, para desarrollar de manera amplia los marcos de cooperación en los planos internacional, regional (CEPE, SADC, UE) e interestatal en la gestión de dichos recursos, así como de los acuíferos transfronterizos (Acuífero Franco-Suizo de Ginebra, Sistema Acuífero de Piedra Arenisca de Nubia, Sistema Acuífero del Noroeste del Sahara, Sistema Acuífero Iullemeden y Sistema Acuífero Guaraní).

La obra se cierra con unas consideraciones finales en las que la Prof.ª Movilla Pateiro resume las principales ideas expresadas a lo largo de sus cerca de 500 páginas. Se trata en fin de un trabajo riguroso, meticuloso, razonado y completo donde aparecen todos y cada uno de los múltiples y diversos aspectos que suscita la regulación internacional de los recursos hídricos compartidos. Es un libro absolutamente recomendable a quienes deseen adentrarse en un área temática de tanta trascendencia presente y futura para la vida y los derechos de las personas que evidencia, una vez más, la excelente tarea investigadora que se desarrolla en distintas Universidades bajo el cobijo del Instituto Universitario de Estudios Europeos «Salvador de Madariaga» de la Universidade da Coruña.

Antoni Pigrau Solé
Universitat Rovira i Virgili
Moya Escudero, M. (dir.), Familia y sucesiones en las relaciones hispano-marroquíes, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, 285 pp.

Esta obra realizada de forma colectiva se enmarca en el Proyecto de Investigación de Excelencia de la Junta de Andalucía (SEJ-4738) denominado «Análisis transversal de la integración de mujeres y menores nacionales de Terceros Estados en la sociedad andaluza. Problemas en el ámbito familiar» y su finalidad es analizar y profundizar en algunas situaciones a las que, en el ámbito del Derecho de familia y sucesiones, se enfrentan aquellas familias que se encuentran en España y cuyos miembros son todos, o algunos de ellos, nacionales marroquíes. El libro está dirigido por la Prof.ª Mercedes Moya Escudero, la cual sin duda ha realizado un excelente trabajo en la dirección y coordinación del Proyecto de Excelencia.

El tema objeto de estudio constituye un gran acierto, el análisis de estas cuestiones cumple con el objetivo que los autores se proponen al abordar tales aspectos, procediendo además a un riguroso estudio de Derecho comparado y a un análisis crítico de la regulación que se lleva a cabo desde el Derecho internacional privado, tratando con ello de encontrar soluciones eficientes. El establecimiento de un marco jurídico transnacional para la reglamentación de las relaciones familiares y sucesorias se realiza en esta obra desde la coordinación entre la teoría y la práctica, las cuales han de ir de la mano para alcanzar este objetivo. Se abordan en primer lugar las cuestiones relativas a la ley aplicable al estatuto personal, a las diversas relaciones familiares (reagrupación familiar, celebración del matrimonio, relaciones paterno-filiales, la kafala, obligación alimenticia) para concluir con las sucesiones.

El estatuto personal lo aborda el Prof. Andrés Rodríguez Benot, las propuestas del autor para acercar la regulación de esta materia entre los países musulmanes y los europeos se basan en varias premisas: conseguir el respeto a la igualdad de todos, evitar soluciones unilaterales, dando paso a la cooperación internacional y apertura en relación con la realidad de los países magrebíes.

La Prof.ª Mercedes Soto Moya se centra en la reagrupación familiar en España, por español o por ciudadano de un tercer Estado, del cónyuge o pareja de hecho marroquíes, realizando especial hincapié en la dificultad que entraña dicho procedimiento a la luz del sistema general español de extranjería. Debido a lo tortuoso de dicho procedimiento, en ocasiones los cónyuges o parejas de hecho acaban entrando en territorio español con un visado de estancia y, cuando éste caduca permanecen en nuestro país en situación irregular hasta que se dan las circunstancias necesarias para solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo.

La forma de celebración del matrimonio por ciudadanos marroquíes es analizada por la Prof.ª Irene Blázquez Rodríguez desde un punto de vista eminentemente práctico exponiendo las principales dificultades que se detectan en el ordenamiento jurídico español en relación con la misma cuando uno o ambos contrayentes son ciudadanos marroquíes. Desde esta óptica pone de relieve la necesidad de crear puentes para un reconocimiento de la institución matrimonial tal y como se consagra en uno y otro país ya que, a pesar de sus diferencias, las diferentes formas están llamadas a convivir. La filiación y los «efectos maliciosos» de la paternidad legítima marroquí en España son examinados por la Prof.ª Carmen Ruiz Sutil, la cual pone de relieve la diferencia existente entre ambos sistemas, ya que, mientras para el sistema español la filiación se fundamenta en el favor filii, en el sistema marroquí ésta tiene su base sobre el favor legitimatis. A partir de estas divergencias realiza un análisis minucioso de los efectos que la filiación hispano-marroquí lleva aparejados cuando la acción de filiación se plantea ante los tribunales españoles o cuando la misma se esgrime ante los tribunales de Marruecos, poniendo de relieve las soluciones contradictorias a las que llegan uno y otro. Para dar solución a estos desajustes la autora propone un cambio en el sistema marroquí para la filiación que acoja una regulación conflictual, en lugar de legeforista.

