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Revista Española de Derecho Internacional
Sección ESTUDIOS
Vol. 68/2, julio-diciembre 2016, Madrid, pp. 183-206
© 2016 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional
y Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380; E-ISSN: 2387-1253

LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN LOS ESPACIOS MARINOS RECONOCIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL

Rafael Casado Raigón
Catedrático de Derecho internacional público
Universidad de Córdoba
1. INTRODUCCIÓN
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM, Convención) dedica su Parte XIII a la (con este título) investigación científica marina. Sus 28 artículos (238 a 265, ambos inclusive) constituyen las disposiciones fundamentales en la materia, pero el régimen jurídico de la misma, como veremos, hay que completarlo con otras disposiciones pertinentes o específicas de la Convención, todas ellas interpretadas en su contexto. En particular, las contenidas en la Parte XII de este instrumento, que es la relativa a la protección y preservación del medio marino, se aplican a la realización de la investigación científica marina (ICM)1. La relevancia y actualidad de la misma, en todo caso, es indudable, ya que, como ha puesto de manifiesto recientemente el secretario general de Naciones Unidas «las ciencias del mar pueden contribuir de forma considerable a erradicar la pobreza, garantizar la seguridad alimentaria, apoyar la gestión sostenible de las actividades en el mar, proteger el medio marino y predecir y mitigar los efectos de los fenómenos y los desastres naturales y darles la debida respuesta»2. Ahora bien, la ICM no siempre se lleva a cabo con unos fines altruistas o con expectativas de resultados que beneficien a toda la humanidad, estando sujeta, por otra parte, al permiso del Estado ribereño si se proyecta en zonas marítimas bajo jurisdicción nacional y a otras muchas reglas que la CNUDM establece, tanto para esas zonas como para las situadas más allá de ellas. Treinta y cuatro años después de su adopción, esta constitución de los océanos, como hija de su tiempo que es, nos hace preguntarnos si es adecuada para hacer frente a las necesidades y problemas presentes y emergentes.
2. MAR TERRITORIAL, AGUAS INTERIORES Y AGUAS ARCHIPELÁGICAS
En el mar territorial, la soberanía del Estado ribereño se extiende, además de a la columna de agua y al espacio aéreo sobre la misma, al lecho y al subsuelo del mar3. En lo que afecta a la ICM, ninguna limitación a esta soberanía se contempla en las disposiciones de la CNUDM dedicadas a este espacio marítimo, de ahí que, en relación al derecho de paso inocente a través del mar territorial del que gozan los buques de todos los Estados, prevea expresamente que el Estado ribereño puede dictar leyes y reglamentos en materia de investigación científica marina y levantamientos hidrográficos4. Consecuentemente, en la Parte XIII de este instrumento se dispone (art. 245) que los Estados ribereños, «en el ejercicio de su soberanía, tienen el derecho exclusivo de regular, autorizar y realizar actividades de investigación científica marina en su mar territorial», añadiendo que dichas actividades solamente pueden llevarse a cabo «con el consentimiento expreso del Estado ribereño y en las condiciones establecidas por él»5.
Aunque no se mencionen expresamente en esa Parte XIII6, la misma regla se aplica tanto a las aguas interiores (lógicamente) como a las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico, aguas estas últimas a las que también se extiende la soberanía de dicho Estado7. El art. 54 de la CNUDM, que se remite mutatis mutandis al art. 40 (relativo al paso en tránsito por estrechos utilizados para la navegación internacional, cuyas aguas tienen la condición jurídica de mar territorial), establece que, durante el paso por las vías marítimas archipelágicas, los buques extranjeros, incluso los destinados a la investigación científica marina y a levantamientos hidrográficos, no podrán realizar ninguna actividad de investigación o levantamiento sin la autorización previa del Estado archipelágico.
Como en el resto de espacios marinos, en todas estas aguas bajo soberanía del Estado ribereño la ICM no solo se realiza desde embarcaciones sino que también se lleva a cabo mediante la utilización de instalaciones o equipos ubicados en el medio marino. Pues bien, su emplazamiento y utilización en el mar territorial (y espacios asimilados) están sujetos igualmente al consentimiento expreso del Estado ribereño8. La Parte XIII (Sección 4.ª) de la CNUDM somete estas instalaciones a un determinado régimen jurídico, aplicable, mutatis mutandis, a todos los espacios marítimos. Interesa ahora destacar su art. 259, en virtud del cual dichas instalaciones (o el propio equipo de investigación científica) no poseen la condición jurídica de islas y no tienen mar territorial propio, no afectando su presencia a la delimitación del mar territorial.
Esta disposición, no obstante, parece innecesaria y, en todo caso, ha de interpretarse en su contexto. Por un lado, el art. 121 de la Convención, que regula el régimen de las islas, las define como «una extensión natural de tierra», definición que, en virtud de las disposiciones de este artículo, tiene como consecuencia que las islas artificiales no tienen mar territorial propio. De todas formas, un previo artículo de la Parte V (art. 60.8), al que se remite otro de la Parte VI (art. 80), dispone más específicamente que las «islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la condición jurídica de islas» y «no tienen mar territorial propio». Por otro lado, el art. 7 del mismo instrumento, que recoge las condiciones para el trazado de líneas de base rectas desde las que se mide (o delimita) el mar territorial, establece que dichas líneas no podrán trazarse «hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua»9, lo que quiere decir que si la instalación o equipo ha sido construido sobre un bajío su presencia podría, en su caso, ser relevante a los efectos de la delimitación del mar territorial10.
3. ZONA CONTIGUA
En la zona contigua, el Estado ribereño posee unas competencias limitadas a ciertos fines. En ella, concretamente, puede adoptar las medidas de fiscalización necesarias para prevenir y sancionar las infracciones de su normativa interna en materia aduanera, fiscal, de inmigración o sanitaria que se cometan en su territorio o en su mar territorial11. Es lógico, por tanto, que la Parte XIII no dedique disposición alguna a este espacio. El régimen jurídico aplicable a la ICM desde el límite exterior del mar territorial hasta el límite exterior de la zona contigua es el previsto para la zona económica exclusiva, siempre que esta sea declarada por el Estado ribereño; en otro caso, ese régimen, en lo que a la columna de agua se refiere, es el de la alta mar y, en lo que afecta al suelo y subsuelo, el de la plataforma continental, ya que en ella los derechos del Estado ribereño son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa12.
4. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Y PLATAFORMA CONTINENTAL
En la zona económica exclusiva (ZEE) declarada por un Estado ribereño, el art. 56 de la CNUDM reconoce a este Estado, por un lado, derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos renovables, no renovables y potencialmente renovables tanto de las aguas suprayacentes al lecho como del lecho y el subsuelo del mar (sin perjuicio de que los derechos sobre los recursos del lecho y subsuelo se ejerzan de conformidad con la parte que la CNUDM dedica a la plataforma continental), y, por otro, jurisdicción, en particular, con respecto a la investigación científica marina. Por su parte, el art. 77 del mismo instrumento, al definir los derechos del Estado ribereño en la plataforma continental, se limita a decir que en ella dicho Estado ejerce derechos de soberanía «a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales», sin perjuicio de que, en relación a las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma, el art. 81 disponga que el Estado ribereño tiene un derecho exclusivo para autorizarlas y regularlas. También tiene un derecho exclusivo para autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental13.
En todo caso, de las Partes V (ZEE) y VI (plataforma continental) de la Convención ha de interpretarse que, con respecto a la ICM, el Estado ribereño también tiene jurisdicción en el suelo y subsuelo del mar que corresponda a su plataforma continental, pero en el entendido de que, en el ejercicio de esa jurisdicción, dicho Estado tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de la CNUDM14. Precisamente, esta es la conclusión a la que se llega con la lectura de su Parte XIII, que ilustra la tentativa de un equilibrio entre las aspiraciones de terceros Estados a la libertad de ICM en beneficio de la humanidad y los derechos soberanos y la jurisdicción de los Estados ribereños, aunque finalmente está más próxima a un desequilibrio en favor de estos últimos15.
En efecto, en virtud del art. 246.1, los «Estados ribereños, en el ejercicio de su jurisdicción, tienen derecho a regular, autorizar y realizar actividades» de ICM en su ZEE y en su plataforma continental, pero «de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta Convención», reenvío o referencia esta última que no hace el art. 245 a propósito del mar territorial. Esas disposiciones pertinentes parten de la regla del consentimiento del Estado ribereño16, pero sin la rotundidad con la que se describe en ese art. 245, ya que desaparecen las expresiones (o vocablos) derecho exclusivo, solamente, consentimiento expreso o en las condiciones establecidas por el Estado ribereño.
