EL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL: ESTADO ACTUAL Y PERSPECTIVAS DE EVOLUCIÓN
Universidad de Granada
El principio de jurisdicción universal (JU) se ha convertido en una categoría jurídica que suscita un extraordinario grado de polémica y controversia a nivel interno y en el plano internacional1. Desde el asunto Eichmann2, la JU ha concitado, casi por igual, acuerdo y controversia, esperanza y decepción, impresión de justicia o de impunidad. Ese discurso se ha exacerbado en los últimos años en una y otra dirección. Por una parte, en sentido positivo, la expansión y consolidación progresivas y efectivas de la JU tiene como exponentes principales, no únicos3, dos procesos iniciados precisamente en África y en América Latina: la constitución de la Extraordinary African Chambers en Senegal, el 8 de febrero de 2013, para juzgar a los responsables de los crímenes cometidos en Chad desde 1982 hasta 1990, entre quienes destaca el antiguo dictador Hissène Habré4; y, en Argentina, la causa iniciada por la juez Maria Servini sobre los crímenes de la dictadura franquista. Por otra parte, en sentido negativo, la progresiva restricción e, incluso, la desnaturalización de la JU tiene dos manifestaciones relevantes por su alcance y localización: la primera, el 17 de abril de 2013, en el Caso Kiobel v. Royal Dutch Petroleum Co., el Tribunal Supremo estadounidense establece una presunción en contra de la aplicación extraterritorial del Alien Tort Claims Act que sólo puede ser excluida cuando «the matter touches and concerns the United States with sufficient force»; y la segunda, la desnaturalización de la JU realizada mediante la reforma introducida por la Ley 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
España es nuevamente protagonista de este polémico principio y en esa doble dinámica: de un lado, los crímenes de la dictadura franquista son el objeto de un proceso iniciado en Argentina frente a la impunidad que ha marcado su gestión en nuestro país y el Juzgado núm. 5 de la Audiencia Nacional (AN) está conociendo las solicitudes de extradición planteadas desde Argentina; y, de otro lado, el conjunto de los asuntos incoados sobre la base del principio de JU en la AN se ha convertido en el núcleo de un ejercicio de «esgrima jurídica» donde convergen argumentos contradictorios, no sólo sobre el principio sino también sobre las obligaciones internacionales, la aplicación de tratados, sus efectos y sus relaciones con el Derecho interno, así como la propia constitucionalidad de la reforma de la JU.
La Ley 1/2014 establece límites personales distinguiendo entre nacionales y extranjeros, residentes y no residentes; límites materiales estableciendo distintas categorías para los distintos tipos de delitos sin que el diseño final responda a un planteamiento coherente y racional desde el punto de vista jurídico; límites procesales derivados de la previsión del principio de subsidiariedad o de la exclusión de la acción popular; y una disposición transitoria única5, donde se prescribe el sobreseimiento de las causas pendientes, que tampoco está exenta de problemas de orden teórico una discutida retroactividad y de orden práctico6.
La aplicación de la Ley 1/2014 muestra un panorama marcadamente heterogéneo, incluso contradictorio. La Sala de lo Penal de la AN decide que los recursos interpuestos en las causas de JU se han de dirimir en Pleno y no en sus Secciones. La búsqueda de uniformidad y pluralidad implícita en ese objetivo se enfrenta, sin embargo, a dos líneas de actuación diferentes por parte de los jueces de instrucción: hay casos en los que se ha elevado efectivamente el sumario a la Sala de lo Penal siguiendo la posición de la Fiscalía7, y otros en los que se ha continuado la instrucción alegando sólidos argumentos sustantivos8 o procesales9, incluyendo desde solicitar la presentación de alegaciones a las partes sobre la pertinencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad10, hasta el archivo de la causa y la puesta en libertad de los imputados argumentando que, por voluntad del legislador español, ha quedado excluida de la competencia de los tribunales españoles11. Por su parte, la Fiscalía de la AN, que se ha manifestado crítica con la reforma12, es partidaria procesalmente de elevar las causas a la Sala de lo Penal de la AN, a efectos de su archivo o del planteamiento de una cuestión de constitucionalidad, y no ha defendido sustancialmente un análisis jurídico coherente sobre el contenido y los efectos de los tratados y sobre su relación con las normas internas, incluida la nueva ley. La interpretación que hace de los tratados internacionales contradice en particular la postura defendida por la Fiscalía Antidroga que difiere, a su vez, de la mantenida por la Sala de lo Penal de la AN que ha decidido el archivo de la causa y la puesta en libertad de los presuntos narcotraficantes apresados en distintas operaciones, demostrando con ello palmariamente el nivel de impunidad que trae consigo esta incoherente y precitada reforma de la JU. El motivo de la reforma se sitúa en las presiones recibidas como consecuencia de las causas abiertas contra ex dirigentes chinos en la AN, con una mención expresa al 20 por 100 de la deuda y a la necesidad de no perjudicar las relaciones internacionales. Pero, como advierte certeramente Carlos Castresana, lo que perjudica las relaciones internacionales no son las querellas, sino los crímenes.
En cualquier caso, esta reforma parece confirmar el creciente pesimismo que se ha instalado entre un buen número de expertos en la materia que advierten sobre el retroceso o directamente el fracaso de la JU. El primer objetivo de este trabajo es realizar un diagnóstico del estado actual de esta institución para apreciar si esta afirmación es concluyente o si, por el contrario, es necesario un reajuste de perspectiva porque, siendo cierto que hay signos evidentes de retroceso, también es verdad que, en un contexto general, se manifiestan indudables progresos.
La evolución de la JU desde el asunto Pinochet se ha explicado en términos muy ilustrativos, no exentos de tintes dramáticos13. El artículo The Pitfalls of Universal Jurisdiction: Risking Judicial Tyranny de Kissinger en 200114 y el famoso alegato de Fletcher Against Universal Jurisdiction15 un breve y polémico comentario publicado en 200316, constituyen una combinación político-doctrinal y académica de argumentos que evidencia la entidad de la discusión sobre este principio. Las instituciones académicas internacionales, los principales foros institucionales y un número significativo de representantes de la sociedad civil hacen de la JU un objeto prioritario de estudio y discusión17. La defensa generalizada de esta institución centra el debate en el análisis jurídico de su concepto, naturaleza, ámbitos de aplicación, condiciones de ejercicio, concurrencia con otras bases de jurisdicción, relaciones con otros principios e instituciones, alcance y límites18. Un nutrido grupo de especialistas procedentes del Derecho internacional, procesal o penal ha alimentado un cuerpo doctrinal que no ha dejado de crecer como consecuencia, no sólo ni principalmente del ejercicio de esta jurisdicción, sino, también, de la presencia de ciertos condicionantes políticos impuestos a la acción de la JU; condicionantes espurios que, además, tienen el efecto de provocar una respuesta generalmente precipitada y poco fundamentada, desde el punto de vista jurídico, consistente en la introducción de reformas legislativas tendentes a limitar o a controlar el uso de la JU. Ello, unido a una acción jurisprudencial conservadora y timorata, a nivel internacional e interno, ha llevado a la decepción y la crítica, incluso, por aquellos que, además de defensores, son destacados expertos en la materia.