La Prof.ª Nuria Marchal Escalona realiza un estudio de los problemas actuales del reconocimiento de la Kafala marroquí ante las autoridades españolas. Al ser una institución desconocida para el Derecho español, las autoridades españolas no han adoptado una postura unívoca respecto de los efectos que la kafala ha de desplegar en España, sino que, los posicionamientos han sido diversos dependiendo del ámbito en el que la misma ha de desplegar sus efectos jurídicos (ámbito de la extranjería, registral, asimilándola a instituciones tales como el acogimiento o la tutela). La equivalencia de instituciones del Derecho marroquí y del Derecho español (kafala=acogimiento o tutela), debe predicarse en tanto en cuanto se dirija a la consecución del favor minoris. La modificación en España de resoluciones marroquíes sobre alimentos la estudia el Prof. Ricardo Rueda Valdivia, poniendo en relación los diferentes instrumentos internacionales que actualmente se encuentran en vigor. Existen importantes paralelismos entre ambos sistemas, así, el juez español ante el que se solicite la modificación de una resolución judicial marroquí sobre alimentos ha de verificar que se dan las condiciones de modificabilidad de la misma, procediendo a su reconocimiento, para lo cual aplicará el Convenio entre España y Marruecos. La ley rectora de la modificación, se regirá por el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007. Concluye con la importancia que reviste la ratificación por parte de España y de Marruecos del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos.

La Prof.ª Ángeles Lara Aguado analiza las relaciones sucesorias hispano-marroquíes y los efectos que sobre las mismas tendrá la entrada en vigor del Reglamento 650/2012. A tal efecto pone de manifiesto los cambios significativos que este Reglamento introduce en el sistema español de Derecho internacional privado sucesorio, en particular en lo referente a la ley aplicable. No obstante, esta nueva regulación no supondrá una alteración sustancial en la regulación de las relaciones sucesorias hispano-marroquíes.

Una vez analizados los temas objeto de estudio que se contienen en este libro, podemos concluir afirmando que los mismos resultan de suma utilidad, ya que ponen de manifiesto las diversas cuestiones más relevantes y más controvertidas que existen en la actualidad en las relaciones hispano-marroquíes referentes al Derecho de familia y a las sucesiones, ofreciendo soluciones reales y eficaces para dar continuidad a las relaciones creadas al amparo de cualquiera de los ordenamientos jurídicos en presencia como objetivo fundamental del Derecho internacional privado.

M.ª Dolores Adam Muñoz
Universidad de Córdoba
Pastor Palomar, A. (ed.), Fuentes de energía y Derecho internacional. Conflictos, principios, sanciones y seguridad, Madrid, Servicio de Publicaciones de la Universidad Rey Juan Carlos, Dykinson, Comité Provincial de Soria de Cruz Roja Española, 2014, 185 pp.

Si existe una temática vinculada al Derecho internacional público sobre la que todos los especialistas coinciden respecto a su relevancia para comprender el complejo contexto geopolítico de nuestros días, esa es precisamente la cuestión energética, con las múltiples ramificaciones que de la misma se derivan. Y ésta es la cuestión crucial sobre la que versa la obra colectiva que paso a comentar. La misma plasma por escrito —con sus adaptaciones y actualizaciones de las que debo destacar el esfuerzo que los autores han realizado para su puesta al día— las que constituyeron un brillante ciclo de conferencias desarrollado en los que han venido a ser un emblema para el verano y nuestra disciplina: los Coloquios auspiciados por el Comité Provincial de Soria de Cruz Roja Española, bajo la batuta del Prof. Pastor Ridruejo, ya en su XVIII edición. Dichos Coloquios han permitido formar a buen número de internacionalistas, constituyendo sin duda una tradición, que desde estas líneas animamos a continuar.

Constituye una magnífica noticia que dicha edición del Coloquio de Soria, desarrollada en 2013, haya podido plasmarse en esta obra colectiva en la que consagrados especialistas ofrecen luz acerca de cómo abordar uno de los grandes retos del siglo xxi: el dilema de la «cuestión energética» en el ámbito internacional. Una incógnita a la que los Estados, las Organizaciones Internacionales de todo tipo e inclusive el ámbito empresarial han de hacer frente. Y que no solamente conforma un escenario de incertidumbre para los actores internacionales sino que, además, puede llegar a constituir un riesgo para la seguridad estatal. Así lo puso de relieve, sin ir más lejos, la Estrategia de Seguridad Española de 2013, conforme a la cual la denominada «vulnerabilidad energética» constituye uno de los riesgos y amenazas para la seguridad nacional. De ahí la actualidad de la temática abordada en este estudio, no solamente para los especialistas, sino para el público en general.

Se trata de un acercamiento desde, al menos, una triple vertiente, tantas como Partes componen la obra, coincidentes con el subtítulo de la misma: principios, sanciones y seguridad. El marco de este trípode lo conforman los conflictos más actuales de la escena internacional. El eje fundamental sobre el que giran sus casi doscientas páginas, desprendido de su título, del Prólogo con el que el Prof. Pastor Palomar las presenta, así como de su contenido, es la seguridad energética, así como diversas variables e interrogantes que conforman este concepto multidimensional.