Desaparecen, en primer lugar, porque17, en circunstancias normales (y podrán considerarse normales aun cuando no existan relaciones diplomáticas)18, los Estados ribereños otorgarán su consentimiento para que otros Estados (los investigadores) o las organizaciones internacionales competentes realicen proyectos de ICM exclusivamente con fines pacíficos19 y con objeto de aumentar el conocimiento científico del medio marino en beneficio de toda la humanidad. Con este fin, los Estados ribereños deben establecer reglas y procedimientos para garantizar que no se demore o deniegue sin razón ese consentimiento, lo que supone una obligación precisa para estos Estados. Y en segundo lugar porque se prevé un consentimiento implícito del Estado ribereño si este, en un determinado plazo, no rehúsa su consentimiento o no hace saber al Estado (u organización) solicitante que la información que le ha de suministrar con arreglo a la Convención sobre el proyecto debe ser completada o «no corresponde a los hechos manifiestamente evidentes»20.
La información a la que se hace referencia21 incluye una descripción completa de la índole y objetivos del proyecto, del método y los medios que vayan a emplearse, las áreas geográficas precisas, las fechas previstas, el nombre de la institución patrocinadora, el de su director y el de la persona encargada del proyecto y la medida en que se considere que el Estado ribereño podría participar o estar representado en el mismo.
Los matices y atenuaciones a la regla del consentimiento a los que nos hemos referido más arriba ilustran la tentativa de un equilibrio entre los intereses en presencia, aunque el resultado sea finalmente el de un desequilibrio a favor del Estado ribereño, como lo demuestra el poder discrecional con el que la Convención lo dota22. Según su art. 246.5, los Estados ribereños podrán rehusar discrecionalmente su consentimiento cuando el proyecto que se le presenta, entre otros supuestos, tenga importancia directa para la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos o entrañe perforaciones, perjuicios para el medio marino o la construcción de islas artificiales23. Con estos supuestos, algunos ciertamente expansivos, se refuerza la facultad discrecional del Estado ribereño, facultad que, además, queda al margen del control judicial o arbitral internacional previsto en la CNUDM. Así, en virtud de su art. 297.2, respecto de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de las disposiciones de la Convención en materia de ICM y que se susciten con motivo del ejercicio por el Estado ribereño de un derecho o facultad discrecional de conformidad con el art. 246, este Estado no estará obligado a aceptar que las mismas se sometan a los procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias previstos en la Parte XV (solución de controversias)24.
También están sustraídas a estos procedimientos, en virtud del mismo art. 297.2, las controversias que se susciten con motivo de la decisión del Estado ribereño de ordenar la suspensión o la cesación de un proyecto de investigación25. Esta suspensión o cese de las actividades de ICM que el Estado ribereño tiene derecho a exigir por determinados incumplimientos previstos en el art. 253, representa un signo más de la erosión del principio de libertad y del correlativo reforzamiento de la posición dominante de ese Estado26, posición dominante que también se manifiesta en otras disposiciones de la Parte XIII de la Convención27.
Como decíamos a propósito del mar territorial (y espacios asimilados), la ICM se realiza no solo desde embarcaciones sino también mediante la utilización de instalaciones o equipos ubicados en el medio marino. Pues bien, en lo que afecta a la ZEE y plataforma continental, el emplazamiento y utilización de todo tipo de instalación o equipo de investigación científica están sujetos a las mismas condiciones que se establecen para la realización de actividades de ICM en dichos espacios marinos28, es decir, al consentimiento del Estado ribereño. El régimen de estas instalaciones y equipos, por otra parte, es similar al previsto en el art. 60 de la Convención para las islas artificiales, instalaciones y estructuras en la ZEE (o sobre la plataforma: art. 80): podrán establecerse zonas de seguridad en torno a ellas29, no supondrán un obstáculo en las rutas de navegación internacional30 y tendrán signos de identificación y señales de advertencia para garantizar la seguridad marítima y la seguridad de la navegación aérea31. Adviértase que, conforme a ese mismo art. 60, el Estado ribereño tiene una jurisdicción exclusiva sobre esas islas, instalaciones y estructuras (también, lógicamente, sobre las utilizadas para la ICM), incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración.
5. ALTA MAR Y ZONA
En los espacios marítimos sustraídos a la soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de los Estados ribereños, la ICM se plantea, lógicamente, de distinta forma. En la alta mar, como se sabe, rige el principio de libertad, una libertad que comprende, entre otras, la libertad de investigación científica, pero, como advierte el art. 87.1 de la CNUDM, «con sujeción a las disposiciones de las Partes VI y XIII»32. Esta última parte contiene una disposición específica para la ICM en la columna de agua más allá de los límites de la zona económica exclusiva (art. 257), columna en la cual todos «los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de conformidad con la Convención, a realizar actividades de investigación científica marina».
De esta manera, al no mencionar el lecho y subsuelos marinos, las disposiciones en cuestión son conscientes tanto de los derechos del Estado ribereño en la plataforma continental que se extienda más allá de las 200 millas marinas como del régimen específico, al que después aludiremos, de la ICM en la Zona de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional (Zona). Téngase en cuenta, además, que (in plus stat minus) un Estado ribereño puede no declarar ZEE o establecerla con una anchura inferior a 200 millas (con independencia de la delimitación de este espacio en los supuestos de Estados con costas situadas frente a frente). Recuérdese que España, por ejemplo, no tiene declarada ZEE entre el estrecho de Gibraltar y el cabo de Gata (mar de Alborán). En estos casos, la libertad (o el derecho) de todos los Estados (y organizaciones internacionales) a propósito de la ICM en la columna de agua (alta mar) comienza o en el límite exterior del mar territorial o en el de la ZEE inferior a 200 millas que se haya declarado. Esto quiere decir que la libertad de ICM en alta mar (columna de agua) puede coincidir en el espacio con los derechos de un Estado ribereño en su plataforma continental (lecho y subsuelo), de ahí que esa libertad deba ser ejercida de conformidad con la CNUDM, esto es, en el respeto de los derechos del Estado ribereño en su plataforma continental.
La libertad de la alta mar, en todo caso, no tiene un carácter absoluto, ya que, en su ejercicio, los Estados deben tener en cuenta otros principios que, en virtud de la Parte VII (alta mar) de la CNUDM, también son aplicables a este espacio marino. En materia de ICM, la Parte XIII no ha establecido principios y normas que, al margen de lo dispuesto en el art. 257 antes citado, rijan específicamente para la alta mar, pero algunos de los que recoge con carácter general tienen una particular pertinencia para este espacio: la realización de la ICM con fines exclusivamente pacíficos y con métodos y medios adecuados33, su no interferencia injustificada en otros usos legítimos del mar34, el respeto a las normas en materia de protección y preservación del medio marino35, el no reconocimiento de la ICM como fundamento jurídico de reivindicación alguna sobre parte del medio marino o sus recursos36, el fomento de la cooperación internacional37 o la publicación y difusión de los conocimientos resultantes38. Quiero subrayar que este último principio o norma es aplicable a la ICM realizada en cualquier espacio marino.
A diferencia de lo señalado con respecto a los distintos espacios en los que el Estado ribereño ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, el emplazamiento y utilización en alta mar (también en la Zona, sin perjuicio de lo dispuesto en la Parte XI de la CNUDM) de todo tipo de instalación o equipo de investigación científica pueden llevarse a cabo libremente, aunque con el debido respeto al ejercicio de las otras libertades del alta mar y, en su caso, a los derechos del Estado ribereño en su plataforma continental39.
En la Zona de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, en efecto, la ICM está sometida a un régimen específico, aunque, de manera similar al previsto para la alta mar, la Parte XIII (art. 256) establece que todos «los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de conformidad con las disposiciones de la Parte XI, a realizar actividades de investigación científica marina en la Zona»40.
De esa Parte XI, la disposición básica en la materia es la contenida en el art. 14341. Con independencia de que la ICM en la Zona se deba realizar exclusivamente con fines pacíficos y en beneficio de toda la humanidad42, dicha disposición faculta, por un lado, a la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (Autoridad) para que pueda realizar investigaciones científicas marinas relativas a la Zona y sus recursos y celebrar contratos a ese efecto, y, por otro, a los Estados partes (sin perjuicio de que tengan la obligación de promover la cooperación con ellos mismos y con la Autoridad) para que puedan realizar investigaciones científicas marinas en la Zona. Para la Autoridad, el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención incluye el mandato de que promueva y estimule la realización de ICM «con respecto a las actividades realizadas en la Zona»43, actividades44 por las que se entiende, en virtud del art. 1.1 de la Convención, «todas las actividades de exploración y explotación de los recursos de la Zona»45.
Pues bien, todas estas disposiciones, interpretadas en su contexto, pueden llevar a la conclusión de que el papel de la Autoridad respecto de la ICM dependerá de la finalidad que esta persiga46, en el sentido de que cualquier actividad con vistas a la exploración y/o explotación de la Zona entra en el ámbito de la jurisdicción de la Autoridad mientras que cualquier otra conducta investigadora (¿prospección incluida?)47 está cubierta por un principio de libertad predicable respecto de todos los Estados. ¿Esto quiere decir que, en la Zona, la investigación científica aplicada está sometida al control de la Autoridad y que la investigación científica pura lo está a un régimen de libertad?