Entre esos autores, Luc Reydams explica el llamado rise and fall de la JU concluyendo que «perhaps it is time to admit that universal jurisdiction is an unhelpful misnomer. Just like free market does not refer to an absolute freedom of markets, universal jurisdiction does not refer to an absolute right for individual states to prosecute gross human rights violations committed abroad»19. Eugene Kontorovicht proclama, con argumentos no necesariamente compartibles, la inefficiency de la JU, «in terms of settlement and transaction costs» porque, a su juicio, «justice is not the maximum because non-prosecution by amnesties, exile or other forms is often the price of achieving other goals»20. Una tercera perspectiva crítica, avalada por su procedencia africana y por su sólida experiencia en el Tribunal Internacional para Ruanda, viene respaldada por Kingsley Moghalu que utiliza la misma fórmula, the rise and fall, para calificar la JU afirmando en sus conclusiones que es una demostración de la injerencia de la política en el Derecho internacional21. Desde Chile, Hernán Salinas argumenta en contra de la JU aduciendo «factores políticos y prácticos»22. Más explícito, Ilic Felipe Corredor asume que «les actes des dirigeants israéliens, américains et anglais sur la bande de Gaza, la prison de Guantanamo et la guerre d'Irak n'attirent pas l'attention des juges pénaux à vocation universelle pour la raison que tout le monde connaît, mais que personne n'ose soutenir»23. En la doctrina española, Antonio Remiro hace balance de la situación bajo el título «Malos tiempos para la justicia universal» con un preciso análisis jurídico y una denuncia sobre la forma maniquea en la que ciertos países democráticos afrontan los crímenes internacionales24. En Bélgica, Antoine Bailleux explica la evolución de la JU como «un valse à trois temps: ouverture, étroitesse, modestie»25.
La trayectoria de la JU responde a esa secuencia de ascenso, eclosión y descenso que advierte la generalidad de la doctrina y explica convincentemente Julien Seroussi en el contexto de las ONG. El autor identifica una primera etapa en la que se produce una mobilisation de mobilisations26, que expresa un ajustement cognitif entre los militantes de derechos humanos y los magistrados; la segunda etapa es caracterizada como l'explosion du contentieux; y la última, centrada en los asuntos Habré, Sharon y Sabra y Shatila, supone la aparición en ese contexto de una doble y paralela corriente de pensamiento de un lado, los defensores de la JU y sus detractores que critican el imperialismo y el neocolonialismo y, de otro, la primacía de la legitimidad de la democracia nacional frente a la superioridad de la legitimidad internacional provocando finalmente el désajustement cognitif27. Más conocidos y comentados han sido los obstáculos impuestos al ejercicio de la JU por otros sujetos menos comprometidos que estas organizaciones en la lucha contra la impunidad. Los «asaltos» a la JU en palabras de Remiro Brotons28 o los «ataques», siguiendo la expresión utilizada por Cassese29, certifican el retroceso de esta institución.
El recurso a la vía legislativa como freno al ejercicio de la JU30 ha sido una opción política y jurídicamente deficiente en varios países europeos31. Este procedimiento de desactivación de la JU se ha materializado de tres formas distintas: la introducción de condiciones y límites normativos como en el caso de España32 que, en la última reforma llega la desnaturalización de la JU, la creación de dispositivos de control del ejercicio de este tipo de jurisdicción en Reino Unido33 y Alemania34 y, por último, la combinación de ambos como ocurre en Bélgica35. Pero, además de los límites impuestos por esa vía, los principales obstáculos que conoce la JU son la inmunidad, los mecanismos de la justicia transicional y las interferencias políticas que, aunque son la causa de algunas reformas normativas entre ellas, las realizadas en 2009 y 2014 en España, no pueden confundirse con las mismas porque no toda presión política ha conducido a un cambio normativo y no todo cambio normativo se justifica por injerencias políticas.
Las inmunidades del Estado y de los agentes extranjeros constituyen principios tradicionales de Derecho internacional difícilmente compatibles con el ejercicio de la JU en las jurisdicciones internas y en la internacional36. La legislación interna ampara este principio mediante su regulación directa o la remisión a las normas internacionales, circunstancia ésta que ha permitido acompasar la jurisprudencia interna sobre este principio a la evolución internacional, en particular, en lo que concierne a la distinción entre su alcance absoluto y restringido en el caso de las inmunidades de Estado. La cuestión de los agentes y funcionarios extranjeros se encuentra regulada en la Convención sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 que afirma este principio con carácter absoluto. La inmunidad en las jurisdicciones internas37 se define además como una exigencia del Derecho internacional consuetudinario38. En su jurisprudencia, el TIJ se ha pronunciado defendiendo esa inmunidad en términos absolutos y estableciendo, como explica Daqun, una diferenciación entre «the level of immunity before a national court and the level of immunity before an international court» en la medida en que la inmunidad «would not necessarily be a bar before international courts or tribunals»39.
En sus sentencias, el TIJ ha eludido reiteradamente la cuestión de las relaciones entre inmunidad y JU. En el famoso caso de la Orden de Arresto, República Democrática del Congo c. Bélgica, de 14 de febrero de 2002, la falta de un pronunciamiento al respecto contrasta clamorosamente con la emisión de opiniones individuales y disidentes por parte de un buen número de jueces que han servido para alimentar el debate doctrinal40. Siendo por varios motivos polémica41, resulta discutida en particular por eludir la solución de sus relaciones con la JU, al tratarse del problema jurídico de fondo, de interés y de actualidad, que necesariamente había de repetirse. La demanda interpuesta contra Francia por la República del Congo en 2003 se convierte también en una nueva ocasión frustrada de obtener un pronunciamiento sobre este principio, en este caso, por el desistimiento de la actora. La demanda de Bélgica contra Senegal, en el asunto Habré, resuelta por Sentencia de 20 de julio de 2012, tampoco convence al TIJ de la necesidad de abordar la JU42. Unos meses antes ya había perdido la oportunidad de revisar su formulación de la inmunidad, atendiendo a la necesidad de conciliar esta institución con las exigencias de ius cogens, en el caso Alemania c. Italia, en su Sentencia de 3 de febrero de 201243. El TIJ se limita a reconocer que la inmunidad es un principio procesal mientras que el ius cogens es sustantivo44, rechazando cualquier excepción, lo que hace que resulte improbable que otro tribunal admita esa posibilidad o una formulación similar45. Siguiendo a Chimène Keitner, en este caso, el TIJ «saw its primary role as the guardian of postwar stability. It thus cut short the period of experimentation of national courts in the area of state immunity, in the name of international stability. In contrast, some experimentation in the area of foreign official immunity ought to be allowed to continue, so that the structural rules governing horizontal enforcement universal jurisdiction can evolve in response to the needs for both order and justice at the national and international levels»46. La opinión disidente del Juez Cançado Trindade revela el núcleo real del problema: «such crime is not an act jure imperii nor an act jure gestionis: it is an international crime, irrespective of whom committed it, engaging both State and individual responsibility». La pregunta es «How can war crimes be considered as act jure I repeat jure imperii?»47.
La necesidad de reformular el régimen de inmunidad cuenta con un amplio apoyo doctrinal que se manifiesta en la práctica cuando entra en conflicto con la JU. Como explica Antonio Remiro, «hay partidarios de ver en las inmunidades una excepción al ejercicio de una jurisdicción bien fundada, como los hay de ver en el ejercicio de la jurisdicción una excepción a las inmunidades concebidas en términos absolutos e incondicionales»48. La CDI se está ocupando de la inmunidad penal extranjera de los funcionarios49, como antes han hecho otras instituciones internacionales y como está imponiendo la práctica, básicamente, por tres razones: primera, las inmunidades no operan en las cortes y tribunales penales internacionales, aunque la cuestión no está exenta de polémica, como demuestran las decisiones de Chad y Malawi de no cooperar con la CPI en el caso Al Bashir a instancias de la Unión Africana (UA)50; segunda, el alcance de la inmunidad ante las demás jurisdicciones internacionales no es necesariamente absoluto51; y, tercera, las inmunidades están siendo crecientemente cuestionadas en los procesos iniciados ante los tribunales internos en materia de crímenes internacionales52.