Una comprensión de este dilema no resultaría completa si no se sientan previamente las bases que el Derecho internacional público —y de manera particular el Derecho internacional humanitario— plantea, con el objetivo de analizar con posterioridad la práctica específica en la materia. La Primera Parte de la obra tiene en mente este objetivo, de la mano de dos consagrados especialistas en la temática. Así, sus cimientos conformadores son abordados en el capítulo inicial por el Prof. Pastor Ridruejo, que ofrece el marco ideal para comprender numerosos interrogantes: la necesaria distinción entre objetivos militares y bienes de carácter civil, el tratamiento de las fuentes de energía que se desprende de los principales instrumentos conformadores del Derecho internacional humanitario, así como el necesario análisis de los pronunciamientos de la Corte Internacional de Justicia en temas conexos (bombardeos de plataformas petrolíferas o el papel del arma nuclear). Todos estos aspectos sin duda alguna permiten entrever lo que constituye un dato objetivo: el Derecho internacional —y el Derecho internacional humanitario, así como el ius ad bellum— no pueden desentenderse de la temática concerniente a las fuentes de energía, sino que se trata de aspectos cada vez más imbricados, como las páginas siguientes de esta obra colectiva dejan entrever.

Igualmente dentro del ámbito conformador de los principios de esta Primera Parte, el capítulo segundo corre a cargo de José Luis Rodríguez-Villasante, cuya vinculación con la Cruz Roja y su labor le permiten, desde una atalaya privilegiada, abordar una temática específica pero esencial para el tema que nos ocupa: el suministro por mar de productos petrolíferos a los beligerantes, así como la noción de guerra marítima y la evolución experimentada por este concepto a lo largo de todo el siglo xx. La indeterminación de estas figuras, así como las respuestas que se pretenden ofrecer desde diferentes ángulos normativos y doctrinales, ofrecen al lector un prisma completo para adentrarse en la práctica internacional más reciente: las sanciones.

Sin duda alguna, la que constituye parte central de esta obra colectiva —la más extensa, de cien páginas— es la dedicada al estudio pormenorizado del régimen internacional de sanciones; nos adentramos así en la Segunda Parte, subdividida en tres capítulos que siguen una lógica clara, permitiendo al lector acercarse al régimen de sanciones internacionales desde un punto de vista triple, que convergen de manera particular —si bien no única— en casos fundamentales para comprender el suministro de petróleo y gas, especialmente. La imposición de sanciones frente a Irak, Irán y Libia, entre otros, resultan ineludibles para abordar el dilema de la seguridad energética en la actualidad.

La visión global en lo referente a las sanciones —del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas— viene de la mano de la Prof.ª Elena del Mar García Rico que, en el Capítulo III ofrece una visión enormemente clarificadora unida a un análisis profuso de la práctica del Consejo de Seguridad en las últimas décadas, con particular énfasis en todo lo concerniente al petróleo y al gas, como materias primas esenciales. Y por supuesto, la disyuntiva entre las sanciones planteadas frente a un Estado y el conjunto de su población a la puesta en práctica de las denominadas smart sanctions, con los problemas diversos que de su aplicación se han derivado (los destinatarios de las sanciones, su ámbito de aplicación temporal, así como su objeto). Sin duda alguna, los cambios experimentados en el escenario internacional de las últimas décadas han motivado esta estrategia del Consejo de Seguridad, que la autora pone de relieve, mediante una presentación enormemente original y documentada de las actuaciones en este sector, con sus luces y sombras, llevadas a cabo por este órgano principal de Naciones Unidas.

El análisis planteado previamente por la Prof.ª García Rico resulta esencial para adentrarnos en el Capítulo IV, que, con Irán como telón de fondo, analiza las sanciones o medidas restrictivas de la Unión Europea respecto de este Estado. De esta forma, el Prof. Pastor Palomar, a cargo de quien corre el tratamiento de esta temática específica, aborda la correlación necesaria entre las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, su plasmación en el escenario de la Unión Europea y los pronunciamientos judiciales recientes del Tribunal de Justicia que, sin duda alguna, han marcado un antes y un después en nuestra disciplina. Los casos Kadi I y II, Mahmoudian o Fulmen, entre otros, constituyen ejemplos estudiados con profusión a lo largo de este capítulo, dadas sus implicaciones prácticas. La cuestión iraní, con el eje de atención en el programa nuclear, las medidas vinculadas al petróleo y al gas, a lo que se suma la situación de los derechos humanos, son aspectos relevantes para comprender globalmente el régimen de sanciones impuesto a este país, así como la evolución experimentada tras el cambio de Gobierno acaecido en el mismo.

El Capítulo V, de la mano de Rafael Bernar, Subdirector General de Relaciones Internacionales de REPSOL, cierra el círculo respecto a lo concerniente a Irán y Libia, explicando en su trabajo la manera en que las sanciones son aplicadas y su impacto en la labor desarrollada por esta empresa. Ofrece así un punto de vista de enorme interés que permite complementar perfectamente las dos contribuciones anteriores de esta misma obra centradas en el régimen de sanciones internacionales vinculadas con la energía.

La tercera y última Parte de esta obra colectiva, se refiere, como no podía ser de otra forma, a la seguridad energética y al carácter multidimensional que la misma adquiere en la actualidad. En su contribución, la Prof.ª Elena Conde Pérez, estudia con detenimiento las diversas variables de este concepto, junto con la exposición de la práctica desde un doble ángulo: la energía vista como factor de conflicto (con el petróleo y el gas como elementos ineludibles de la geoestrategia mundial —y particularmente en el escenario de la Unión Europea—); a ello se suma la energía como medio de cooperación, unida a un análisis muy completo de la seguridad energética europea y los retos que la misma plantea (con Rusia como telón de fondo). La búsqueda necesaria de alternativas y nuevos escenarios (como el Ártico), cierran la obra, ofreciendo así un broche magistral a la misma.