6. LA CUESTIÓN DE LA DEFINICIÓN DE «INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MARINA» Y LA APLICACIÓN DE LA PARTE XIII DE LA CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
Pese a las diversas propuestas que se presentaron durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar48, la CNUDM no define lo que ella entiende por investigación científica marina. Se ha señalado, no obstante, que la noción de ICM que resulta de la (as envisaged in the) Convención parece incluir cualquier estudio o trabajo experimental conexo diseñado para incrementar el conocimiento del medio marino y cuyas principales ramas o manifestaciones son la oceanografía física, la biología marina, la geología marina y la geofísica, añadiendo que no están comprendidas en esta noción la arqueología marina ni actividades tales como la prospección y la exploración de recursos marinos, si bien la línea divisoria (entre esos diferentes estudios o actividades) puede ser difícil de trazar en la práctica, sobre todo si se tiene en cuenta que la investigación puede ser pura (o fundamental) y aplicada49.
En efecto, es común distinguir entre investigación científica pura o fundamental (sin fines de lucro) e investigación científica aplicada o industrial. En lo que al mar se refiere, esta última, que incluye obviamente la que tiene unos fines militares, es la que está orientada, en particular, hacia la exploración y explotación de sus recursos (tanto del fondo y el subsuelo como de la columna de agua suprayacente). Por la razón indicada, es decir, por las dificultades para distinguir nítidamente en la práctica entre uno y otro tipo de investigación, la CNUDM no establece un régimen jurídico separado para cada una de ellas. Frente a la pretensión de algunos Estados industrializados (o investigadores) de aplicar regímenes diferentes, los Estados ribereños en vías de desarrollo propugnaron en la Tercera Conferencia un concepto unitario de ICM debido a que las actividades puramente científicas pueden cubrir otras que tengan unos fines militares o que estén dirigidas a explorar recursos naturales50. Este concepto unitario es, precisamente, el que inspira la Parte XIII de la Convención, de ahí que sus disposiciones se apliquen tanto a la investigación científica fundamental como a la aplicada. Ahora bien, aunque no distinga expresamente (eo nomine) entre fundamental y aplicada, la finalidad o las consecuencias que pudiera tener la investigación proyectada sí son tenidas en cuenta a la hora de reglamentarla.
La Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental, en cambio, sí contempló explícitamente la investigación fundamental o pura. En su art. 5 se refirió, por una parte, a «las investigaciones oceanográficas fundamentales u otras investigaciones científicas que se realicen con intención de publicar los resultados» (párr. 1) y, por otra (párr. 8), a las «investigaciones de naturaleza puramente científica referentes a las características físicas o biológicas de la plataforma continental». Según dicho artículo (párr. 8), para «toda investigación que se relacione con la plataforma continental y que se realice allí, deberá obtenerse el consentimiento del Estado ribereño», pero cuando se presente una petición en orden a efectuar las aludidas investigaciones (las de naturaleza puramente científica) «el Estado ribereño no negará normalmente su consentimiento». Esto es, la Convención de 1958 distinguía dos tipos de ICM, la fundamental o pura (para la que se dará normalmente el consentimiento) y la que no tiene ese carácter (para la que se puede o no dar el consentimiento).
En esta misma línea51, la Convención de 1982, como señalábamos más arriba, establece, en lo que toca a la ZEE y plataforma, que en circunstancias normales el Estado ribereño otorgará su consentimiento para que se realicen proyectos de ICM con objeto de aumentar el conocimiento científico del medio marino en beneficio de toda la humanidad52, añadiendo, sin embargo, que podrá rehusar discrecionalmente ese consentimiento cuando el proyecto de investigación presentado, en particular, tenga importancia directa para la exploración y explotación de los recursos naturales o consecuencias perjudiciales para el medio marino. De esta manera, la Parte XIII de la Convención, aunque no distinga eo nomine entre fundamental y aplicada, regula de distinta forma (privilegiada o no) el consentimiento del Estado ribereño en función de las consecuencias (o finalidad) que pudiera tener la investigación proyectada, es decir, en función de que se haga en beneficio de la humanidad (¿sin ánimo de lucro?) o de que tenga, bien repercusiones económicas (industriales o comerciales) en relación a unos recursos respecto de los que el Estado ribereño tiene derechos de soberanía, bien consecuencias para un medio marino sobre cuya protección y preservación ese Estado tiene jurisdicción.
Como también señalábamos más arriba, esa misma Parte XIII se remite a la Parte XI de la Convención para concretar el derecho de los Estados y de las organizaciones internacionales competentes a realizar actividades de ICM en la Zona, pudiéndose llegar a la conclusión, tras el análisis de las disposiciones pertinentes, de que la realización de ICM con vistas a la exploración y/o explotación de la Zona entra en el ámbito de la jurisdicción de la Autoridad, mientras que cualquier otra conducta investigadora está cubierta por un principio de libertad. ¿Se distingue implícitamente, como nos interrogábamos, entre ICM aplicada e ICM pura a los efectos de los poderes de la Autoridad?
Además de unitario, o como consecuencia de que lo sea, el concepto de ICM que inspira la Parte XIII es amplio, ya que no se encuentran en ella argumentos para sostener un concepto restrictivo que limite la ICM a las actividades que no tengan por finalidad una ganancia económica, que no impliquen la prospección y exploración del medio marino o que estén expresamente contempladas en sus disposiciones. En particular, las de prospección y exploración, que tampoco son definidas en la Convención, aunque tengan un régimen jurídico propio en la misma, son actividades de investigación científica en el significado ordinario de la expresión. Lo mismo cabe decir de los levantamientos hidrográficos, no mencionados expresamente en la Parte XIII, y de actividades tales como las observaciones meteorológicas y oceanográficas realizadas desde buques o las más modernas actividades de investigación y desarrollo relacionadas con los recursos genéticos marinos, no contempladas expresamente en parte alguna de la CNUDM, como hija de su tiempo que es.
Los levantamientos hidrográficos, sin embargo, sí aparecen citados en las disposiciones que ese instrumento dedica al paso inocente (Parte II), al paso en tránsito por estrechos utilizados para la navegación internacional (Parte III) y al paso por las vías marítimas archipelágicas (Parte IV), es decir, en disposiciones aplicables al mar territorial y a las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. Es evidente que, en estos espacios, la realización de dichos levantamientos requiere la previa autorización expresa del Estado ribereño o del Estado archipelágico. Esas disposiciones se refieren, en un caso, a «actividades de investigación o levantamientos hidrográficos»53 y, en otros, a «actividades de investigación y levantamientos hidrográficos»54. Para el Diccionario Hidrográfico de la Organización Hidrográfica Internacional55, el levantamiento hidrográfico «tiene por finalidad principal la determinación de datos relativos a los cuerpos del agua»: profundidades, configuración y naturaleza del fondo, direcciones e intensidades de corrientes, altura y tiempo de mareas y estado del agua o determinación de posición de accidentes topográficos y de objetos fijos para fines del levantamiento y la navegación. Es decir, esta determinación de datos relativos a los cuerpos del agua implica lógicamente una actividad de investigación científica marina.
En el marco de una concepción restrictiva de la ICM, sin embargo, algunos Estados, principalmente Estados Unidos y Reino Unido, argumentando que la Convención no se refiere a los levantamientos hidrográficos en su Parte XIII (con la consecuencia, según ellos, de que no podrían ser catalogados como actividades de investigación científica), consideran que los levantamientos (incluidos los military surveys) realizados más allá del mar territorial no requieren el permiso del Estado ribereño56. Para estos Estados, invocando el art. 58 de la Convención, se trata de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con la libertad de navegación en la ZEE. Esta posición, en cambio, es muy minoritaria. La práctica estatal refleja de manera general que la legislación interna no considera las prospecciones hidrográficas, cualesquiera que sean su naturaleza y finalidad, como actividades no vinculadas a la investigación científica marina57. Es el caso de China y la India o de Australia y Canadá, quienes, interpretando de diferente forma la Parte XIII, exigen el previo consentimiento para que dichos levantamientos puedan ser llevados a cabo en la ZEE.
En efecto, estamos en presencia de actividades de ICM que tienen por finalidad principal la mejora de la seguridad de la navegación en general. Por esta razón, deberían tener cabida en el art. 246.3 de la Convención, que atenúa la regla del consentimiento para los proyectos con fines pacíficos y con objeto de aumentar el conocimiento científico del medio marino en beneficio de la humanidad. No, en cambio, los levantamientos de carácter militar, que tienen por finalidad específica la mejora del desplazamiento de fuerzas armadas, aunque será el Estado ribereño quien decida la aplicación de esa disposición o, en su caso, la de la que lo faculta para rehusar discrecionalmente su consentimiento.