La articulación de las relaciones entre inmunidad y JU se ha convertido, por todo ello, en uno de los mayores desafíos a los que se enfrenta la justicia universal tanto en el terreno político como jurídico. La teoría clásica de la inmunidad absoluta defendida por muchos países, con situaciones no necesariamente comparables, y avalada por un cierto sector doctrinal53, cuenta con el sólido apoyo de una jurisprudencia internacional que, desde hace más de una década, elude pronunciarse sobre una cuestión. Las tesis más modernas postulan la búsqueda de un equilibrio entre inmunidad y JU sobre la base de un doble argumento: la necesidad de revisar el alcance de la inmunidad, en particular, mediante la distinción entre sus dimensiones funcional y personal, y las exigencias crecientes de la justicia universal54. Sin obviar su fundamento en el sistema internacional, Jia Bingbing defiende la necesidad de una jerarquía de normas porque «if state immunity as such is conceived for the collective benefits of inter-state relations, which are typically bilateral, there may just be another question arising as to whether the collective benefits of often two countries enjoy a higher status in relation to other rules of international law»55.
Entretanto, la doctrina ha planteado la posibilidad de conciliar ambos mecanismos recurriendo a una autorización del Consejo de Seguridad para levantar la inmunidad de manera que se permita bien el ejercicio de la JU56, bien el acceso a la CPI57. Francisco Jiménez analiza la evolución de las inmunidades a través de su progresiva restricción y de una acentuación de su funcionalidad58, para afirmar que «en el caso de los crímenes contra la humanidad el Derecho internacional general sí que establece una serie de límites a las inmunidades de jurisdicción de los Estados cuyo no reconocimiento supondría, por parte del órgano jurisdiccional competente, la adopción de una decisión no sólo arbitraria e irrazonable, sino directamente contraria al Derecho internacional y negadora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»59.
Los Principios de Princeton excluyen la inmunidad60. En la práctica, hay casos notorios de rechazo judicial de la inmunidad como Suiza o Estados Unidos61 y algunos países, entre ellos, la República Democrática del Congo, Níger y Sudáfrica, han abrogado la inmunidad de funcionarios estatales en los casos de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra62. Pero esa práctica demuestra también, no obstante, el mantenimiento de espacios de impunidad, una notable incoherencia jurídica63 y un fenómeno tan evidente como preocupante: «No se hace una ponderación de derechos involucrados con la finalidad de encontrar alternativas satisfactorias, lo que sitúa a la jurisprudencia internacional en una postura inmovilista e involucionista frente al dinamismo de las jurisdicciones de ciertos Estados y de la propia jurisprudencia internacional penal»64.
El principio de JU encuentra un nuevo y diferente obstáculo en la llamada justicia transicional. La coexistencia de ambos expedientes no es sencilla por dos motivos principales: el valor y la legitimidad de sus respectivos objetivos no siempre resultan fácilmente ponderables a efectos de establecer una prelación entre ambos y, junto a ello, los instrumentos de justicia transicional varían considerablemente entre sí en su origen, medios, alcance y efectos65.
Laplante realiza un análisis sobre la evolución de esos procesos en Latinoamérica que ilustra sobre la problemática ponderación de los parámetros Verdad v. Justicia desde la década de los ochenta. A partir de entonces, el movimiento en defensa de los derechos humanos y el desarrollo del Derecho internacional penal, con el impulso definitivo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos, conducen a un «paradigmatic shift» en el sentido de que «the truth v. justice dilemma may no longer exist. Instead, criminal justice must be done»66.
Pero, la justicia frente a la paz, la reconciliación frente a la impunidad, se manifiestan como dilemas insalvables en términos operativos que no admiten una respuesta única y general, porque dependen necesariamente del contexto y de la propia naturaleza y alcance de sus instrumentos. Desde los orígenes de la justicia transicional67, un número creciente de países ha declarado amnistías y otras medidas dirigidas a la inmunización de regímenes previos que han protegido a personas, grupos y comunidades enteras y se han materializado de formas diversas desde decretos dictatoriales hasta actos legítimos de un parlamento. La variedad de opciones es prácticamente inabarcable68 pero, como explica Burke-White, hay dos criterios fundamentales de valoración de esas medidas: la legitimidad y el alcance entendido como ámbito material y personal de la inmunidad, esto es, quién y cómo adopta las medidas, quién o quiénes se benefician de las mismas y respecto de qué actos se extiende esta forma de inmunizar frente a la acción de la justicia69. Sobre esa base, el autor realiza una clasificación distinguiendo cuatro categorías: Blanked Amnesty70; Locally Legitimized, Partial Immunity71; Internationally Legitimized, Partial Immunity72 e International Constitutional Immunity73.
Más allá de ciertas condiciones mínimas de legitimidad74, generalmente aceptadas, no hay una norma consuetudinaria prohibiendo las amnistías. El Estatuto de Roma no trata la cuestión en relación con los crímenes internacionales. La práctica de los Estados y la posición de las organizaciones internacionales son diversas porque se acepta o se rechaza en función de los contextos. La clave es: «What type of amnesty is acceptable in a given situation?»75.
La justicia transicional es, en principio y salvo que se haya articulado mediante una norma internacional vinculante también para otros Estados, exclusivamente territorial76. Hay, además, una orientación generalizada hacia la restricción o exclusión de las amnistías respecto de crímenes internacionales77. Los Principios 6 y 7 de Princeton y los Principios 14 y 15 de El Cairo-Arusha declaran la incompatibilidad de esas medidas con el Derecho internacional y su inoponibilidad fuera del territorio del Estado78. Desde la perspectiva jurisprudencial, hay una diferencia esencial entre la jurisprudencia interna, internacional y extranjera en la medida en que sólo la primera proviene de tribunales que están vinculados por el ordenamiento interno del Estado en el que se ha adoptado la medida de justicia transicional79. La jurisdicción ejercida por otros Estados no conoce ese límite, que tampoco existe en el caso de la jurisprudencia internacional, porque respecto de ellas las decisiones de justicia transicional no son oponibles al carecer de efectos extraterritoriales. Como casi siempre concluyente, el juez Cançado Trindade advierte sobre el principio básico de que el Derecho interno no puede ser usado para para eludir obligaciones internacionales80.
La experiencia latinoamericana en materia de justicia transicional otorga un valor especial a la jurisprudencia de sus tribunales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma, en el asunto Barrios Altos, que «son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos»81. Laplante considera que esta decisión se aplica a todo tipo de amnistías, exige la no sustitución de las investigaciones criminales por otro tipo de modalidades de acción y afecta a todas las violaciones graves de los derechos humanos y no sólo a los crímenes internacionales82. La coexistencia de la justicia transicional con el principio de JU, en un mismo sistema jurídico, plantea una problemática propia porque, aunque dependa del modelo y del alcance del mecanismo, encierra una innegable contradicción la búsqueda paralela de una justicia universal y la complacencia transicional con las acciones propias83.