Qué duda cabe que, el desequilibrio del mundo, del que hace años nos hablaba Amin Maalouf, así como la inestabilidad que estas primeras décadas del siglo xxi han traído consigo no pueden comprenderse sin realizar un acercamiento a las cuestiones que esta obra desarrolla: las sanciones internacionales, impuestas desde diferentes ámbitos a Estados considerados «díscolos» del sistema, junto con la dependencia energética y la inseguridad que ello genera para nuestra supervivencia futura. Por ello, resulta clave la lectura de esta obra de reciente aparición, que constituye un acierto, para ayudarnos a atisbar uno de los retos de la compleja realidad internacional de nuestro tiempo.

María Isabel Torres Cazorla
Universidad de Málaga
Rodríguez-Uría Suárez, I., La ley aplicable a los pactos sucesorios, Santiago de Compostela, Universidad de Santiago de Compostela, 2014, 429 pp.

1. La gestación del Reglamento 650/2012 ha supuesto una ocasión inmejorable para que la doctrina española preste atención a una parcela del tráfico privado externo, las sucesiones por causa de muerte, que tradicionalmente había desatendido. Fruto de este interés por el tema, en los últimos años han ido apareciendo en nuestra literatura científica numerosos artículos sobre cuestiones de actualidad del Derecho sucesorio internacional, así como un selecto puñado de monografías al que ahora se incorpora, en un lugar preeminente, la que motiva la presente recensión.

2. Ante todo, debemos felicitarnos por la publicación de una obra tan sólida sobre un tema tan difícil. Si, no hace mucho, afirmaba el Prof. S. Álvarez González [«La ley aplicable a la sucesión por causa de muerte en el Reglamento 650/2012: algunos temas seleccionados», en Calvo Vidal, I. A. (coord.), El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Unión Europea, Madrid, Consejo General del Notariado, 2014, p. 45] que «el Derecho de sucesiones es complejo [y] el DIPr de sucesiones [...] muy complejo», nosotros añadiríamos que el Derecho material de los pactos sucesorios es enormemente complejo y el DIPr de los mismos extraordinariamente complejo. En efecto, si en el plano sustantivo los pactos sucesorios complican todo el fenómeno sucesorio, qué no ocurrirá cuando, por contener algún elemento de extranjería, se proyectan internacionalmente poniéndose en contacto con sistemas materiales y conflictuales que pueden tratarlos de forma bien dispar. Por el sólo hecho de haber acometido un estudio de esta dificultad, la autora ya es merecedora del mayor de los elogios.

3. Pero es que, además, estamos ante un trabajo excelente, compuesto por cuatro capítulos que, habida cuenta del espacio de que disponemos, procedemos a describir sucintamente. El primero de ellos se dedica a delimitar el perímetro material al que circunscribir el posterior análisis conflictual, comenzando por la noción de pacto sucesorio —¿por qué no hacer en ella una breve alusión, siquiera en nota, a los testamentos mancomunados (recíprocos) cuya suerte el Reglamento hermana a la de los pactos?—; continuando por las clases —adviértase como la tradicional división civilista entre pactos de institución, de renuncia y sobre la herencia de tercero (éstos, en buena lógica, excluidos del estudio, p. 26) cede protagonismo en DIPr a la clasificación que los separa según afecten a la sucesión de una o de más personas—; prosiguiendo por la controvertida naturaleza de los pactos y por los intereses que concurren en su otorgamiento —apartado, éste, sumamente instructivo (pp. 36-48)—; y acabando por su trayectoria histórica —origen, evolución y situación actual—.

4. El capítulo II pasa revista a las soluciones que, en cuanto a la ley aplicable a los pactos sucesorios, ofrece el Derecho conflictual comparado, poniendo de manifiesto la importancia que, en su establecimiento, tiene la concepción —contractual o sucesoria— de tales pactos, admisible por la naturaleza híbrida de los mismos (pp. 34-35). El panorama existente se puede explicar combinando la previsión —o imprevisión— normativa con la calificación de las pretensiones que derivan de ellos como propias de los contratos o de las sucesiones y, en este último caso, en función de si se está ante un sistema sucesorio de unidad o de fraccionamiento. La clave de las soluciones adoptadas se encuentra en una correcta articulación de los intereses contractuales y sucesorios en juego y en la constatación de que, para adaptarse a los rasgos particulares de la sucesión paccionada, la respuesta más frecuente —la aplicación de la ley sucesoria— precisa de un nuevo anclaje temporal en el que el momento de otorgamiento del pacto resulta determinante. En este contexto, cabe hablar del recurso al Errichtungsstatut; esto es, a la ley sucesoria hipotética o ley sucesoria anticipada (p. 152).