Las mismas consideraciones valen, mutatis mutandis, para la recopilación de observaciones meteorológicas y oceanográficas realizadas desde buques. El problema, no obstante, se planteó en el curso de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar a través del secretario general de la Organización Meteorológica Mundial (OMM), quien expresó su preocupación de que ciertas disposiciones en materia de ICM pudieran producir un efecto restrictivo sobre las actividades operacionales y de investigación de la OMM en los océanos. El Presidente de la Tercera Comisión de la Conferencia, el profesor búlgaro Alexander Yankov, le respondió que, a su juicio, esas disposiciones «no plantearían ninguna dificultad ni crearían ningún obstáculo que impidiera las actividades meteorológicas relacionadas con las zonas oceánicas, inclusive las áreas dentro de la zona económica exclusiva, ya que se había reconocido que tales actividades [...] representaban interés para todos los países y revestían una importancia universal indudable»58. Esta declaración, ¿situaba dichas observaciones fuera del campo de aplicación de la Parte XIII de la Convención?59. Con independencia del valor jurídico que deba atribuirse a una declaración como esta, la escasa concreción de la misma me induce a pensar que no.
En alta mar, estas observaciones desde buques pueden ser realizadas libremente, pero siempre con el debido respeto al ejercicio de las otras libertades predicables de este espacio. En la ZEE, en cambio, requieren el consentimiento del Estado ribereño. En relación al programa ARGO (Red de Oceanografía Geostrófica en Tiempo Real), impulsado principalmente por la OMM y la Comisión Oceanográfica Intergubernamental (COI)60, se ha planteado, no obstante, un debate en torno a la necesidad de ese consentimiento. De gran importancia para comprender el papel del océano en el clima de la Tierra y poder prever la evolución del mismo, dicho programa ha instalado una completa red de más de 3.000 boyas perfiladoras derivantes en todos los océanos del mundo. El debate al que nos referimos se ha suscitado particularmente en relación a las boyas desplegadas en alta mar que son arrastradas por las corrientes a la ZEE de uno o diferentes Estados. La respuesta del Comité Ejecutivo de la COI en unas directrices adoptadas en 2008, objeto de discusión en su seno, ha sido que se debe informar con antelación al Estado o Estados afectados (interesados), «por conducto de los canales apropiados, sobre toda instalación de boyas de elaboración de perfiles que pudieran llegar a aguas sometidas a su jurisdicción, comunicándoseles la posición exacta de dichas instalaciones»61. No obstante, y con independencia de que sean explícitamente respetuosas con los derechos soberanos y la jurisdicción del Estado ribereño en su ZEE62, estas directrices se refieren a equipos de investigación (boyas) que se instalan o despliegan en alta mar, no en ZEE, aunque por el efecto de las corrientes puedan ser arrastradas a ella. Debe tenerse en cuenta, además, que las mismas se adoptan en el marco de una de las organizaciones internacionales competentes a las que se refiere la Parte XIII de la Convención, que, como veremos, también insiste en el fomento de la cooperación internacional por los Estados y esas organizaciones sobre la base del beneficio mutuo.
Respecto de la bioprospección, por último (last but not least), no existe una definición internacionalmente convenida, pero con este vocablo (compuesto) se suele hacer referencia a las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con los recursos genéticos marinos. Se ha señalado que dicho término se utiliza frecuentemente para abarcar gran número de actividades que tienen por objeto la exploración de la diversidad biológica en busca de recursos genéticos y bioquímicos con valor comercial y para referirse al proceso de reunión de datos de la biosfera sobre la composición molecular de los recursos genéticos para el desarrollo de nuevos productos comerciales, de ahí que se haya sugerido el término biodescubrimiento, que comprendería la etapa inicial de investigación y no la idea de explotación futura, mientras que el de bioprospección se reservaría a las etapas posteriores en las que se recogen recursos para seguir investigando y para su eventual utilización con fines comerciales63.
Tanto a esa etapa inicial como a las posteriores les es de aplicación la Parte XIII de la Convención. Para las posteriores (bioprospección), si las actividades se llevan a cabo en la ZEE o plataforma continental, sería consecuente que el consentimiento del Estado ribereño pueda regirse por el art. 246.5 (consentimiento discrecional). Con matices al respecto, sin embargo, el Protocolo de Nagoya de 2010 sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, que entró en vigor en 2014 y que da cumplimiento a un buen número de disposiciones del Convenio de Río sobre Biodiversidad, reconoce que el acceso a los recursos genéticos para su utilización está sujeto, «en el ejercicio de los derechos soberanos sobre los recursos naturales», al consentimiento fundamentado previo del país de origen de dichos recursos64. Más allá de esos espacios, debe citarse que, en 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha decidido «elaborar un instrumento internacional jurídicamente vinculante en el marco» de la CNUDM relativo a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina (recursos genéticos marinos, en particular) de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional65.
7. COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Por su misma naturaleza, el aspecto más relevante de la ICM es el de la cooperación internacional66, cuyo fomento constituye una obligación para los Estados, para los Estados y las organizaciones internacionales competentes y para estas últimas67. La creación de condiciones favorables para la realización de la ICM mediante la celebración de acuerdos bilaterales y multilaterales68, la difusión tanto de la información pertinente sobre los programas propuestos y sus objetivos como de los conocimientos resultantes de la investigación69, especialmente a los Estados en desarrollo, el fortalecimiento de la capacidad autónoma de ICM de estos últimos Estados70, el establecimiento de criterios y directrices generales para ayudar a los Estados a determinar la índole y las consecuencias de la ICM71, la coordinación de las políticas de ICM y el emprendimiento de programas conjuntos entre los Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados72, entre otras, constituyen acciones que son fruto de la cooperación internacional73.
Junto al de los Estados, el art. 238 de la Convención proclama (con sujeción a lo dispuesto en este instrumento) el derecho de las organizaciones internacionales competentes a realizar ICM. No definidas en la misma, se ha sugerido que esta expresión incluye cualquier organización intergubernamental que, de acuerdo con su instrumento constitutivo o su derecho derivado, tiene competencia para emprender, coordinar, promover o facilitar el desarrollo de investigación científica marina74.
La constante referencia que se hace en la Parte XIII de la Convención a las organizaciones internacionales competentes es una clara manifestación de la vinculación existente entre la cooperación internacional y la ICM75. El art. 247, que tiene su razón de ser en el deseo de facilitar mediante un régimen especial la realización de proyectos de ICM por una organización internacional o bajo sus auspicios76, ilustra bien esta relación. En virtud de esta disposición, respecto del proyecto que se desee realizar en una ZEE o plataforma continental de un Estado que sea miembro de la organización o que tenga un acuerdo bilateral con ella, se considerará que este Estado ha autorizado su realización si lo aprobó en el momento de adoptarse la decisión por la organización o si estuvo dispuesto a participar él y no formuló después, en un determinado plazo, objeción alguna77. Aunque no se trate de un verdadero consentimiento implícito, ya que el Estado ribereño debe haber aprobado el proyecto o estar dispuesto a participar en él, una disposición como esta, está claro, favorece la ICM. Como se ha señalado, las discusiones multilaterales a nivel técnico en el seno de las organizaciones internacionales hacen difícil que se rechace el consentimiento de manera arbitraria o por razones políticas78. En 2005 fue adoptado un detallado procedimiento para la aplicación del art. 247 de la CNUDM por la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la UNESCO79.
Una de las acciones o tareas que considero prioritarias de la cooperación internacional en materia de ICM en zonas en las que el Estado ribereño ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción es la de la armonización de las legislaciones y procedimientos nacionales, ya que, como veremos, la práctica estatal al respecto no es uniforme. Esta armonización tiene aún más sentido en un ámbito como el de la Unión Europea (UE), única organización internacional que, como hemos indicado, es parte en la CNUDM, con independencia de que también lo sean sus 28 Estados miembros.
En el ámbito de la investigación, la UE, en virtud del art. 4.3 de su Tratado de Funcionamiento (TFUE), dispone «de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya». En este marco jurídico, y especialmente en el del Título XIX del TFUE, la UE está demostrando recientemente un gran interés por el conocimiento científico del medio marino80. Ahora bien, quizás por el carácter de sus competencias en materia de investigación científica y por la dialéctica que en todos los ámbitos enfrenta a la Comisión y al Consejo81, se puede echar en falta, en lo que a este trabajo más afecta, una iniciativa que armonice y simplifique los procedimientos nacionales para la planificación y ejecución de proyectos de ICM que puedan ser llevados a cabo por buques con pabellón de un Estado miembro en áreas marítimas bajo la jurisdicción de otro Estado miembro de la UE82.