En cualquier caso, el principio de JU influye positivamente en la lucha contra la impunidad en los supuestos de justicia transicional. Antonio Remiro advierte que «más allá de su efecto disuasorio, instruir un procedimiento penal cuando no es posible o creíble allí donde se cuenta con una conexión territorial o personal con el crimen permite mantener viva la memoria, no sólo histórica, sino judicial, y es un acicate para que más adelante los jueces naturales retomen el curso de la persecución y la condena de los criminales. No cabe negar el papel positivo que los procedimientos instruidos en España sobre crímenes cometidos en Argentina o Chile ha tenido en la eliminación de las leyes que cerraban la puerta a la acción de los jueces locales o a su reinterpretación»84. Leila Sadat en el caso de Ruanda y Naomi Roth-Arriaza, respecto a Guatemala, destacan esa misma función, extrayendo los beneficios de la interacción y complementariedad de las acciones judiciales de lucha contra la criminalidad85.
La relación entre justicia transicional y universal no está definitivamente resuelta pero su evolución pone de manifiesto una orientación clara, diferente de la que subyace en su configuración original86, basada en dos parámetros fundamentales. Por un lado, la existencia misma de la JU ha impulsado cambios en la organización y el funcionamiento de los modelos de justicia transicional imponiendo la búsqueda de condiciones de legitimidad y contribuyendo a una minoración de sus efectos perversos en la lucha contra la impunidad en la medida en que, al final, si ha de ser, la acción de un juez propio es preferida a la acción de un extranjero. Por otro lado, en la interacción entre ambas modalidades de justicia, las preferencias originarias hacia la transicional están cediendo el protagonismo a la universal. La JU se empieza a convertir en un límite a la justicia transicional, y no al revés, y en un doble sentido porque permite juzgar ad externum en otro Estado aquello que se había querido inmunizar con la justicia transicional y porque permite convencer ad internum en el propio Estado de la necesidad y la conveniencia de juzgar ellos mismos lo que pretendieron inmunizar.
Pocas instituciones jurídicas se encuentran tan mediatizadas por las interferencias políticas como la JU. Las acusaciones sobre el mal uso de este principio tienen como destinatario principal a países europeos, aunque también hay un ejemplo significativo de este fenómeno en el caso de Israel que, siendo el artífice del asunto Eichmann, primera y problemática manifestación de esta modalidad de jurisdicción, es asimismo su principal y efectivo detractor cuando se convierte en objeto de persecución87. Las jurisdicciones belga, británica y española88 se encuentran entre las víctimas principales de ese cambio de paradigma o de ese paradigma selectivo según el cual la JU sólo se utiliza cuando y contra quien conviene. Estados Unidos ha sido también artífice principal de ciertos movimientos diplomáticos cuyo éxito se aprecia fácilmente comprobando las reformas normativas adoptadas para condicionar y limitar el ejercicio de la JU y la solución jurisdiccional de los casos que habían motivado esa presión diplomática89.
El argumento principal de deslegitimación de la JU es la llamada selectividad que se manifiesta en positivo y en negativo siendo ambos, por acción u omisión, igualmente lesivos. Por una parte, la selectividad ha convertido a la JU en un instrumento para la persecución de nacionales de ciertos países y zonas de conflicto90. Por otra parte, la selectividad excluye el recurso a esta jurisdicción respecto de nacionales de determinados Estados, generalmente occidentales o beneficiarios de una impronta democrática suficiente para eludir el ejercicio de esta jurisdicción91. El caso de Israel, que consigue dividir a las propias ONG, es sintomático del alcance del debate92. Pero no han sido éstos sus únicos efectos, ni siquiera los principales. El problema estriba ahora en que, en lugar de combatirse, la selectividad ha llegado a formalizarse normativamente en la medida en que las exigencias derivadas de la misma han impuesto reformas normativas dirigidas a limitar el alcance de la JU mediante la introducción de requisitos normativos y, lo que es peor, a controlar su aplicación mediante la creación de filtros y dispositivos similares de control capaces de autorizar o desactivar los procesos en materia de JU en función de criterios no precisa ni necesariamente jurídicos93.
La acusación de selectividad de la JU sirve originariamente para calificar el hecho de que esta jurisdicción persigue a los acusados de determinados Estados o regiones y, sin embargo, resulta vergonzosamente inactiva cuando se trata de actuar frente a los nacionales de países privilegiados como Estados Unidos, Israel o China. Pero se ha mostrado, después, con un perfil aún más preocupante por un doble motivo de intensidad y extensión. En primer lugar, el discurso de la selectividad no ha servido para identificar y corregir esas disfunciones del sistema, sino que, por el contrario, ha desembocado en la articulación jurídica de dispositivos que limitan el ejercicio de la JU o permiten un control discrecional sobre el ejercicio de esta jurisdicción como ha ocurrido en algunos países del continente europeo. En segundo lugar, este fenómeno no sólo no se ha combatido sino que, además, se ha extendido adquiriendo connotaciones propias y específicas en otras regiones.
La selectividad no es un fenómeno exclusivamente europeo u occidental porque se ha exportado a nivel prácticamente universal a través de la suma de sus manifestaciones regionales que, siendo distintas entre sí y siendo también la expresión del proceso de regionalización de la JU porque se convierten en un signo distintivo de cada sistema regional, confluyen a nivel general convirtiendo la selectividad en una característica universalizada de la JU. Hay, además de la europea, una selectividad africana aunque es el sistema regional que reiteradamente ha rechazado ese fenómeno94, marcada por la persistente invocación de un principio de inmunidad absoluta como freno al ejercicio de la jurisdicción que se ha manifestado en el plano político con las decisiones de la UA y en el plano jurisdiccional con los recursos interpuestos ante el TIJ95. Hay, también, o ha habido y está en proceso de cambio, una selectividad latinoamericana encauzada a través de la llamada justicia transicional como límite operativo a la acción de la justicia en la lucha contra la impunidad96. Hay, asimismo, una selectividad cuasirregional, por lo que representa Estados Unidos, en el ejercicio de su jurisdicción universal civil y en la impugnación de la criminal cuando es ejercida por las jurisdicciones internacionales o extranjeras97. Hay, para terminar, una selectividad también cuasirregional en el caso de China que acompaña las acusaciones hacia el imperialismo y el neocolonialismo occidental con la defensa de una JU pactada, convencional, que adolece de serias deficiencias en su regulación interna98, pero interesa en relación con determinadas situaciones que le afectan de modo particular, como la lucha contra la piratería y sobre una base convencional, no consuetudinaria99.
En definitiva, la selectividad, la justicia transicional y las inmunidades, junto con las reformas normativas limitativas o desnaturalizadoras constituyen, utilizando una certera expresión de Remiro Brotóns, obstáculos no definitivos pero sí indefinidos, en la lucha contra la impunidad. En su conjunto, sin embargo, esta combinación diversa y compleja de «atentados» contra la JU no ha conseguido el propósito, intencionado o no, de cuestionar la existencia misma de esta institución. En realidad, ha descargado su munición sobre la legalidad y la legitimidad de su ejercicio desplazando con ello el núcleo del problema a un terreno concreto cuya formulación supone, en sí misma, un avance inimaginable hace dos décadas: la determinación del alcance y límites de la JU. Dos décadas atrás, exceptuando los casos singulares de Eichmann y Demjanjuk, vinculados en la memoria colectiva al exterminio nazi, resultaba directamente impensable o manifiestamente hipotética la posibilidad de ejercer jurisdicción sobre un extranjero acusado por un delito cometido fuera del territorio del Estado sin que hubiese víctimas nacionales y sin que se pudiese invocar el principio de protección, en mayor medida, obviamente, si se trataba de un sujeto cubierto por el manto protector de la inmunidad. La enorme repercusión del asunto Pinochet que, además, no ha perdido interés y sigue siendo, quince años después, objeto de nuevos y revisitados análisis doctrinales, es una prueba evidente, objetiva y constante del impacto que supone la JU.
