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Revista Española de Derecho Internacional
Sección BIBLIOGRAFÍA
Vol. 68/2, julio-diciembre 2016, Madrid, pp. 379-409
© 2016 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional
y Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380; E-ISSN: 2387-1253

BIBLIOGRAFÍA

Sección coordinada por C. Espósito (Derecho internacional público),
F. Garau (Derecho internacional privado)
y J. L. de Castro (Relaciones Internacionales)
A) Recensiones
Blanco-Morales Limones, P. y otros (coords.), Comentarios al Reglamento (UE) núm. 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Reglamento Bruselas I refundido, Thomson Reuters, Aranzadi, 2016, 1300 pp.
En el principio era el Convenio de Bruselas. Sin él, nada de lo hecho hubiera sido hecho.
El Reglamento (UE) 1215/2012 es un hito en el ya largo camino de la modernización, actualización y avance de la normativa que, en la UE, permite prever o localizar el órgano jurisdiccional que será o es competente para conocer de una situación de conflicto en materia civil y mercantil con elemento de extranjería o bien para determinar, en un Estado miembro, la eficacia de las resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos dictadas o autorizados en otro Estado miembro. Un comentario en profundidad de todas y cada una de sus disposiciones era necesario para entender el complejo entramado jurídico y la orientación de las novedades que se aportan en el ámbito jurídico-procesal europeo. La obra que ahora se presenta cumple perfecta y sobradamente con esa necesidad.
En la tierna infancia del proceso de integración europea, ya fue patente que, para la protección y seguridad jurídica en el «mercado común» creado, era en gran medida necesario, establecer una reglamentación que ordenara de manera satisfactoria la circulación, entre los miembros, de las resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil. La autorización para emprender su regulación había sido prevista en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea: su art. 220. La Comisión Europea se puso a ello elaborando un documento con las bases y principios de un futuro convenio, que dio lugar a la constitución de un comité de expertos. El comité pronto llegó a la conclusión de que una normativa que simplificara las formalidades para el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales solo era posible si se acompañaba de reglas uniformes sobre la competencia judicial de los Estados miembros en el espacio europeo, eliminando así las importantes divergencias entre ellas y, en este aspecto, había que equiparar a los extranjeros domiciliados en un Estado miembro con sus nacionales. A finales de 1964, el comité aprobó un anteproyecto de texto convencional sobre la base de la ponencia del belga Paul Jenard, a quien le cabe la preciada y merecida paternidad del Convenio que, el 27 de septiembre de 1968, se firmaba en Bruselas y entraba en vigor, para los seis Estados fundadores de las Comunidades Europeas, el 1 de febrero de 1973. Convenio abierto exclusivamente a los Estados que fueran miembros de la Comunidad, que, en sus respectivos tratados de adhesión a esta, quedaban comprometidos a adherirse a aquel.
El Convenio de Bruselas dio origen, en 1988, a su gemelo, el Convenio de Lugano, extendiendo así una prácticamente idéntica reglamentación a los entonces Estados de la AELE. Diez años después, ambos Convenios fueron revisados y actualizados por un grupo conjunto CE/AELE pero los nuevos textos convencionales, finalizados en abril de 1999, no pudieron ser sometidos a la ratificación de los Estados participantes, el de Bruselas porque se había puesto en marcha el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia el 1 de mayo de 1999, fecha de la entrada en vigor de su creador, el Tratado de Ámsterdam, y trasladada por este la cooperación judicial en materia civil del método intergubernamental, el Título VI del TUE, al comunitario, el Tratado de la CE, lo que imponía la adopción de un instrumento legislativo propio de la CE —un Reglamento, que sería el 44/2001— y, el de Lugano, porque debía esperar a que se resolviera la cuestión de la competencia para suscribirlo, la CE o los Estados miembros. Como se sabe, el TJUE, en su Dictamen 1/2003, declaró que la competencia exclusiva correspondía a la CE. Así se llegó al nuevo Convenio, firmado en Lugano el 30.10.2007.
Los dos citados instrumentos, antecesores del Reglamento 1215/2012, el Convenio de Bruselas y el Reglamento 44/2001, han sido objeto, cada uno en su momento, de multitud de estudios y análisis, en todas las lenguas oficiales de la UE y, también, de algunas no oficiales, bien de carácter general o monográfico o, más profusamente, de aspectos determinados que la variada problemática de sus disposiciones, o la aplicación de estas, o su interpretación por el órgano jurisdiccional de la UE, ha ido planteando. Y ello sin contar con la exposición que, de estos instrumentos, puede hallarse en todos los manuales de la disciplina.