8. PRÁCTICA ESPAÑOLA Y DE OTROS ESTADOS Y DERECHO INTERNACIONAL GENERAL
El Real Decreto 799/1981, de 27 de febrero, sobre normas aplicables a la realización de actividades de investigación científico-marina en zonas sometidas a la jurisdicción española83, se ajusta en lo esencial a las disposiciones de la CNUDM en la materia. En la línea de este instrumento, la norma interna española distingue entre la autorización expresa que se requiere para el mar territorial y la autorización que se precisa para la ZEE y plataforma continental, espacios estos últimos para los que se prevé, por un lado, un consentimiento o autorización implícita por el transcurso de un determinado plazo sin respuesta (denegando o pidiendo mayor información) al Estado solicitante, y, por otro, el régimen especial recogido en el art. 247 de la Convención (aunque no en su integridad)84 para la realización de proyectos de ICM por una organización internacional o bajo sus auspicios. Previéndose igualmente la suspensión o cesación de las actividades de ICM, se echan en falta, en cambio, algunas previsiones, como, por ejemplo, la del art. 246.3 de la Convención (otorgamiento del consentimiento en circunstancias normales). En fin, ha sido especialmente criticada85 la disposición de este Real Decreto relativa a la escala en puertos españoles de buques extranjeros dedicados a la ICM, que contrasta con el art. 255 de la Convención (medidas para facilitar la ICM y prestar asistencia a los buques de investigación)86. Debe añadirse que, en virtud de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima87, la realización de actividades de ICM desde buques extranjeros en los espacios marítimos españoles (también las efectuadas por entidades extranjeras a bordo de buques con pabellón español) queda sujeta a un régimen de autorización que la condiciona a «que la investigación se realice con fines exclusivamente pacíficos e informe sobre sus resultados, contribuya al progreso de los conocimientos sobre el medio marino y no comporte peligro para la seguridad de la navegación o del medio ambiente ni obstaculice el ejercicio de los derechos soberanos y de la jurisdicción del Estado»88.
Un análisis de las normas internas en materia de ICM preparado por la COI89 pone de manifiesto que, mayoritariamente, los Estados ribereños simplemente establecen que tienen competencia para regular las actividades de ICM en los espacios marítimos bajo su jurisdicción; algunos, en cambio, sí requieren expresamente el consentimiento para la realización de esas actividades, pero sin indicar claramente las circunstancias bajo las cuales lo otorgarían. Unos y otros Estados no distinguen a los efectos pertinentes entre mar territorial, ZEE y plataforma continental. Son menos Estados, por el contrario, los que, siguiendo o no de manera cercana las disposiciones de la Convención, regulan explícitamente las condiciones que deben satisfacerse, la información que ha de ser suministrada y los procedimientos a seguir por el Estado investigador al solicitar el consentimiento. Es evidente, en todo caso, que, sobre la base de este análisis de la COI, puede llegarse a la conclusión de que, de una forma o de otra, todas las legislaciones insisten en el consentimiento del Estado ribereño.
Por otra parte, los datos disponibles de la práctica indican que es muy elevada la proporción de autorizaciones de las solicitudes presentadas por los Estados, solicitudes que son aprobadas por regla general antes de la fecha propuesta para que comience la investigación. Esos datos también ponen de manifiesto que los casos de suspensión o cesación de las actividades por el Estado ribereño ocurren muy raramente90. Todo esto quiere decir que la aplicación de la Parte XIII de la Convención no ha tenido como resultado que, durante estas últimas décadas, se haya impedido la realización de ICM «con objeto de aumentar el conocimiento del medio marino en beneficio de la humanidad».
Tiene un particular interés el caso de los Estados Unidos de América, que, como se sabe, no se ha adherido aún a la Convención. Mar territorial aparte, este Estado no reclama jurisdicción sobre las actividades de ICM emprendidas por extranjeros en su ZEE (debido al interés de este país en promover la ICM «and avoiding any unnecessary burdens»), de modo que los buques extranjeros no necesitan una autorización; sin embargo, Estados Unidos reconoce desde 1983 el derecho de otros Estados ribereños para ejercer jurisdicción en materia de ICM dentro de las 200 millas marinas, siempre que esta «jurisdiction is exercised reasonably in a manner consistent with international law»91.
Esta precisión norteamericana acerca del derecho de otros Estados ribereños en sus 200 millas constituye un claro ejemplo de que el ejercicio de jurisdicción por el Estado ribereño en su ZEE en materia de ICM forma parte del Derecho internacional general (DI general). Tampoco se puede poner en duda que es derecho consuetudinario el principio del consentimiento previsto en la Parte XIII de la Convención, hablemos del mar territorial o de cualquier otro espacio en el que ese Estado ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción92. Ese consentimiento, como sabemos, tiene una distinta regulación para el mar territorial y espacios asimilados y para la ZEE y plataforma continental. El art. 245 de la Convención, referido a la ICM en mar territorial, declara íntegramente la norma aplicable del DI general. Por su parte, los arts. 246 y ss., referidos a la ICM en ZEE y plataforma, cristalizan la norma del DI general que se traduce básicamente en la exigencia de un consentimiento del Estado ribereño que no ha de ser necesariamente expreso, lo que es consecuencia de los poderes más limitados que al mismo se reconocen en estos espacios.
Se señala por la doctrina que las disposiciones detalladas de la Parte XIII (como, por ejemplo, las referidas a la concreta información que se ha de proporcionar al Estado ribereño o a las concretas condiciones a cumplir por los investigadores en ZEE y plataforma continental) no traducen normas generales; es más, a causa precisamente de su exceso de detalle es muy improbable que lleguen a hacerlo. Algo distinto, en mi opinión, es que la esencia y sentido de esas disposiciones traduzcan, o puedan llegar a traducir, DI general, ya que, como también se indica, las mismas han ejercido una gran influencia sobre la legislación interna adoptada por algunos Estados, si bien exigiéndose en algunos casos requerimientos más detallados o ignorándose en otros normas de la Convención que atenúan el consentimiento93, como es el caso del Real Decreto español de 1981 antes citado en lo que respecta a su otorgamiento en circunstancias normales.
En todo caso, España, junto a otros 165 Estados más la Unión Europea, es parte en la CNUDM, por lo que todas sus disposiciones, sin excepción, le obligan. El hecho de que algunos Estados fomenten la ICM en sus aguas y renuncien a algunos derechos que la Convención les reconoce no es incompatible con este instrumento. Sí podría serlo, en cambio, el hecho de que adopten normas internas rigurosas, incluso caprichosas (más allá de lo previsto en la Convención), que la impidan o dificulten en la práctica.
9. CONCLUSIONES
La distinción entre investigación pura y aplicada estuvo muy presente en las negociaciones habidas en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Hubiera sido consecuente (tanto con el interés que la ICM presenta para la comunidad internacional en su conjunto como con los derechos que se reconocían al Estado ribereño en la ZEE) que para la investigación aplicada o comercial se hubiese previsto un régimen basado en el consentimiento, mientras que para la pura o fundamental un régimen de notificación o de consentimiento atenuado, pero ello chocaba con las lógicas y fundadas desconfianzas de los Estados en desarrollo de que la investigación fundamental no escondiera unos fines lucrativos o militares. Las posturas radicalizadas que se pusieron de manifiesto en la Conferencia dieron lugar a que la ICM se incorporara al paquete negociador sobre la ZEE. En el compromiso finalmente alcanzado, la ICM fue una de las monedas de cambio por medio de la cual los Estados desarrollados obtuvieron una afirmación de las libertades de la alta mar aplicables a la ZEE94.
El régimen adoptado para la ICM, fruto por tanto del package deal que presidió la elaboración de la CNUDM, no logró materializar plenamente el justo equilibrio «entre la necesidad de aumentar al máximo el conocimiento científico de los mares en favor de toda la humanidad y la exigencia de salvaguardar debidamente los intereses económicos y de seguridad del Estado ribereño» al que se refirió el delegado español José Antonio de Yturriaga casi al comienzo de la Tercera Conferencia95, ya que la balanza terminó por inclinarse a favor de los derechos del Estado ribereño en su ZEE y plataforma continental. Este desequilibrio se compensa con ciertas concesiones a los Estados investigadores o, más concretamente, «a la necesidad de aumentar al máximo el conocimiento científico de los mares en favor de la humanidad»: fomento de la cooperación internacional, creación de las condiciones favorables para la realización de la ICM u obligación de difundir los conocimientos de ella resultantes. Es verdad que se introducen algunos matices y atenuaciones al principio del consentimiento del Estado ribereño, pero este está dotado de un gran poder discrecional, poder que, además, queda al margen del control judicial o arbitral previsto en la Convención para las controversias resultantes de su interpretación o aplicación.
Sobre la base del régimen previsto en la CNUDM para los espacios marítimos sometidos al Estado ribereño, podría llegarse a la conclusión de que, si bien este instrumento no define lo que es para ella la investigación científica marina, es el consentimiento, la aprobación por ese Estado de un determinado proyecto, lo que en la práctica determina su naturaleza. Como dijimos en su momento, la Parte XIII de la Convención, aunque no distinga eo nomine entre fundamental y aplicada, regula de distinta forma (privilegiada o no) el consentimiento del Estado ribereño en función de las consecuencias (o finalidad) que pudiera tener la investigación proyectada. Como consecuencia de ello, el concepto de ICM que inspira la Parte XIII es amplio, ya que no se encuentran en ella argumentos para sostener un concepto restrictivo que limite la ICM a las actividades que no tengan por finalidad una ganancia económica, que no impliquen la prospección y exploración del medio marino o que estén expresamente contempladas en sus disposiciones.