5. En la segunda parte del trabajo (capítulos III y IV), se pormenorizan las mejores opciones para regular los pactos sucesorios en DIPr, separando la solución subjetiva, fundada en la autonomía de la voluntad, de la objetiva, operativa en ausencia de designación de ley. En el capítulo III, tras hacerse un exhaustivo repaso de la noción de autonomía conflictual, de su desarrollo y justificación y de las características que tiene en el ámbito sucesorio (pp. 181-211), se explica la intrincada malla de relaciones existentes entre los arts. 22 y 25 del Reglamento (en especial, pp. 235-281). Incluso para alguien al que el tema no le venga de nuevo, las interacciones entre la designación de la ley sucesoria y la elección de la ley rectora del pacto son de una complejidad abrumadora, y el mérito de la autora es ponerlas de relieve, sistematizarlas y hacerlas comprensibles recurriendo, para ello, a indispensables ejemplos ilustrativos (por cierto, a la vista de su abundancia, ¿no hubiera sido preferible ubicarlos a pie de página al objeto de no restar fluidez al discurso expositivo?). Siendo innumerables los aspectos de detalle dignos de comentario, nos quedamos con uno: la imposibilidad de que los apátridas escojan la ley sucesoria, que la autora infiere de la inaplicabilidad a esta cuestión de las normas autónomas o convencionales vigentes (pp. 225-227). Aun compartiendo esta segunda apreciación, pensamos que, antes de privar a las personas carentes de nacionalidad de la facultad de designar la lex successionis, deberían explorarse —siempre respetando la filosofía del Reglamento— otras posibles soluciones menos restrictivas para ellos, como la de permitirles acogerse a la legislación de su residencia habitual al tiempo de la elección (A. Dutta, «Art. 22 EuErbVO», en Münchener Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch, t. 10, Internationales Privatrecht I, Múnich, 6.ª ed., Beck, 2015, núm. 5, p. 1529); o, teniendo en cuenta las causas —políticas o técnico-jurídicas— que suelen dar lugar a la apatridia, aceptar una opción en favor de la ley de la última nacionalidad poseída.

6. El capítulo IV es el colofón del estudio, porque está consagrado a las soluciones conflictuales que, en defecto de elección de ley, deben gobernar los pactos sucesorios, dedicando una especial atención al Reglamento cuyas disposiciones se contrastan con las de otros sistemas vigentes en Derecho comparado, así como con las previstas en el Convenio de La Haya de 1989 y en la Propuesta de 2009. En síntesis, la regulación europea distingue entre la admisibilidad, la validez material y los efectos de los pactos, cuestiones que trata diferentemente según estemos ante la sucesión de una o de más personas. En el primer supuesto, los tres aspectos se sujetan a la ley sucesoria hipotética; en el segundo y en contraste con lo dispuesto en la Propuesta, la admisibilidad del pacto debe ser refrendada por todas la leyes sucesorias anticipadas, mientras que la validez material y los efectos vinculantes del pacto se rigen por aquélla de las leyes que lo admitan con la que presente los vínculos más estrechos. La autora disecciona las ventajas y los inconvenientes de cada una de las soluciones retenidas, mostrándose conforme con las dos principales modificaciones —en los pactos sucesorios que afectan a una única sucesión, la supresión de la regla de validación (pp. 331-333); en los pactos concernientes a la sucesión de varias personas, la adopción de una solución cumulativa acerca de su admisibilidad (pp. 355-356)— introducidas en el texto definitivo.

7. No nos resta sino poner en valor la claridad y el rigor con que está tejida esta magnífica monografía, cuyos logros dicen mucho —y bien— de la autora, del entorno jurídico en el que se ha formado y, por extensión, de la doctrina española —a menudo injustamente preterida fuera de nuestras fronteras—. No creemos, sin embargo, que esto último vaya a sucederle a la obra reseñada, porque cualquiera que, a partir de ahora, quiera acercarse a la cuestión de los pactos sucesorios en DIPr deberá leer este libro, destinado a ser una referencia ineludible durante largo tiempo.

Josep Maria Fontanellas Morell
Universidad de Lleida
Sobrino, J. M. (dir.), La contribution de la Convention des Nations Unies sur le droit de la mer à la bonne gouvernance des mers et de océans/La contribución de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar a la buena gobernanza de los mares y océanos/The Contribution of the United Nations Convention on the Law of the Sea to Good Governance of the Oceans and Seas, Nápoles, Editoriale Scientifica, 2014, 2 vols., 908 pp.

Esta obra es el resultado del IV Coloquio ordinario de la Association Internationale du Droit de la Mer que, celebrado en la Universidade da Coruña durante los días 13 y 14 de diciembre de 2012, tuvo como tema La contribución de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar a la buena gobernanza de los mares y océanos. El objetivo de la Asociación era conmemorar el 30 aniversario de la apertura a la firma de la CNUDM por medio del examen de «su incidencia sobre la evolución del orden jurídico marítimo, su adaptabilidad a las transformaciones experimentadas por las relaciones marítimas y la conveniencia o no de desarrollar o revisar esta convención o algunas de sus normas e instituciones».

La obra recoge los trabajos presentados al coloquio en las lenguas en las que fueron presentadas (inglés, francés y español) e incluye, además, una presentación del Prof. J. M. Sobrino, editor de la obra, y unas conclusiones muy bien sistematizadas de N. Ros. Su contenido está dividido en cuatro grandes partes. La primera, denominada La incidencia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar sobre la codificación y el desarrollo del Derecho internacional del mar, aborda algunas cuestiones generales relativas a la convención como son el modelo de negociación internacional seguido (J. A. Pastor Ridruejo), sus pretensiones de universalidad y generalidad (R. Casado Raigón) y el lento y complejo proceso de ratificación (G. Cataldi). Asimismo, contiene algunos trabajos sobre diferentes aspectos específicos como los posibles límites al principio de jurisdicción exclusiva del Estado de pabellón (L. Carballo Piñeiro, I. Claro Quintáns y M. Hinojo Rojas).

La segunda parte de la obra, La incidencia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar sobre el proceso de judicialización y de institucionalización del Derecho internacional del mar, analiza la práctica institucional del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (R. Virzo y J. M. Cortés Martín), de la Autoridad Internacional de los Fondo Marinos (F. Loureiro Bastos y M. E. Salamanca Aguado) y la actividad de las organizaciones regionales pesqueras (M. Arenas Meza y E. Vázquez Gómez).