Ahora es el momento del Reglamento «Bruselas I refundido» o, en la designación que va siendo más utilizada, «Bruselas I bis». En la medida en que no pocas de las disposiciones de este Reglamento son idénticas, similares o equivalentes a las correspondientes de sus antecesores, aquellos estudios y análisis y la interpretación aportada por el TJUE, son significativamente relevantes para los estudiosos y aplicadores del nuevo Reglamento. Su continuidad con respecto de los dos anteriores, así como la de su interpretación jurisprudencial, se manifiesta ahora expresamente en el considerando 34 del Reglamento, como ya se había recogido en el 19 del Reglamento 44/2001 y reiteradamente declarado por el TJUE.
La obra que se presenta es la primera que aborda, en cuidada publicación, en lengua castellana —y, hasta donde yo conozco, en cualquier otra lengua— el estudio minucioso de todas las disposiciones del Reglamento 1215/2012, incluidas las incorporadas por el Reglamento 542/2014, de curiosa génesis, relativas a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes (TUP) y al Tribunal de Justicia del Benelux (arts. 71 bis a 71 quinquies) que, si bien ha entrado en aplicación en la misma fecha que el Reglamento que completa —el 10 de enero de 2015— solo sirve, por el momento, para este último órgano jurisdiccional puesto que el TUP- motivo principal, y yo diría que exclusivo, del citado Reglamento, aún no existe.
Esta extensa obra —1.339 páginas— comienza con un Prólogo de José Pedro Pérez-Llorca, se sigue con la relación de autores, una nota de agradecimientos, las principales abreviaturas utilizadas y una introducción general, de la pluma de dos catedráticos de la disciplina, Pilar Blanco-Morales Limones y Federico F. Garau Sobrino y de dos abogados del bufete del prologuista, María Luz Lorenzo Guillén y Félix J. Montero Muriel. Esta introducción tiene una doble virtud: por una parte, prepara al lector para una comprensión cabal de la evolución del núcleo del Derecho procesal europeo en cuanto que identifica el nuevo Reglamento y sus orígenes, se enumeran las principales reformas que aporta, la parte que le corresponde en el sistema de Derecho procesal civil de la UE y la importante función interpretativa que su Tribunal de Justicia ha desarrollado del entramado normativo de este sistema, para concluir poniendo de relieve la utilidad práctica de la obra. Por otra parte, es, en gran medida, una recensión —la mejor— de estos «comentarios» al Reglamento.
Tratándose de unos «comentarios», la parte sustantiva de la obra, a cargo de 40 juristas del mundo académico, de la abogacía, magistrados y fiscales, sigue, como es lógico, la enumeración de los Títulos, Secciones y Artículos del Reglamento. El comentario de cada uno de los artículos, precedido por un índice sumario, es, por lo general, meticuloso, ofrece la exégesis de la norma y aborda todos los aspectos problemáticos que plantea, apoyándose en la jurisprudencia del TJUE y en abundante bibliografía nacional y extranjera y, cuando es el caso, incorpora la referencia de las dos recientes leyes de nuestro país, de julio de 2015, que guardan estrecha relación con el Reglamento, la 29/2015 de cooperación jurídica internacional y la Orgánica 7/2015, que modifica la LOPJ, en particular, sus arts. 21, que ahora señala con mayor precisión las fuentes por las que se determina la extensión y límites de la jurisdicción de nuestros tribunales y, más en profundidad, el 22, y, en este caso, en la comparación se pone de relieve no solo la influencia de las normas europeas en las internas sino, en ocasiones, su simple copia, con formulación unilateral, aunque defectuosa por nada meditada, los errores e, incluso, las disposiciones carentes de sentido.