Uno de los mayores expertos en la materia, el Profesor Tullio Treves, se ha interrogado sobre si las disposiciones de la CNUDM son adecuadas para hacer frente a necesidades o problemas presentes y emergentes, como los relacionados con la bioprospección o con las otras actividades a las que hemos hecho referencia en las páginas que preceden96. Como sucede con otras partes de la Convención, que necesitan o han necesitado de mayores precisiones para hacer frente a los problemas o necesidades emergentes (v. gr. pesca en alta mar, Acuerdo de 1995), la Parte XIII no está exenta de que pueda requerir un desarrollo por insuficiencias y lagunas. Ahora bien, no encuentro razones para desligar esas actividades (esos problemas presentes y emergentes) de la regulación que en materia de ICM establece la constitución de los océanos.
Es importante subrayar, en todo caso, que la aplicación de la Parte XIII no ha impedido durante estas últimas décadas la realización de ICM con objeto de aumentar el conocimiento del medio marino en beneficio de la humanidad. Como dijimos en su momento, los datos disponibles de la práctica indican que es muy elevada la proporción de autorizaciones de las solicitudes presentadas y que los casos de suspensión o cesación de las actividades por el Estado ribereño ocurren muy raramente. No abunda la información, por otra parte, acerca de la práctica de los Estados con respecto a la ICM fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, una investigación que, al realizarse en áreas remotas, implica limitaciones por su elevado coste económico. Los datos y resultados que se obtienen, sin embargo, son difundidos a través de los cauces científicos adecuados, alentándose por la propia Autoridad Internacional de los Fondos Marinos la colaboración y el intercambio de información entre las diversas entidades científicas97. Ahora bien, cuando el mercado pueda sacar buen provecho de esta investigación fundamental (o en beneficio de la humanidad), un potencial polvorín98 podrá temerse si la comunidad internacional no se organiza para la adopción y entrada en vigor de un instrumento jurídicamente vinculante sobre la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
RESUMEN
LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN LOS ESPACIOS MARINOS
RECONOCIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL
El presente trabajo estudia el régimen jurídico de la investigación científica marina aplicable a los distintos espacios marinos reconocidos por el Derecho internacional declarado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La Convención no define lo que ella entiende por investigación científica marina, pero de su Parte XIII, que contiene las disposiciones fundamentales en la materia, se deduce un concepto unitario y amplio de la misma, de ahí que sean aplicables, en principio, a las actividades no expresamente contempladas y a las que tengan una finalidad industrial o comercial o impliquen la prospección y exploración del medio marino. La práctica internacional, por lo demás, confirma el principio del consentimiento del Estado ribereño, que no ha de ser necesariamente expreso, para la realización de actividades de ICM por otros Estados o por las organizaciones internacionales competentes. Esto no quiere decir que todas las disposiciones de la Parte XIII declaren o cristalicen Derecho internacional general y que no estén exentas de requerir un desarrollo por sus insuficiencias o lagunas, particularmente las referidas a las investigaciones científicas en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
Palabras claves: investigación científica marina, Derecho del Mar, Parte XIII de la CNUDM, espacios marítimos, consentimiento del Estado ribereño, cooperación internacional.
ABSTRACT
SCIENTIFIC RESEARCH IN MARITIME SPACES RECOGNIZED BY INTERNATIONAL LAW
This paper examines the legal regime of marine scientific research applicable to the variety of maritime spaces that are recognized by the international law declared in the United Nations Convention on the Law of the Sea. The Convention does not define marine scientific research, although from its Part XIII, which contains the fundamental provisions on this topic, a wide and unitary conception can be ascertained, making those provisions (in principle) applicable to activities not expressly provided in that treaty and to those having an industrial or commercial purpose or implying the survey and exploration of the marine environment. International practice, for its part, confirms the principle of the coastal State’s consent, although it has not necessarily to be express, for carrying out marine scientific research activities by other States or competent international organizations. This doesn’t mean that all provisions of Part XIII declare or crystallize general international law, nor it says that they are precluded from requiring further development in view of their inadequacies and gaps, in particular those referred to scientific research activities in areas beyond national jurisdiction.
Keywords: marine scientific research, law of the sea, UNCLOS Part XIII, maritime spaces, coastal States’ consent, international cooperation.
1. En este sentido, véase División de Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar de Naciones Unidas. Oficina de Asuntos Jurídicos, El Derecho del Mar. Investigación científica marina. Guía revisada para la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Nueva York, Naciones Unidas, 2011, p. 22.
2. Naciones Unidas. Asamblea General, Los océanos y el derecho del mar. Informe del Secretario General, A/70/4, de 30 de marzo de 2015, p. 35.
3. Art. 2 de la CNUDM.
4. Art. 21.1.g) de la CNUDM. Por su parte, el art. 19.2.j) de la CNUDM considera que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si realiza en el mar territorial actividades de investigación o levantamientos hidrográficos.
5. La cursiva es mía.
6. Soons, A. H. A., Marine Scientific Research and the Law of the Sea, La Haya, Kluwer, 1982, pp. 139-154.
7. Art. 49 de la CNUDM.
8. Art. 258 de la CNUDM.
9. Art. 7.4 de la CNUDM. La cursiva es mía.
10. Véase, en todo caso, Nandan, S. N. y Rosenne, S. (eds.), United Nations Convention on the Law of the Sea 1982. A Commentary, vol. 2, Dordrecht-Boston-Londres, Nijhoff, 2013, pp. 102-103.
11. Art. 33 de la CNUDM. Súmense a estas competencias las previstas en el art. 303.2 de la CNUDM en relación a los objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar.
12. Art. 77.3 de la CNUDM.
13. Art. 80 (plataforma) y art. 60 (ZEE) de la CNUDM.
14. Art. 56.2 de la CNUDM.
15. En este sentido, Jarmache, E., «Sur quelques difficultés de la recherche scientifique marine», en La Mer et son Droit. Mélanges offerts à Laurent Lucchini et Jean-Pierre Quéneudec, París, Pedone, 2003, pp. 303-314, p. 306; y Marffy, A. de, «La recherche scientifique marine», en Dupuy, R.-J. y Vignes, D., Traité du Nouveau Droit de la Mer, París-Bruselas, Economica-Bruylant, 1985, p. 968.
16. Art. 246.2 de la CNUDM.
17. Art. 246.3 de la CNUDM.
18. Art. 246.4 de la CNUDM. Obviamente, con esta disposición, la Convención no resuelve satisfactoriamente la cuestión de qué circunstancias deben ser consideradas como normales. Se ha indicado que un ejemplo de circunstancias anormales sería el de una situación de inminente peligro de conflicto armado. Otro ejemplo que se señala se refiere a cuando exista una controversia acerca de la jurisdicción a la que corresponde la zona para la que se efectúa la solicitud: véase Guía revisada citada en nota 1, pp. 41-42.
19. Véase el art. 240 de la CNUDM: Principios generales para la realización de la investigación científica marina. En todo caso, la expresión «exclusivamente con fines pacíficos» no recibe por todos la misma interpretación. Al respecto, Treves, T., «La notion d’utilisation des espaces marins à des fins pacifiques dans le nouveau droit de la mer», Annuaire français de droit international, 1980, pp. 687-689.
20. Art. 252 de la CNUDM.
21. Art. 248 de la CNUDM.
22. Scalieris, E., L’exercice du pouvoir discrétionnaire de l’État côtier en droit de la mer, París, Pedone, 2011, pp. 59 y ss.
23. En relación al primer supuesto (esto es, cuando el proyecto tenga importancia directa para la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos), el Estado ribereño no podrá ejercer esa facultad discrecional respecto de proyectos que se vayan a realizar en la plataforma continental más allá de las 200 millas fuera de aquellas áreas específicas que dicho Estado pueda designar como áreas en las que se están realizando, o se van a realizar en un plazo razonable, actividades de explotación (art. 246.6 y 7 de la CNUDM). La posibilidad de que el Estado ribereño pueda designar esas áreas hace que esta atenuación al principio del consentimiento constituya, antes que una concesión a los intereses de la libertad de ICM, una afirmación de dicho principio. En este sentido, véase Treves, T., «Principe du consentement et nouveau régime juridique de la recherche scientifique marine», en Bardonnet, D. y Virally, M. (dirs.), Le nouveau droit international de la mer, París, Pedone, 1983, pp. 278-279.
24. Véase García García-Revillo, M., The Contentious and Advisory Jurisdiction of the International Tribunal for the Law of the Sea, Leiden-Boston, Brill-Nijhoff, 2015, pp. 80-83.