Desde que Kissinger arremetiera contra esta institución pronosticando la sustitución de la tiranía de los gobiernos por una nueva tiranía de los jueces y acusando a España de ser incapaz de gestionar su pasado100, se han sucedido los asaltos a la JU pero, también, se ha instalado una convicción generalizada sobre esta institución en la que no se cuestiona su existencia sino que sólo se discuten el alcance y las condiciones de su ejercicio. Los debates en el marco de la Sexta Comisión de la Asamblea General101 son la prueba evidente y objetiva de su aceptación, cierto es, con condiciones y límites, algo que poco tiempo atrás resultaba casi que inconcebible. La idea de impulsar un tratado internacional102, que cuenta, por motivos distintos e incluso contradictorios, con un buen número de adeptos, es asimismo una evidencia de que la caída de la JU no ha sido tal, aunque sí ha sucumbido el entusiasmo compartido de quienes confiaban en la capacidad absoluta de esta institución para terminar con la impunidad y en la primacía del derecho sobre los intereses políticos. Pero es que, además, en la práctica, a pesar de los retrocesos normativos y jurisprudenciales y de las presiones políticas, se sigue ejerciendo esta jurisdicción con resultados quizás no espectaculares, nunca lo han sido, pero sí apreciables e incluso notables, capaces de avalar el progreso de la JU.
El capítulo de los avances en materia de JU no es extraordinario, ni siquiera probablemente comparable al contundente efecto de los retrocesos, pero permite albergar esperanzas sobre un cambio de rumbo en la evolución de esta institución y descubrir una versión distinta, incluso, creo, más autorizada y legítima. Una JU realmente universal103, no sólo europea, es el mejor antídoto contras las críticas recibidas por esta institución y, al tiempo, su mayor y principal cauce de legitimación104.
Mientras algunos países de Europa han plegado velas frente al vendaval creado por los detractores de la JU, en el resto de los sistemas regionales, con sus propias particularidades, se ha impuesto la tendencia opuesta: una progresiva universalización de la JU caracterizada por sus diferentes manifestaciones regionales.
El retroceso de la JU es un fenómeno regional europeo porque es en este espacio donde se han localizado los asaltos a esta institución, como no podía ser de otra manera considerando dos datos concluyentes: es en Europa donde se origina y explosiona este principio y son los países europeos, algunos, los que, claudicando frente a presiones de diferente naturaleza, proceden a reformar sus legislaciones internas para limitar el uso de la JU105. En cambio, la mayoría de los avances constitutivos del progreso de la JU tienen la particularidad de no limitarse al continente europeo sino de abarcar, en mayor o menor medida, prácticamente el resto de la sociedad internacional.
Hay una cierta paradoja en el hecho de que la regresión normativa se produzca en Europa, donde nace en términos operativos la JU, mientras que el resto de los continentes progresan en la dinámica opuesta. Hay dos motivos principales capaces de explicar esta tendencia. Primero, la exportación de la JU desde Europa al resto del mundo es un fenómeno perfectamente admisible y natural desde la perspectiva del Derecho internacional y, desde luego, ni es el primer caso ni ha de ser el último, siendo el eurocentrismo una característica de este ordenamiento jurídico que, en este caso concreto, no ha de ser cuestionada precisamente por el segundo motivo antedicho: la constatación de que la propia asunción de responsabilidades, por parte de los demás países en materia de lucha contra la impunidad, es el mejor expediente para frenar el ejercicio de la JU en el ámbito europeo. Copiar este instrumento europeo, calificado de agresión a la soberanía, la independencia y la inmunidad, ajustándolo a los propios parámetros regionales, es el procedimiento más rápido, efectivo y, también, legítimo para combatir esas intromisiones y carencias106.
En realidad, el efecto disuasorio de la JU no se ha limitado a reducir los viajes al exterior de determinados mandatarios sino que, sobre todo, ha servido como incitación para la adopción de medidas o reformas legislativas tendentes a atribuir a los propios Estados la capacidad de juzgar estos crímenes que han sido objeto de persecución a través de la JU. Es verdad que, en ocasiones, esta iniciativa ha tenido motivaciones y consecuencias perversas cuando se ha asumido la responsabilidad de perseguir para no perseguir en absoluto y evitar otras persecuciones externas. Pero también es cierto que ha impulsado la asunción de responsabilidades en materia de lucha contra la impunidad que quizás no se hubiesen acogido voluntariamente en un contexto distinto o sin la presencia amenazante de la llamada justicia universal. A diferencia de lo que opina Luc Reydams107, entiendo que la JU ha empezado a ser realmente universal108 cuando aquella combinación compleja y perversa de motivaciones jurídicas y presiones políticas ha convencido a los Estados de la necesidad y la importancia de asumir su propia responsabilidad en la lucha contra la criminalidad. Hay dos manifestaciones sobresalientes de este fenómeno: Latinoamérica y África. Ambos sistemas regionales han reaccionado a su condición como objetivos de la JU arbitrando, ellos mismos y a su modo, expedientes de actuación contra la impunidad.
Latinoamérica ha sido el primer destinatario natural de la JU empezando con el asunto Eichmann en la década de los sesenta y reiniciándose, en un contexto distinto, con el caso Pinochet en la década de los noventa. Aunque hay procesos abiertos en otros países contra ciudadanos de este sistema regional y siguen operativos algunos mecanismos de justicia transicional, su acercamiento a los crímenes internacionales es diferente. Como explica Joseph Rikhof, «In Central and South America, a number of countries have stated prosecutions against persons involved in crimes against humanity and genocide carried out under previous regimes, namely Chile, Peru, Colombia, Argentina, Uruguay, Bolivia, and Mexico while Paraguay and Brazil have used the extradition approach for similar crimes»109. Este cambio de paradigma se advierte en tres tipos de supuestos concretos. Primero, la jurisprudencia sentada en el asunto Barrios Altos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye una evolución regional en la acción contra la impunidad al limitar significativamente el recurso a las amnistías y otros mecanismos de justicia transicional110. Segundo, Argentina ya ha iniciado un proceso contra los crímenes de la dictadura franquista cambiando el papel de acusado por el de acusador y estableciendo una suerte de vigilancia interactiva entre ambos lados del Atlántico111. Tercero, Guatemala, impulsada por los procesos abiertos en España contra sus nacionales, ha acometido, no sin dificultades, la tarea de enjuiciar ella misma esos casos112.
África es el paradigma de una concepción regional de la JU articulada a nivel colectivo y también individual. En un plano sustantivo, el concepto de criminalidad es más amplio porque abarca asimismo los llamados crímenes de naturaleza económica, social y cultural113. En el plano subjetivo, el modelo es también más avanzado que el occidental porque engloba a personas físicas y también jurídicas. Desde una perspectiva finalista, tiene un objetivo más amplio que la acción contra la impunidad porque se trata de reconciliar, rehabilitar y reconstruir la sociedad víctima del crimen114.