Podría pensarse que esta obligada sistemática expositiva y la importante interrelación entre las disposiciones del Reglamento, podría originar inevitables solapamientos entre unos y otros comentarios y, en definitiva, dificultades, repeticiones o lagunas en el entendimiento de la normativa por quien se acerca por primera vez a sus complejidades, o a los insuficientemente iniciados, buscando solución a una o más cuestiones concretas, que solo se evitaría leyendo la obra al completo. Esto no es así. A más de la cuidada tarea de los coordinadores y de la atención de los autores del comentario de una u otra disposición en remitir al correspondiente del o de los artículos relacionados con el suyo, en todos y cada uno de ellos y, en particular, en aquellos en los que debe tomarse en cuenta su aplicación prioritaria o se consideran ejes de la normativa, ya se da al lector la información y la argumentación suficientes para entender el contenido, alcance y límites de la disposición concreta y la incidencia de otras de las disposiciones que ineludiblemente deben considerarse, incluyendo las pertinentes de origen interno. Solo por señalar algunos ejemplos, así ocurre con los magníficos comentarios al art. 5 o a los arts. 24, 25 y 26 en cuanto a la competencia judicial, pero igualmente cabe afirmar lo mismo de todos los relativos al reconocimiento y la ejecución, incluidas las disposiciones comunes (arts. 36 a 57). Ciertamente que uno u otro lector interesado, en función del nivel de conocimientos que posea del entramado normativo objeto de esta obra, podrá, tal vez, disentir de las soluciones que se aportan o proponen en uno u otro de los comentarios de los diversos artículos del Reglamento —en eso consiste básicamente el desarrollo de la ciencia jurídica— pero es igualmente cierto que en ella encontrará una amplia argumentación y abundantes elementos de reflexión que también pueden llevarle a confirmar, o completar, o modificar, su posición inicial en un caso concreto.
La novedad sin duda más importante introducida por el Reglamento Bruselas I bis es la supresión de la necesidad de un procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva (exequatur) en un Estado miembro para la ejecución de las resoluciones judiciales, documentos públicos y transacciones judiciales, dictadas, formalizados o aprobadas en otro Estado miembro. No es el primero en eliminar esa fase intermedia ni sigue el modelo de ninguno de los precedentes Reglamentos sectoriales que habían procedido a esa eliminación, pero ahora se trata de la cuasi totalidad de la materia civil y mercantil. Los comentarios dedicados a los arts. 36 a 60 penetran en la exégesis e interpretación del particular «modelo» establecido, aclarando el sentido de los conceptos, sus relaciones y el engarce de sus distintas disposiciones que, en una primera lectura, no son fácilmente entendibles o que podrían dar lugar a una comprensión de la versión española distinta de la que la misma disposición tiene en otras lenguas oficiales, principalmente la inglesa o la francesa, de la que la española es la traducción.
Aunque ya se da amplia información en el comentario al art. 24.4 del Reglamento por parte de su autora, la abogada Sara de Román Pérez, son particularmente interesantes los comentarios a las disposiciones introducidas por el Reglamento 542/2014 (arts. 71 bis a 71 quinquies) tanto por ser otra de las novedades importantes como por su origen y gestación, a cargo de un profundo conocedor de la materia, el Profesor M. Desantes Real. Estos comentarios, profusamente documentados y argumentados, son sumamente críticos pero de lectura ineludible para el entendimiento de las situaciones francamente complejas que se crearán en una materia tan económicamente relevante como las patentes cuando llegue el momento de la entrada en funcionamiento de ese tribunal común, el TUP.
Este voluminoso estudio del Reglamento finaliza con IV apéndices, el I con el texto de los dos Reglamentos de que se trata, el II con los textos comparados de los tres instrumentos (Reglamentos Bruselas I bis, Bruselas I y Convenio de Bruselas) el III con la jurisprudencia del TJUE relativa a los dos últimos y el IV que contiene el índice de materias. Se ha realizado así una tarea ardua y minuciosa, a más, de nuevo, de gran provecho y utilidad, que proporciona al interesado la información pertinente para conocer, o profundizar en el conocimiento, de todos los aspectos relacionados con las novedades y su alcance, la interpretación y la aplicación del Reglamento, sin necesidad de tener que recurrir a una mayor documentación. Con estos «Comentarios», se tiene en mano todo lo que se precisa para conocer, con sobrada suficiencia, la totalidad de lo relativo a la normativa tejida en la materia, desde sus orígenes hasta la actualidad.