En la tercera parte, dedicada a La práctica internacional y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, se examina la tensión existente entre la gobernanza «zonal» y la gobernanza «global» en tres ámbitos concretos: la conservación y gestión de recursos pesqueros (J. M. Sobrino y C. Teijo), la protección del medio ambiente (M. Abad, J. Juste Ruiz, L. Marill y V. Rossi) y la prevención y represión de actos ilícitos en el mar (D. Momtaz, G. Belilacqua y K. Neri).

En la cuarta parte, alrededor del tema La Convención de las Naciones Unidas frente a las nuevas realidades jurídico-marítimas, se estudian la situación jurídica de las aguas polares, en especial en el Ártico (T. Henriksen, A. Caliguri y C. Cinelli); la protección del patrimonio cultural subacuático (M. Aznar Gómez, E. Pérez-Álvaro y F. González Zalba) y algunos problemas particulares que se plantean en el Mediterráneo como el régimen de algunas aguas portuarias (M. A. Acosta Sánchez y J. Verdú) y la delimitación de algunos espacios marinos (I. González García y V. L. Gutiérrez Castillo).

En la actualidad existe un amplio acuerdo sobre la importancia que la CNUDM tiene tanto para el Derecho internacional en cuanto ordenamiento jurídico como para la regulación jurídica de nuevos espacios y actividades en los mares y océanos. En este sentido, como afirma J. M. Sobrino en su presentación, la Convención es «un texto fundador de un orden jurídico devenido en la referencia y la fuente de toda actividad humana marina y marítima, aplicable a todos los mares y océanos, sobre el agua y bajo el agua hasta los fondos marinos. Ha devenido una verdadera Constitución de los océanos que corona la codificación del Derecho consuetudinario y contribuye al desarrollo progresivo del Derecho internacional, en la medida en la que precisa el Derecho existente, define las reglas aplicables a los nuevos ámbitos y proporciona igualmente un marco para promover el desarrollo de zonas específicas del Derecho del Mar» (p. xvi) (traducción propia).

Ahora bien, con la perspectiva que da el transcurso de más de treinta años desde su apertura a la firma, se pueden apreciar algunas disfunciones y limitaciones que su aplicación y la práctica internacional y estatal han puesto de manifiesto. Y en este punto es donde esta obra colectiva adquiere toda su importancia porque, por un lado, del conjunto de trabajos resulta un diagnóstico de la situación relativa a la convención: se identifican dificultades, problemas, limitaciones, malas prácticas, etc. Y, por otro lado, contiene algunas propuestas que podrían contribuir a paliar algunos de esos problemas. La obra, por tanto, constituye una magnífica radiografía científica de la convención y de su funcionamiento que ha realizado el IV Coloquio de AIDM. Del conjunto de esta evaluación destacan, en mi opinión, dos cuestiones de enorme transcendencia. La primera es la consideración de la convención no como un punto de llegada sino como un punto de partida para la regulación de mares y océanos que vertebre todo el régimen internacional relativo al Derecho del Mar. En este sentido, un buen número de trabajos detectan las carencias y los límites de la regulación actual y proponen algunas soluciones para ellas. La segunda cuestión fundamental es la relativa a la tensión entre la territorialización de los espacios marinos (la gobernanza zonal) que produce la regulación de la convención y la tendencia a la internacionalización de algunos espacios, recursos e intereses generales (la gobernanza global) que comienza a operarse en la práctica internacional.

Hace unos años ya, T. Trèves afirmaba que la convención no sólo había que considerarla un punto de llegada sino también un punto de partida (Treves, T., «L'Etat du droit de la mer à l'approche du XXIème siècle», Annuaire du Droit de la Mer, 2000, t. V, p. 124). Desde su entrada en vigor en 1994, la práctica relativa a la convención ha puesto de manifiesto el rendimiento de algunas de las partes y de sus correspondientes regulaciones jurídicas pero, a la vez, las insuficiencias de otras que hacen aconsejable completarlas con una nueva regulación. Los trabajos de R. Casado Raigón y de G. Cataldi ponen de manifiesto los principales problemas que se han planteado en la práctica bien por «omissions involontaires», bien por «omissions délibérés» o ya sean resultado de «ambiguïté constructive» de algunas disposiciones que permitió en su momento el acuerdo pero que su aplicación práctica evidencia diferencias sustantivas. R. Casado identifica como ejemplos de estas insuficiencias o de imprecisiones la falta de concreción de la longitud de las líneas de base rectas para la medición del mar territorial, la definición genérica de la piratería, la ausencia de regulación de las especies vivas de los fondos marinos más allá de los límites de la jurisdicción nacional, las disposiciones sobre pesca en alta mar, la «relación auténtica» entre el pabellón del buque y los Estados que lo otorgan.

Asimismo, y en segundo lugar, estos autores reconocen que para hacer frente a los nuevos desafíos que se plantean es preciso adaptar algunas normas y desarrollar otras como ya ha ocurrido, entre otras, respecto a las poblaciones de peces transzonales o altamente migratorios (Acuerdo de 1995), sobre la pesca ilegal, no declarada y no regulada (Acuerdo de la FAO de 2009 sobre medidas del Estado rector del puerto) y sobre el patrimonio cultural subacuático (Convenio de París de 2001).