En mi opinión, la universalización de la JU se está produciendo paulatinamente de un modo que permite afirmar su regionalización como fenómeno en el sentido de que adquiere características regionales propias distintivas de su aplicación en cada contexto. Se universaliza porque se extiende al conjunto de la sociedad internacional y, al tiempo, se regionaliza porque es un principio que puede ser caracterizado por su aplicación regional y que caracteriza, por sí mismo, los diferentes sistemas regionales. Si, en términos muy generales, Europa había sido el perseguidor115 y África y Latinoamérica los perseguidos, la situación, ahora, se encuentra en proceso de cambio. Nuevos protagonistas y nuevas modalidades de lucha contra la criminalidad marcan su impronta en el contexto actual de ejercicio de la JU116.
La universalización y regionalización de la JU se producen efectivamente en un contexto interactivo y plural, por el juego combinado de tribunales internos, internacionalizados e internacionales117, donde el principio de complementariedad opera con una triple función: es un criterio de atribución de jurisdicción118, un expediente para el fortalecimiento de los objetivos de la JU119 y una característica definitoria del papel desarrollado por los Estados en el ejercicio de esa jurisdicción120.
La universalización de la JU significa su extensión al conjunto de la sociedad internacional con independencia de los ámbitos de aplicación o de su grado de efectividad, esto es, la generalización de normativas de Derecho interno que reconocen la competencia de sus tribunales sobre crímenes cometidos en el extranjero por extranjeros que no encajan en las categorías habituales de la jurisdicción territorial, personal y protectora. Supone exportar la JU fuera de Europa con el doble objetivo de aprovechar su valor como instrumento de lucha contra la impunidad y de combatir las carencias que ha mostrado en su aplicación en Europa, posiblemente, también, en gran medida, porque, originariamente, sólo se aplicaba en este continente. China es la demostración palpable de la universalización, mientras que el continente africano es analizado como paradigma de la regionalización.
La incorporación del principio de JU en China es el resultado de un proceso extremadamente complejo, en particular, por las características singulares de su ordenamiento jurídico, entre ellas que, tras la abolición del sistema legal existente en febrero de 1949, su primer Código Penal data de 1979121. Liliang explica el nacimiento de la cláusula de JU en un contexto marcado por una doble y contradictoria circunstancia: por una parte, la falta de competencia de los tribunales chinos para ejercer su jurisdicción crea situaciones evidentes de impunidad respecto de acusados extranjeros presentes en su territorio; por otra parte, la JU es considerada un producto del imperialismo y el hegemonismo contrario a la soberanía de los Estados122. Por ese motivo, el Código Penal de 1979 sólo reconoce la jurisdicción territorial, la personal activa y la personal pasiva combinada con la protectora. El acceso de China a convenios sobre criminalidad internacional agrava la situación porque supone asumir la obligación aut dedere aut judicare sobre esos crímenes123, pero sin poder ejercer su jurisdicción respecto de ellos y verse obligado a proceder, en cualquier caso, a la extradición.
El problema se resuelve en el Comité Permanente de la Asamblea Popular Nacional que, en su sesión de 23 de junio de 1987, adopta una decisión acerca del ejercicio de la jurisdicción criminal sobre los crímenes prescritos en los tratados internacionales en los que es parte China. Como explica Zhu Lijiang, «this decision marked the shift of the Chinese position to universal jurisdiction from opposition to support, and it was a decisive step in the process of expanding its jurisdiction to the outside world»124. La cláusula de JU nace, pues, como consecuencia de la necesidad de introducir en su ámbito interno los acuerdos internacionales concluidos en materia de criminalidad internacional.
La reforma del Código Penal de 1987 incorpora esta cláusula en su art. 9 con una doble característica: el fundamento de esta jurisdicción sólo puede ser convencional y su ámbito de aplicación viene determinado por el marco de obligaciones previstas en esos tratados. Es, en consecuencia, una «treaty-based universal jurisdiction or quasi-universal jurisdiction», que sólo se puede ejercer in presentia125.
Los problemas de aplicación de la JU son, siguiendo a Ma Chengyuang, los siguientes: primero, la exclusión de la JU fundamentada en la costumbre internacional porque sólo admite la existencia convencional pactada de esta jurisdicción; segundo, el incumplimiento por parte de China de su obligación de incorporar al Derecho interno los crímenes tipificados en las convenciones internacionales de las que es parte; tercero, la JU establecida en el art. 9 entra en conflicto con el principio de legalidad del art. 3 del Código Penal; y cuarto, la persecución del crimen internacional no incorporado al Derecho interno vulnera el principio nullum crimen sine lege, mientras que la sustitución de crímenes nacionales por internacionales es contraria al principio de prohibición de la analogía126. Un ejemplo de este fenómeno se encuentra en el ámbito de la piratería.
Yao Huang explica que «the current laws do not provide for the offense of piracy. However, this does not prevent Chinese judicial organs from bringing pirates to justice. In practice, Chinese courts convict and punish pirates under similar crimes, namely, under the provisions on crimes of robbery, murder and kidnapping in the Chinese Criminal Code. This approach is quite justified, as some legal scholars believe that piracy comprises elements of aggravated robbery, kidnapping, and often murder»127. La complicada situación jurídica y práctica en materia de lucha contra la piratería, un ámbito incluido de modo unánime dentro de la JU, es un argumento recurrente para solicitar una reforma de su legislación interna sobre esta materia128 y justifica la posición de China sobre JU en el marco de los debates de la Sexta Comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas129.
La historia de África con la JU es una suma de encuentros y desencuentros130, expresión de una forma propia de selectividad y de un acusado regionalismo. El marco general protagonizado por la UA se encuentra doblemente caracterizado por su dilatada actividad en contra del ejercicio de la JU en Europa y por su constante presión sobre los países africanos para combatir la impunidad de los crímenes internacionales, pretendiendo restar con ello autoridad a la acción externa. Como en otros ámbitos, ha querido ofrecer una solución regional a los problemas africanos aunque, en ocasiones, su actividad adolece de una cierta autocomplacencia y un respeto excesivo hacia algunos privilegios como la inmunidad.
El progreso regional en materia de JU se concreta de tres modos y por tres vías diferentes: los Principios de El Cairo-Arusha, la actividad de la UA y la acción individual de los países africanos.
La preocupación africana por el desarrollo de la justicia universal justifica la convocatoria de dos encuentros de expertos en 2001 y 2002131, celebrados bajo los auspicios de African Legal Aid, que adoptan los Principios de El Cairo-Arusha, conocidos como la voz de África sobre la JU132. Siguiendo la estela marcada por la International Law Association, Amnistía Internacional y los Principios de Princeton, contienen tanto elementos de lex lata como de lege ferenda y encierran un marcado contenido reivindicativo dirigido tanto a afirmar su propia y particular visión sobre la materia, como a reaccionar frente al modelo occidental de JU. El objetivo principal es articular un concepto propio desde la perspectiva africana porque la universalidad no implica necesariamente uniformidad. Hay una preferencia clara por el principio de territorialidad cono fundamento de la jurisdicción pero se acompaña del reconocimiento de las carencias de ese fundamento competencial en el contexto africano133.