En definitiva, con esta obra, que hay que recomendar sin reserva alguna, el investigador, los profesionales del Derecho, ahora llamados operadores jurídicos y, también, todos aquellos interesados, personas físicas o jurídicas, que se mueven en el mundo del comercio y de los negocios transfronterizos, tienen en su mano una herramienta de trabajo con todo lo necesario para adentrarse en los vericuetos y complejidades de esta normativa, con resultados satisfactorios asegurados, ya sea con fines de investigación, ya para su aplicación en la resolución de conflictos, ya, en su caso, para construir una determinada estrategia que aporte seguridad jurídica o prevenga eventuales conflictos en el ámbito internacional en el que operan. Estos «Comentarios» constituyen un paso de relevante envergadura y calidad de la ciencia iusinternacionalprivatista española, de cuya publicación todos debemos felicitarnos.
José Luis Iglesias Buigues
Catedrático Emérito de Derecho internacional privado
Bou Franch, V. y Castillo Daudí, M., Derecho internacional de los derechos humanos y Derecho internacional humanitario, Valencia, Tirant lo Blanch, 2014, 623 pp.
La actividad docente del profesor universitario no puede concebirse solo como una mera transmisión de conocimientos teóricos, lo que correspondería a una aproximación jurídica positiva, sino que debe incluir además la comunicación de valores, es decir, la aproximación axiológica. Así, entre otros objetivos, la formación universitaria debe contribuir al conocimiento y desarrollo de los derechos humanos. En este punto, nuestra asignatura juega un papel fundamental, debido al proceso de humanización del Derecho internacional contemporáneo, en donde la garantía y salvaguardia de la dignidad humana se han convertido en el centro de atención de la normativa internacional. La protección universal de los derechos humanos, la protección de los individuos en los conflictos armados o la responsabilidad penal internacional del individuo son hoy materias comunes de la docencia de nuestra disciplina, tal como se refleja en la mayoría de las guías docentes. No hay que olvidar tampoco que la última reforma de los planes de estudio dio lugar al nacimiento de nuevas asignaturas optativas, siendo el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario dos de las materias ofertadas en las universidades españolas. Con este panorama, a nadie escapa la necesidad de contar con trabajos que aborden estas cuestiones, entre los que encontramos el libro que a continuación presentamos.
La obra está estructurada en doce capítulos, junto a un anexo con una amplia selección de textos internacionales en la materia. Los dos primeros son capítulos introductorios que analizan, por una parte, el lugar que ocupa el individuo en el ordenamiento jurídico internacional, prestando especial atención a dos de los modos de protección de los nacionales en el extranjero (la protección diplomática y la protección consular), y, por otra, la evolución histórica de la protección internacional de los seres humanos, con un breve repaso a los antecedentes más relevantes (la intervención humanitaria, el sistema de Mandatos de la Sociedad de Naciones, las normas internacionales del trabajo, etc.)
La protección universal de los derechos humanos ocupa el tercer capítulo, que se centra, básicamente, en los dos instrumentos convencionales principales del sistema de Naciones Unidas: el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. Se analiza su ámbito de aplicación y los compromisos asumidos, pero también cada uno de los derechos reconocidos en ellos a la luz de las observaciones y recomendaciones de los órganos de control, sin olvidar el funcionamiento de los mecanismos autónomos de protección, esto es, la obligación de informar, las comunicaciones estatales y las denuncias de los particulares.
Los siguientes capítulos, del cuatro al noveno, se dedican al estudio de los sistemas regionales de protección de los derechos humanos. El primero de ellos aborda el sistema europeo que, como no podía ser de otro modo, se adentra en el examen de los derechos que salvaguarda el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 1950 y sus Protocolos, donde podremos descubrir, gracias a las abundantes referencias jurisprudenciales, el sentido y el alcance que el principal órgano de control —el Tribunal Europeo de Derechos Humanos— ha ido ofreciendo de cada uno de ellos. La obra de la Unión Europa se desarrolla en el capítulo quinto, en el que, después de ver su compleja evolución, se indaga sobre el proceso de formalización de la protección de los derechos humanos (la Carta de Derechos Fundamentales y la adhesión de la UE al Convenio de Roma), así como sobre las exigencias del respeto de los derechos humanos a los Estados miembros y a terceros países. El capítulo sexto capítulo tiene por objeto el sistema interamericano de protección, que comprende, por una parte, la Carta constitutiva de la OEA y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, y, por otra, el Pacto de San José de Costa Rica, en el que se recoge un catálogo de derechos protegidos por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Termina este bloque con la protección de los derechos humanos en África, Asía y en el mundo Árabe. Del ámbito africano se estudia el sistema creado por la actual Unión Africana, regulado en la Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos, que deja en manos de una Comisión y una Corte la tarea de asegurar los derechos enunciados en ella; del ámbito árabe la Carta Árabe de Derechos Humanos, tutelada por el Comité Árabe de Derechos Humanos; y del mundo asiático, las instituciones y mecanismos desarrollados en el marco de la Asociación de Estados del Sureste Asiático.