Los trabajos contenidos en esta obra muestran un tercer tipo de efectos que se están produciendo sobre la Convención, los derivados de las relaciones con otros regímenes internacionales que protegen intereses generales. Como consecuencia de ello, han aparecido nuevos límites a algunos principios y normas básicas del Derecho del Mar como el principio de libertad de los mares, el principio de jurisdicción exclusiva del Estado de pabellón, o el derecho de paso inocente. En el primer caso, G. Cataldi apunta el asunto Hirsi c. Italia, de 22 de febrero de 2012, del TEDH, que ha reconocido la progresiva reducción de los efectos del principio de libertad de los mares a los fines de la aplicación del principio de non-refoulement a súbditos extranjeros que demandan derecho de asilo al asimilar la alta mar al territorio del Estado (p. 31). En el segundo caso, L. Carballo Piñeiro examina cómo la adopción por la OIT del Convenio sobre Trabajo Marítimo de 2006 y el Convenio sobre el Trabajo en la Pesca de 2007 han armonizado las condiciones socio-laborales en los buques que han supuesto una limitación a la discrecionalidad del Estado de pabellón a la vez que atribuyen responsabilidades al Estado de puerto y al Estado suministrador de mano de obra (pp. 33-53). Asimismo, I. Claro Quintáns aborda la evolución que la excepción de la piratería ha tenido en la práctica de los últimos años (pp. 55-64). Y, por último, R. Casado identifica un nuevo límite al derecho de paso inocente por el mar territorial derivado de las exigencias de notificación y consentimiento previo del Estado ribereño (sea el de importación o el de tránsito) impuesto por la Convención de Basilea de 1989 sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación (p. 17).

La segunda gran cuestión que subyace a muchos de los trabajos reunidos en esta obra es la tensión entre la gobernanza zonal de los mares y océanos derivada de la territorialización a la que contribuye la CNUDM y la tendencia a la gobernanza global que empieza a aparecer en la práctica internacional por medio de la gestión internacionalizada de espacios, recursos e intereses generales. La CNUDM de 1982 consolidó la extensión de la soberanía de los Estados ribereños sobre los espacios marinos y la compartimentalización de los mares y océanos en una pluralidad de zonas marítimas con regímenes jurídicos específicos. En definitiva, la Convención acogió «una perspectiva zonal del Gobierno de los mares». Frente a este enfoque, y a causa de los límites que se derivan de la territorialización de los mares y océanos, se está consolidando en la práctica internacional una tendencia a la gestión internacionalizada de ciertos problemas, espacios y recursos o intereses globales en beneficio de toda la comunidad. La lógica y los presupuestos de estos dos enfoques es bien diferente y las relaciones entre la tradicional gobernanza zonal con las nueva modalidades de gobernanza global generan importantes tensiones.

Estos problemas se plantean, como examina D. Momtaz en su trabajo, en los casos de prevención y represión de actos ilícitos en el mar (pp. 441-453), en los que los Estados son reticentes a aceptar la inspección de sus buques en alta mar, a aceptar la intervención de otros Estados en su mar territorial, dan lugar en ocasiones a una concurrencia de jurisdicciones represivas competentes y en otros casos se da una reticencia de los Estados a ejercer tal jurisdicción. La tensión entre territorialización e internacionalización se manifiesta también en el caso de las actividades que se realizan en aguas polares, en especial, en el océano Ártico, como muestra el trabajo de T. Henriksen (pp. 667-687). Pero es en el capítulo de J. M. Sobrino sobre la conservación y gestión de los recursos pesqueros donde mejor se muestra dicha tensión entre gobernanza zonal y gobernanza global.

La concepción zonal de la conservación y gestión de los recursos pesqueros fue estimulada y es el resultado del nacionalismo marítimo de algunos Estados ribereños, como bien se ha estudiado ya en diferentes trabajos realizados en la doctrina española durante los últimos veinte años (M. Badenes, R. Casado, M. Iglesias, J. A. Pastor, J. M. Sobrino y J. A. Yturriaga). La proyección sobre el mar del concepto de soberanía produjo una territorialización de los espacios marinos y, en consecuencia, una fragmentación jurídica de mares y océanos que dejó la mayoría de los recursos pesqueros sometidos a la jurisdicción estatal e incrementó el papel de los Estados ribereños. Además de la extensión de la jurisdicción de estos Estados hasta las 200 millas, en la práctica, algunos de ellos pretenden ejercer su jurisdicción de forma expansiva por medio de la reivindicación de «un interés especial sobre los recursos pesqueros que se encuentran en aguas de alta mar adyacentes a sus ZEE» y de la utilización de algunas organizaciones regionales pesqueras para defender sus intereses al dificultar el acceso de otros Estados a dichas organizaciones (es lo que E. Vázquez, en su colaboración a esta obra, llama «crepping jurisdiction institucionalizada», pp. 429-438). J. M. Sobrino concluye en su trabajo que la gobernanza zonal, salvo contadas excepciones, no ha beneficiado a los Estados ribereños ni ha mejorado la conservación y gestión de los recursos marinos por varios motivos: porque con el estímulo de subvenciones y ayudas estatales se han incrementado las capacidades de captura sin disponer a la vez de medidas y medios de vigilancia y control de la pesca (véase en este sentido la colaboración de C. Teijo en esta obra sobre la necesidad de reformar los subsidios pesqueros en la OMC y en la Unión Europea, pp. 643-663); porque algunos de estos Estados han sido los primeros en desarrollar la pesca intensiva; y porque otros países han abierto sus registros a flotas de conveniencia que pueden mantener así sus prácticas pesqueras ilegales. Esta práctica «nos pone frente a un escenario marítimo pesquero en el que algunos Estados no pueden disfrutar de los derechos que la Convención les otorga y otros se las ingenian para eludir las obligaciones que la misma les impone» (p. 464), dando lugar a diferentes modalidades de pesca ilegal.