25. Véase la letra b) de ese art. 297.2 de la CNUDM (conciliación obligatoria).
26. En este sentido, Pérez González, M., «Investigación científica marina y nuevo derecho del mar», en Sobrino Heredia, J. M. (ed.), Mares y océanos en un mundo en cambio. Tendencias jurídicas, actores y factores, Valencia, Tirant lo Blanch, 2007, p. 314.
27. Por ejemplo en el art. 249 de la CNUDM, en virtud del cual los Estados investigadores y las organizaciones internacionales competentes, al realizar ICM en la ZEE o en la plataforma, garantizarán el derecho del Estado ribereño a participar o estar representado en el proyecto, si así lo desea, sin que este tenga obligación de contribuir a sufragar los gastos del mismo, y, entre otras, le proporcionarán, si así lo solicita, los resultados y conclusiones finales una vez terminada la investigación. Por otra parte, esos Estados y organizaciones internacionales también tienen ciertas obligaciones respecto de los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa ya que, en particular, se les da la oportunidad de participar, cuando sea factible, en el proyecto de investigación y se les proporcionará, si así lo solicitan, una evaluación de los resultados: véase el art. 254 de la CNUDM.
28. Art. 258 de la CNUDM, antes citado.
29. Art. 260 de la CNUDM.
30. Art. 261 de la CNUDM.
31. Art. 262 de la CNUDM.
32. La libertad de investigación científica marina no fue citada expresamente, en el marco de la libertad de la alta mar, en el art. 2 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la alta mar. La Comisión de Derecho Internacional, en cambio, en el comentario a su proyecto de artículos, reconoció (1956) que entre las libertades no mencionadas se encontraba la de la investigación científica: véase Nordquist, M. H. (ed.), United Nations Convention on the Law of the Sea 1982. A Commentary, vol. 4, Dordrecht-Boston-Londres, Nijhoff, 2002, p. 440.
33. Art. 240.a) y b) de la CNUDM.
34. Art. 240.c) y arts. 260-262 de la CNUDM.
35. Art. 240.d) y art. 263.3 de la CNUDM: véase Verlaan, Ph., «Marine Scientific Research: Its Potential Contribution to Achieving Responsible High Seas Governance», The International Journal of Marine and Coastal Law, vol. 27, 2012, núm. 4, pp. 805-812.
36. Art. 241 de la CNUDM.
37. Arts. 242 y 243 de la CNUDM.
38. Art. 244 de la CNUDM. Véase a este respecto el art. 14.3 del Acuerdo de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (BOE núm. 175, de 21 de julio de 2004).
39. Art. 258 de la CNUDM. Los arts. 259-262 de la CNUDM, antes citados, también son aplicables a la alta mar.
40. Respecto de las controversias sobre la interpretación o la aplicación de las disposiciones de la CNUDM relativas a la ICM, su art. 264 establece que «serán solucionadas de conformidad con las secciones 2 y 3 de la Parte XV». La Sección 2.ª, como se sabe, prevé cuatro diferentes procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias (Tribunal Internacional del Derecho del Mar, Corte Internacional de Justicia, Tribunal Arbitral Anexo VII y Tribunal Arbitral Especial Anexo VIII). La Sección 3.ª y, en particular, su art. 297, por su parte, recoge una serie de limitaciones a la aplicabilidad de la Sección 2.ª, limitaciones que, en lo que a la ICM se refiere, afectan, como vimos más arriba, a la ZEE y a la plataforma continental. Por tanto, las controversias en materia de ICM que se susciten en alta mar o en la Zona entran en el ámbito de la jurisdicción obligatoria de la corte o tribunal que sea competente en virtud de la Convención. Uno de ellos, el tribunal arbitral especial, está previsto en el Anexo VIII, con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, para las controversias relativas, en particular, a la investigación científica marina. Este tribunal arbitral especial se constituirá (de preferencia) sobre la base de una lista de expertos designados por los Estados partes en la CNUDM y su establecimiento y mantenimiento corresponderá, en materia de ICM, a la Comisión Oceanográfica Intergubernamental.
41. Véase Nandan, S. N. (ed.), United Nations Convention on the Law of the Sea 1982. A Commentary, vol. 6, La Haya, Nijhoff, 2002, pp. 160 y ss.
42. Art. 143.1 de la CNUDM, que añade «de conformidad con la Parte XIII».
43. El Anexo del Acuerdo de 1994 (Sección 1.ª, apdo. 5) dispone que «entre la entrada en vigor de la Convención y la aprobación del primer plan de trabajo para explotación, la Autoridad se ocupará principalmente de [...]: h) la promoción y el estímulo de la realización de investigaciones científicas marinas con respecto a las actividades realizadas en la Zona y la compilación y difusión de los resultados de estas investigaciones y análisis, cuando se disponga de ellos, haciendo especial hincapié en las investigaciones relativas a los efectos ambientales de las actividades realizadas en la Zona».
44. Véase el Dictamen (opinión consultiva) de la Sala para el Arreglo de Controversias relativas a los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) de 1 de febrero de 2011 (Responsabilidades y obligaciones de los Estados que patrocinan a personas y entidades en el marco de actividades llevadas a cabo en la Zona), párrs. 82 a 98.
45. Como ha señalado José Antonio de Yturriaga, esta definición es poco afortunada, resultando más precisa la contenida en el TIOFN, que se refería a «las actividades de exploración de la Zona y de explotación de sus recursos»: véase Yturriaga Barberán, J. A. de, Ámbitos de jurisdicción en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Una perspectiva española, Madrid, Ministerio de Asuntos Exteriores, 1996, p. 659.
46. En este sentido, Wegelein, F. H. Th., Marine Scientific Research. The Operation and Status of Research Vessels and Other Platforms in International Law, Leiden-Boston, Nijhoff, 2005, pp. 212-213. Véase, igualmente, Conde Pérez, E., La investigación científica marina. Régimen jurídico, Madrid, Marcial Pons, 1998, pp. 67 y ss.
47. Véase el párr. 98 del dictamen de la Sala del TIDM citado.
48. Véase un resumen de esas propuestas en Guía revisada citada en nota 1, pp. 4-6.
49. Treves, T., «Marine Scientific Research», en Wolfrum, R. (ed.), Max Planck Enciclopedia of Public International Law, Oxford, Oxford University Press, 2012, párr. 1. Véase, en todo caso, Walker, G. K. (ed.), Definitions for the Law of the Sea. Terms Not Defined by the 1982 Convention, Leiden-Boston, Brill-Nijhoff, 2012, pp. 241 y ss.
50. Pérez González, M., op. cit., nota 26, pp. 302-303.
51. El art. 246 de la CNUDM tiene su origen en el art. 5.8 de la Convención de 1958: véase Nordquist, M. H., op. cit., nota 32, pp. 501 y ss.
52. Para el Profesor Tullio Treves, aunque la expresión contenida en el art. 246.3 de la CNUDM es usualmente leída como refiriéndose a la ICM pura, la misma, por su vaguedad, puede dar lugar a dificultades de interpretación: véase Treves, T., op. cit., nota 49, párr. 11.
53. Art. 19.2.j) de la CNUDM.
54. Art. 21.1.g) y art. 40 de la CNUDM.
55. Organización Hidrográfica Internacional, Diccionario Hidrográfico, versión española de la quinta edición, Mónaco, 1996.
56. Gragl, P., «Marine Scientific Research», en Attard, D. J. (ed.), The IMLI Manual on International Maritime Law. Vol. 1: The Law of the Sea, Oxford, Oxford University Press, 2014, pp. 404-405.
57. Pérez González, M., op. cit., nota 26, pp. 324-325.
58. Naciones Unidas, Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Documentos Oficiales, vol. 14, p. 155 (Documento A/CONF.62/L.61, de 25 de agosto de 1980).
59. Previamente, el 20 de agosto de 1980, el Presidente Yankov dijo que, a su juicio, las disposiciones en cuestión no obstaculizarían las actividades meteorológicas marinas «que se desarrollen en el marco de los programas internacionales existentes o que efectúe cualquier buque en las zonas oceánicas, incluidas las que forman parte de la zona económica exclusiva, porque ya se ha reconocido que se trata de observaciones y de recopilación de datos de rutina a las que no se refiere la Parte XIII del texto de negociación» (Naciones Unidas, Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Documentos Oficiales, vol. 14, p. 119; la cursiva es mía). Nótese que en el informe citado en la nota anterior el Presidente Yankov omitió indicar que se trata de actividades «a las que no se refiere la Parte XIII».
60. La COI, a la que se refiere el Anexo VIII de la CNUDM y que es una institución autónoma dentro de la UNESCO, cuenta (2016) con 148 Estados miembros. Como informe actual sobre esta institución, véase Comisión Nacional del Reino Unido para la UNESCO, Una evaluación del papel de la Comisión Oceanográfica Intergubernamental en la ciencia marina y la oceanografía mundiales, Londres, junio de 2015.