Los Principios de El Cairo-Arusha articulan un modelo singular de JU por varias razones: 1) está prevista en tiempos de paz y de guerra134; 2) incluye personas físicas y jurídicas porque, al ampliar su ámbito material de aplicación, hay supuestos en los que la autoría sólo puede corresponder a corporaciones, entidades y otras personas jurídicas; 3) abarca como crímenes internacionales los que tienen consecuencias económicas, sociales o culturales negativas o adversas, como el tráfico de seres humanos, los crímenes medioambientales o la malversación de fondos públicos; 4) prohíbe la selectividad de cualquier tipo o naturaleza135; 5) no excluye la responsabilidad de los Estados en relación con las graves violaciones de los derechos humanos cuando se trata de mecanismos de justicia transicional; y 6) el fundamento de la JU no es sólo «the need for deterrence, but also the need to reconcile, rehabilitate and reconstruct the society where the offence was committed»136.
Desde 2008, la UA adopta una serie de actos, la trilogía de la JU137, en los que reconoce su objetivo de luchar contra la impunidad pero critica abiertamente el abuso y la violación de la soberanía, la integridad y la estabilidad que implica la acción de los jueces europeos138. La Asamblea adopta dos directivas en las que dispone que las órdenes de arresto contra African personalities en Europa no van a ser ejecutadas entre sus miembros139 y solicita una moratoria sobre la ejecución de las órdenes pendientes. A ello se suman dos iniciativas concretas: trasladar la cuestión del abuso de la JU al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General y acordar un encuentro con la UE para buscar una solución al problema. La acción regional se desarrolla en dos niveles principales: las relaciones con la UE y la acción en el marco de la ONU140.
La UE reconoce el alcance del problema en el marco de las relaciones bilaterales y decide establecer el AU-EU Technical Ad Hoc Expert Group on the principle of universal jurisdiction formado por un número paritario de expertos independientes entre quienes destacan conocidos especialistas en la materia como Cassese, Bedjaoui, O'Keefe o Klein. El informe presentado en la 12.ª reunión ministerial AU-EU de la troika en abril de 2009 contiene un análisis de los aspectos generales de este principio141 y detalla los principales motivos de preocupación de África y, también, los europeos, a saber: 1) el porcentaje poco significativo de casos africanos en relación con el total de casos, aunque han sido más llamativos al desembocar en asuntos ante el TIJ y concitar la acción regional africana142; 2) la importancia del principio de independencia del poder judicial; y 3) el alcance limitado de la competencia de la UE en materia criminal para resolver los conflictos relativos al ejercicio de la JU. Hay también dos problemas, aparentemente menores, que desvirtúan la crítica africana: no todos los asuntos iniciados contra personalidades africanas están basados en el ejercicio de la JU y, con excesiva frecuencia, se confunde esa jurisdicción interna con los procesos ante cortes y tribunales internacionales143.
Más allá de la confusión y la posible exageración, las pretensiones africanas deben ser apreciadas en el contexto de dos parámetros de actuación, no generalizados, pero sí relevantes: primero, los procesos abiertos contra nacionales de los países africanos no han recibido el mismo tratamiento que los casos contra nacionales americanos o israelíes y, aunque el resultado de éstos no justifica una solución similar para aquéllos, es obvio el agravio comparativo; segundo, algunos Estados europeos particularmente activos en la JU como Bélgica, Francia, Holanda y España han iniciado procesos contra nacionales de sus antiguos territorios coloniales, siendo ésta una circunstancia que admite diversas interpretaciones y, entre ellas, una cierta impronta neocolonialista144.
En cualquier caso, como explica Charles C. Jalloh, «Africa will continue to lead a wider process that results in at least two significant outcomes. The first could be an authoritative analysis of the state of accepted global practice on universal jurisdiction. Secondly, to the extent that it continues to be pushed forward by the General Assembly, it could lead to the development of a global instrument (ideally a multilateral treaty) on universal jurisdiction. If these gains are made internationally, this process that would have come out of Africa's pain over this issue in the past decade may prove to be the beginning of a long awaited watershed that could finally unlock the true potential of the universality principle»145.
El progreso de la JU se manifiesta en la acción desarrollada por los países africanos en materia de lucha contra la impunidad. El informe presentado por el Grupo de Expertos UA-EU sobre la JU especifica los países y las normas en materia de lucha contra los crímenes internacionales146. Entre ellos, por su historia y su contexto actual, destacan los casos de Ruanda147 y la República Democrática del Congo, así como Kenia en su particular reto contra la piratería148. Las condiciones normativas para el ejercicio de la JU son, según los casos, la presencia del sospechoso, la atribución de la competencia para iniciar los procesos al Fiscal General, la exclusión de los tribunales de nivel inferior o el respeto de las inmunidades. La aplicación práctica es limitada por tres motivos principales: las dificultades propias del ejercicio de la JU, como en los países occidentales, la preferencia y el recurso generalizado a la competencia de base territorial y el uso de mecanismos alternativos de justicia149. Es, precisamente, el cumplimiento deficiente de sus obligaciones en relación con la persecución de crímenes internacionales el argumento principal utilizado para justificar el ejercicio de la JU por parte de los países occidentales150.
La acción individual de los países africanos, motivada o no por el impulso de la UA, se manifiesta en dos casos principales, Senegal y Sudáfrica, en los que se han iniciado procesos.
a) Senegal es el primer país que firma el Estatuto de Roma el 18 de julio de 1998 depositando el instrumento de ratificación el 2 de febrero de 1999. El valor de ese compromiso debe ser apreciado necesariamente en el caso contra Hissène Habré151. Se trata de un asunto «paradoxalement emblématique»: el dictador reside en este país desde 1990, en 2005 Senegal rechaza la extradición a Bélgica y desde 2006 la UA insiste en que sea juzgado152. El caso es planteado ante el Doyen des Juges d'instruction del Tribunal Régional de Dakar, en enero de 2000, pero la Cour d'appel de Dakar rechaza la competencia de Senegal y la Cour de Cassation desestima el recurso de las víctimas153.
Mandiaye Niang sostiene que el caso Habré «proved to be both a catalyst and a litmus test for the legislator»154, porque Senegal decide entonces modificar su normativa interna incorporando las exigencias derivadas del Estatuto de Roma, incluida una nueva versión del art. 669 del Code de Procédure Pénal relativa a la JU155. En su exposición de motivos, la Ley 2007-05, de 12 de febrero, reconoce que «Le principe de la souveraineté territoriale qui veut que tout État ait le droit d'exercer une juridiction exclusive sur ses nationaux et sur les étrangers vivant sur son territoire est battu en brèche para la règle de la compétence universelle». El 8 de febrero de 2013 se inaugura finalmente la Extraordinary African Chambers para juzgar el caso. Aunque es verdad que, como subraya Mandiaye Niang, «the test for universal jurisdiction is a bit hazy and maybe too generous, in view of Senegal's limited capacity to handle international crimes»156, no es menos cierto que, por el país y por sus circunstancias, es un avance significativo de la JU y más apreciable que los acontecidos en sistemas regionales menos problemáticos a esos efectos.
b) Sudáfrica incorpora la JU en la International Criminal Court Act (ICC Act) de 2002 destinada a integrar el Estatuto de Roma de la CPI en su Derecho interno157. Esta norma reconoce la jurisdicción extraterritorial y la JU in presentia, lo que constituye «a progressive and potentially far-reaching aspect of South Africa's ICC Act»158. El procedimiento previsto requiere, en todos los casos, el consentimiento del National Director of Public Prosecutions, que debe motivar su decisión y, en caso de rechazo, ha de remitir el asunto a la CPI y la designación de un tribunal especializado apropiado.