Frente a esta tendencia, J. M. Sobrino destaca que en la práctica internacional se puede identificar otra de signo contrario que tiene por objeto la conservación y gestión sostenible de los recursos naturales vivos mediante diferentes modalidades de gobernanza global. Este autor concluye que «se va abriendo paulatinamente camino la idea de que la responsabilidad en la pesca no es del Estado ribereño o del Estado de pesca a distancia, la responsabilidad en la pesca incumbe a todos los Estados y es expresión de la obligación que tienen de conservar los recursos marinos vivos en interés de la Comunidad internacional en su conjunto» (p. 472). Con base jurídica en ciertas disposiciones de la CNUDM (arts. 63, 64, 116 y 118), interpretadas de forma evolutiva para proteger el interés público global [cfr. Bouza, N., García, C. y Rodrigo, A. J. (dirs.), y Pareja, P. (coord.), La gobernanza del interés público global, Madrid, Tecnos, 2015], y en algunos tratados internacionales e instrumentos de soft law que las han desarrollado normativamente, han aparecido diferentes fórmulas favorables a la gobernanza global. J. M. Sobrino identifica y examina en su capítulo las siguientes (pp. 470-481): la primera es la gestión de los recursos pesqueros basada en el enfoque de ecosistemas (cfr. Sobrino, J. M., López, E. y Rey, A., La integración del enfoque ecosistémico en la política pesquera de la Unión Europea, Valencia, Tirant lo Banch, 2010); la segunda consiste en la aplicación de diferentes principios jurídicos que permiten defender el interés general de la comunidad internacional por medio de la gestión internacionalizada desde la alta mar hasta las aguas adyacentes de los Estados ribereños; la tercera ha sido la elaboración de un conjunto de instrumentos jurídicos de diferente alcance para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; la cuarta es la exigencia al Estado de pabellón de una «relación auténtica» con el buque para conceder su pabellón, entendida dicha relación como «la capacidad que tiene el Estado de pabellón de asegurar la inocuidad internacional del navío imponiéndole el respeto de una serie de normas» de seguridad, de actividades pesqueras y de control (p. 478); la quinta fórmula tiene por objeto reforzar la aplicación efectiva de la normativa pesquera que hoy se ve penalizada «por el relajo, en unos casos, o el exceso de celo, en otros»; y, por último, mediante la mejora de medios humanos y técnicos de los Estados ribereños para frenar la pesca ilegal, propia o de terceros, en sus aguas, incluida la posibilidad, como defiende este autor, de una autorización del Consejo de Seguridad para que «navíos oficiales de terceros Estados puedan intervenir en estas aguas adoptando las medidas necesarias para combatir y erradicar la pesca ilegal» (p. 481).

En suma, en este trabajo J. M. Sobrino elabora con más y mejores argumentos una idea básica que viene defendiendo desde hace algunos años ya (véanse entre otros trabajos previos «La cooperación internacional en la conservación y gestión de los recursos pesqueros de la Alta Mar», CEBDI, vol. II, 1998, pp. 429-525) y que cada vez es más convincente y plausible, incluso en nuestro entorno socio-académico, que «si no se adoptan medidas concretas desde una perspectiva de la gobernanza global, los recursos pesqueros que se encuentran en espacios marinos sujetos formalmente a la soberanía y jurisdicción de los Estados ribereños, seguirán abiertos a la rapiña de las flotas poco escrupulosas. Se está respetando formalmente el principio de soberanía de esos Estados sobre sus recursos pesqueros, pero se estaría conculcando otro principio esencial para el interés general, el de la pesca responsable y sostenible, de indispensable cumplimiento ante la imperiosa necesidad de gestionar los decrecientes recursos marinos vivos en interés de la humanidad» (p. 481).

Esta obra, en conclusión, es un buen diagnóstico del estado actual del Derecho del Mar por la amplitud de las cuestiones tratadas, por la identificación de las limitaciones de la convención que la práctica de estos más de veinte años de aplicación ha puesto de manifiesto y por las propuestas que se formulan para mejorar su eficacia. Tiene, además, otro valor añadido, ofrece la perspectiva de la doctrina mediterránea europea que proporciona una visión complementaria a la de la dominante doctrina anglosajona. En definitiva, aquellos juristas interesados en conocer la aplicación práctica de la CNUDM, sus límites actuales y las soluciones que se están implementando (o tan sólo las tendencias que se apuntan) tiene en ella una referencia imprescin­dible.

Ángel Rodrigo Hernando
Universidad Pompeu Fabra
B) Libros recibidos
Blanc Altermir, A. (dir.), The European Union and the BRICS (Brazil, Russia, India, China and South Africa), Cizur Menor, Thomson Reuters-Aranzadi, 2015, 205 pp.
Bou Franch, V., Introducción al Derecho de la Unión Europea, Cizur Menor, Thomson Reuters-Aranzadi, 2014, 300 pp.
Bou Franch, V. y Castillo Daudí, M., Derecho internacional de los derechos humanos y Derecho internacional humanitario, Valencia, Tirant lo Blanch, 2014, 623 pp.