61. UNESCO. Comisión Oceanográfica Intergubernamental. Informes de los órganos rectores y de los órganos subsidiarios principales, 41.ª reunión del Consejo Ejecutivo, París, 24 de junio-1 de julio de 2008 (IOC/EC-XLI/3). Resolución EC-XLI.4: Directrices para la aplicación de la Resolución XX-6 de la Asamblea de la COI relativas a la instalación de boyas en alta mar en el marco del programa ARGO (Anexo II, pp. 6 y ss.).
62. Para estas directrices, se pondrán «a libre disposición todos los datos obtenidos mediante las boyas del Programa Argo una vez que hayan penetrado en una ZEE, a excepción de los datos directamente relacionados con la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos que el Estado miembro de la COI en cuya ZEE ha penetrado la boya, para proteger sus derechos soberanos y su jurisdicción sobre la ZEE, solicite oficialmente [...] no divulgar».
63. Véase Naciones Unidas, Asamblea General, Los océanos y el derecho del mar, Informe del Secretario General: A/60/63/Add.1, de 15 de julio de 2005, párrs. 202 y ss., y A/62/66, de 12 de marzo de 2007, párrs. 145 y ss.
64. Art. 6 del Protocolo de Nagoya. Sobre este Protocolo, véase Hinojo Rojas, M. y García García-Revillo, M., La protección del medio ambiente en el Derecho internacional y en el Derecho de la Unión Europea, Madrid, Tecnos (en prensa).
65. A/RES/69/292, aprobada el 19 de junio de 2015.
66. Wegelein, F. H. Th., op. cit., nota 46, pp. 308 y ss.
67. Art. 242 y art. 278 de la CNUDM.
68. Art. 243 de la CNUDM.
69. Art. 244.1 de la CNUDM.
70. Art. 244.2 de la CNUDM.
71. Art. 251 de la CNUDM. Sobre esta disposición, véase Jarmache, E., op. cit., nota 15, pp. 310-311.
72. Art. 123 de la CNUDM. Al respecto, véase Leanza, U., «La cooperazione mediterranea e comunitaria in materia di ricerca scientifica», en del Vecchio, A., La politica marittima comunitaria, Roma, Università Luiss Guido Carli, Quaderni del Dipartimento di Scienze Giuridiche, 2009, pp. 37 y ss.
73. Como se ha señalado, la Parte XIV de la Convención, dedicada al desarrollo y transmisión de tecnología marina y que no puede ser disociada de la Parte XIII, constituye una especificación de las normas referentes a la cooperación internacional en materia de ICM: véase Conde Pérez, E., op. cit., nota 46, p. 249.
74. Véase Gragl, P., op. cit., nota 56, p. 413. Véase, en todo caso, Walker, G. K., op. cit., nota 49, pp. 146-147.
75. En este sentido, Jarmache, E., op. cit., nota 15, p. 308.
76. Naciones Unidas, Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Documentos Oficiales, vol. 8, p. 74. Documento A/CONF.62/WP.10/Add.1.
77. Señala este precepto que «se considerará que un Estado ribereño que sea miembro de una organización o tenga un acuerdo bilateral con tal organización internacional, y en cuya zona económica exclusiva o plataforma continental, la organización desee realizar, directamente o bajo sus auspicios, un proyecto de investigación científica marina, ha autorizado la realización del proyecto de conformidad con las especificaciones convenidas, si dicho Estado aprobó el proyecto detallado cuando la organización adoptó la decisión de realizarlo o está dispuesto a participar en él y no ha formulado objeción alguna dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la organización haya notificado el proyecto al Estado ribereño».
78. Treves, T., op. cit., nota 23, p. 277.
79. Intergovernmental Oceanographic Commission. Procedure for the Application of Article 247 of UNCLOS by the Intergovernmental Oceanographic Commission of UNESCO. Marine Scientific Research: A Guide to the Implementation of the Relevant Provisions of UNCLOS, París, 2007.
80. Cítense entre otros, la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Estrategia europea de investigación marina y marítima. Un marco coherente en el Espacio Europeo de Investigación en pro del uso sostenible de océanos y mares [COM(2008) 534 final], la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, Conocimiento del medio marino 2020. Observación y recogida de datos sobre el medio marino con miras a un crecimiento sostenible [COM(2010) 461 final] o la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Innovación en la economía azul: aprovechar el potencial de crecimiento y de creación de empleo que encierran nuestros mares y océanos [COM(2014) 254 final/2]. Como acto legislativo que cubre la ICM, Reglamento (UE) núm. 1291/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (DO L núm. 347, de 20 de diciembre de 2013).
81. En la Declaración de competencias de la Comunidad Europea (hoy Unión Europea) respecto de las materias de que trata la CNUDM (en vigor desde la confirmación formal de 1998) se establece que, en lo que afecta a las disposiciones de las Partes XIII y XIV de la Convención, «la competencia de la Comunidad se refiere al fomento de la cooperación en materia de investigación y de desarrollo tecnológicos con los países terceros y las organizaciones internacionales. Las actividades de la Comunidad en este sector completan las de los Estados miembros. En este caso, esta competencia se aplica mediante la aprobación de los programas que figuran en el apéndice» (programas sobre ciencia y tecnología marinas, medio ambiente y clima y de cooperación científica y tecnológica con países en desarrollo) (la cursiva es mía). Véase esta Declaración en DO L núm. 179, de 23 de junio de 1998. Al no haberse producido hasta la fecha una actualización de esta declaración, la UE debe plantearse si no está incumpliendo la obligación contraída de notificar sin demora al depositario del tratado las modificaciones o cambios en la distribución de competencias con sus Estados miembros (art. 5.4 del Anexo IX de la Convención).
82. En este sentido, Long, R., «Regulating Marine Scientific Research in the European Union: It Takes More Than Two to Tango», en Nordquist, M. N. et al. (ed.), The Law of the Sea Convention. US Accession and Globalization, Leiden-Boston, Nifhoff, 2012, pp. 478 y ss.
83. BOE núm. 110, de 8 de mayo de 1981 (Legislación consolidada, última modificación: 4 de junio de 2011).
84. Véase el art. 13 del Real Decreto.
85. Pérez González, M., op. cit., nota 26, p. 335.
86. Poco obligatoria es, sin embargo, esta disposición: «Los Estados procurarán...».
87. BOE núm. 180, de 25 de julio de 2014.
88. Art. 25 de la Ley. Este mismo artículo advierte que la investigación no autorizada no podrá considerarse incluida en el derecho de paso inocente por mar territorial. Por su parte, el art. 26 de la misma Ley contempla la suspensión o cese de las actividades de investigación por incumplimiento de las condiciones establecidas.
89. Véase al respecto Gragl, P., op. cit., nota 56, pp. 424-425.
90. Guía revisada citada en nota 1, pp. 29 y ss. Como añade esta guía, pese a las disposiciones del art. 254 de la Convención, hay escasos datos acerca de que algún Estado sin litoral o en situación geográfica desventajosa haya solicitado información sobre una determinada actividad de ICM.
91. United States Oceans Policy. Statement by the President. March 10, 1983. Administration of Ronald Reagan, 1983. Véase Haimbaugh, G. D. Jr., «Impact of the Reagan Administration on the Law of the Sea», Washington and Lee Law Review, vol. 46, 1989, pp. 151-200, pp. 177-179.
92. Junto a Estados Unidos, no son partes en la CNUDM, como países más significativos, Colombia, Perú, Irán, Libia, Corea del Norte, Turquía e Israel. Con independencia de que algunos de ellos hayan adoptado normas internas al respecto, no consta que se opongan a ese principio. Por otra parte, el consentimiento y, en general, los poderes del Estado ribereño son consecuencia no solo de la Parte XIII de la Convención sino también del régimen de los espacios establecido en ella, que declara derecho consuetudinario.
93. Véase, por todos, Treves, T., op. cit., nota 49, párrs. 16 y 17.
94. Véanse Yturriaga Barberán, J. A. de, op. cit., nota 45, pp. 623 y ss.; y Treves, T., op. cit., nota 23, pp. 272-273.
95. Segundo periodo de sesiones de la Conferencia (Caracas, 1974). Naciones Unidas. Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Documentos oficiales, vol. 2, p. 388.
96. Señala, por otra parte, el Profesor Tullio Treves que el régimen de la Convención parece estar pensando en actividades mayormente realizadas en el mar y en la mayoría de los casos con la presencia de científicos en el mar, mientras que los actuales desarrollos indican que la mayor parte de las actividades se llevan a cabo fuera del mar (en laboratorios o desde observaciones en el espacio) o, si se realizan en el mar, sin la presencia de los científicos, como es el caso del programa Argo: véase Treves, T., op. cit., nota 49, párr. 29.
97. Guía revisada citada en nota 1, p. 33.
98. Expresión que tomo de Freestone, D., «The Law of the Sea Convention at 30: Successes, Challenges and New Agendas», The International Journal of Marine and Coastal Law, vol. 27, 2012, núm. 4, p. 680.