La primera aplicación tiene lugar el 8 de mayo de 2012, cuando el North Gautheng High Court en Pretoria ordena investigar el arresto y tortura en 2007 de oponentes políticos en Zimbabue. El principio de JU y el alcance de la obligación de investigar y perseguir los crímenes internacionales cometidos fuera de Sudáfrica constituyen el núcleo de este asunto. Como explican Gerhard Werle y Paul Bornkamm, el juicio muestra la responsabilidad asumida por este país en la aplicación del Derecho penal internacional, es progresivo en muchos aspectos y «this makes South Africa a likely forum for trials under universal jurisdiction in the future»159.
La realidad no parece avalar completamente y en términos absolutos el pesimismo sobre la JU. Es evidente que el entusiasmo originario ha desaparecido convirtiéndose él mismo en la primera e irremediable víctima de una serie de acontecimientos que, como en un castillo de naipes, han provocado una reacción en cadena en distintos países europeos dirigida a condicionar, limitar o, incluso, desnaturalizar el ejercicio de la JU como ocurre con la última reforma aprobada en España. El alcance y contenido de los mismos y su contraste posterior con los avances, que también se han registrado, permite verificar el estado de la JU en el que se advierte un significativo y acertado progreso.
La JU se ha universalizado como expediente de lucha contra la criminalidad internacional y, también, se ha universalizado ese objetivo general mediante éste y otros mecanismos arbitrados para combatir la impunidad, como los propios tribunales internos, los tribunales internacionalizados y los tribunales estrictamente internacionales. El proceso de universalización se ha producido bien por iniciativa de los Estados, bien por el propio efecto spillover de la JU en la medida en que la amenaza de una acusación externa puede coadyuvar a la apertura y desarrollo de una causa en el orden interno. La universalización no es uniforme en los tiempos, ni en los modos, ni siquiera en los objetivos, pero se manifiesta como un proceso de regionalización de la JU. Latinoamérica se ha decantado por atemperar el funcionamiento de los mecanismos de justicia transicional y por asumir sus propias causas, mientras que, respecto de las de otros, prefiere la opción aut dedere aut judicare acudiendo a bases competenciales diferentes. África constituye el paradigma de la respuesta activa, concertada y colectiva que rechaza frontalmente cualquier afectación de las inmunidades, gestiona con menos virulencia la justicia transicional y defiende la aproximación regional en materia de lucha contra la impunidad. Estados Unidos se sitúa en el terreno de la justicia universal civil reparatoria, mientras que China se mantiene en un difícil equilibrio entre la necesidad de actuar y la falta de voluntad para asumir compromisos en materia de JU que no hayan sido convencionalmente pactados. España, que había sido una referencia positiva ineludible en la evolución y desarrollo de este principio, se ha convertido, con la reforma de 2014, en el ejemplo más sobresaliente de comercialización de la aceptación de impunidad, aunque ello implique no sólo obviar los crímenes y a sus víctimas sino, también, desconocer las obligaciones asumidas internacionalmente por este país en el marco de unas relaciones internacionales, que no pueden ser mejores si están construidas sobre la base del reconocimiento de la impunidad.
El modelo de JU dista de ser perfecto, ni siquiera es suficientemente apreciado pero es, sin duda, valioso por un doble motivo: primero, permite conjurar las carencias atribuidas al ejercicio de la JU en Europa ya que, al haberse universalizado, las posibilidades de mal uso, abuso o selectividad disminuyen porque también se reducen, numéricamente, las posibilidades de acudir a la jurisdicción europea al aumentar, numéricamente, las posibilidades de acudir a otras jurisdicciones por ésta o por otras vías de lucha contra la impunidad; y, segundo, al haberse universalizado y regionalizado, cuenta con una mayor legitimación porque cualquiera puede ser perseguidor o perseguido y porque, en cada espacio regional, la JU se ha modulado con caracteres propios en función del consenso expreso o implícito alcanzado por sus Estados.
ESTADO ACTUAL Y PERSPECTIVAS DE EVOLUCIÓN
El principio de JU es una categoría jurídica controvertida que, en los últimos años, avanza en una doble y opuesta dirección: de un lado, la incorporación y consolidación progresivas de este principio en los ordenamientos jurídicos internos y, de otro, la restricción y paulatina desnaturalización de la JU en otros sistemas de Derecho interno. En esta segunda dirección apuntan varios datos: las reformas normativas dirigidas a limitar y controlar el ejercicio de la JU, los obstáculos normativos y jurisprudenciales derivados de las inmunidades reconocidas en Derecho internacional, los efectos de los mecanismos de justicia transicional y la interferencia de la política. En la primera dirección, el progreso de la JU se advierte mediante un cambio de perspectiva dirigido a obtener una comprensión global del fenómeno, marcada por la progresiva universalización y regionalización de la JU, que son conditio sine qua non para dotar de la necesaria legitimación a este mecanismo de lucha contra la criminalidad. Desde esta perspectiva se aprecia un cambio de paradigma que, frente a retrocesos puntuales como la reforma en España, evidencia los avances de la JU y un compromiso más amplio en la lucha contra la impunidad.
Palabras clave: Jurisdicción universal, universalización, regionalización.
CURRENT STATE AND PROSPECTS FOR FUTURE EVOLUTION
Universal Jurisdiction (UJ) is a controversial legal concept that, in recent years, has evolved in two opposing directions: on the one hand, we have witnessed the progressive incorporation and consolidation of this principle into many domestic legal systems while, on the other, we have seen its restriction and gradual denaturalization in other domestic legal systems. The second of the directions taken is the result of policy reforms designed to limit and control the exercise of UJ, the regulatory and jurisprudential obstacles derived from immunities under international law, the effects of transitional justice mechanisms and political interference. By contrast, the progress enjoyed by UJ, in the first direction taken, is attributable to a change of perspective aimed at a comprehensive understanding of the phenomenon, characterised by the progressive globalization and regionalization of UJ, which are conditions sine qua non for endowing the mechanism with the necessary legitimacy to fight crime. From this perspective, despite facing certain setbacks (such as the changes in Spanish law), a paradigm shift has occurred that shows the progress made by UJ and the broader commitment to the fight against impunity.
Keywords: Universal Jurisdiction, Globalisation, Regionalization.
ÉTAT ACTUEL ET PERSPECTIVES D'ÉVOLUTION
La compétence universelle (ou JU) est une catégorie juridique controversée qui a connu, au cours de ces dernières années, une évolution double et inverse: d'une part, l'intégration progressive et la consolidation de ce principe dans de nombreux systèmes juridiques nationaux et, d'autre part, la restriction et la dénaturalisation progressive de cette compétence dans d'autres systèmes juridiques nationaux. Le deuxième aspect est le résultat des réformes politiques visant à limiter et à contrôler l'exercice de cette compétence, des obstacles réglementaires et jurisprudentiels résultant des immunités en vertu du droit international, des effets des mécanismes de justice transitionnelle et de l'interférence de la politique. Dans un sens opposé, les progrès de la compétence universelle sont évidents à partir d'une approche différente visant à obtenir une compréhension globale du phénomène dont la mondialisation et la régionalisation progressive de la JU constituent la condition sine qua non pour donner davantage de légitimité à ce mécanisme. De ce point de vue, face à des reculs tels que celui de la loi espagnole, il y a un changement de paradigme qui montre la progression de la JU et un engagement plus large dans la lutte contre l'impunité.
Mots-clés: Compétence universelle, mondialisation, régionalisation.