El trabajo se completa con dos capítulos que nos ofrecen, por un lado, los elementos básicos que configuran el Derecho humanitario bélico, y, por el otro, la responsabilidad internacional penal del individuo. Mientras el capítulo décimo analiza los principales instrumentos en la materia desde la doble perspectiva del derecho de los conflictos armados y la protección de las víctimas, el capítulo undécimo, que pone fin a este libro, presenta los órganos internacionales encargados de la persecución de los individuos (Tribunales Militares Internacionales, Tribunales Penales Internacionales ad hoc, la Corte Penal Internacional y los Tribunales internacionalizados) y los diferentes tipos de crímenes internacionales (genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra).
Creemos, a tenor de lo dicho anteriormente, que estamos ante un riguroso trabajo que, con total seguridad, se convertirá en una obra de obligada lectura para todos aquellos investigadores de estas dos ramas del Derecho internacional. Se trata, también, de un estudio de gran utilidad para todos aquellos operadores jurídicos que deseen adentrarse en alguno de los temas que se plantean en el libro. Y, claro está, será igualmente una referencia bibliográfica muy valiosa para todos aquellos estudiantes que vayan a cursar asignaturas que tengan como contenido la protección de los derechos humanos.
Enrique J. Martínez Pérez
Universidad de Valladolid
Breyer, S. G., The Court and the World: American Law and the New Global Realities, Knopf, 2015, 400 pp.
Stephen Breyer es uno de los jueces del grupo liberal en la Corte Suprema. Su voto ha sido decisivo en decisiones sobre aborto, matrimonio gay, políticas de acción afirmativa, derechos de inmigrantesy el Obamacare. En este libro, el autor analiza cómo la Corte Suprema de los Estados Unidos de América atiende asuntos de Derecho internacional y Derecho constitucional comparado.
El libro que comentamos ayuda a entender la relación de Estados Unidos con el mundo e invita a reconocer la inevitabilidad del Derecho internacional en Estados Unidos gracias a la integración de los mercados, los asuntos de seguridad internacional, del medioambiente, las crecientes relaciones personales y profesionales entre súbditos de distintos estados y la entrada de Estados Unidos en tratados sobre estos temas. Esta propuesta está apoyada en buenos ejemplos, especialmente en materias económicas y comerciales.
Para Breyer los costos del aislamiento de Estados Unidos en temas de Derecho internacional serían muy altos. Considera que la cooperación entre jueces de distintos países es imprescindible para la coherencia del sistema jurídico global. Ilustra su posición con interrogantes como las siguientes: ¿Dónde deben ventilarse mejor las violaciones al derecho de propiedad intelectual que ocurren fuera de Estados Unidos pero dirigidas al mercado americano; en Estados Unidos o en el país en donde ocurrió la violación? ¿Debe reconocérsele a extranjeros la capacidad de adjudicar en Estados Unidos reclamos por violaciones a los derechos de competencia que tuvieron efectos en Estados Unidos, no impide que los reclamantes tengan una causa de acción paralela en los estados en los que están domiciliados, donde también las violaciones tuvieron consecuencias?
La propuesta de Breyer es difícil de rebatir pero enfrenta, a mi juicio, retos significativos: Primero, el poco cultivo del Derecho internacional en Estados Unidos. El déficit comienza por la academia. Aunque la demanda por cursos sobre el tema crece, la mayoría de las escuelas de Derecho en los Estados Unidos no incluye el Derecho internacional como parte de su programa de estudios requeridos. [Gamble, «How and to Whom Do We Explain International Law?», en What’s Wrong With International Law? Liber Amicorum A.H.A. Soons 407 (2015)]. Tampoco es tema cubierto en los exámenes de acceso a la abogacía. [Coyle, «The Case for Writing International Law Into the U.S. Code», 56 B.C. L. Rev. 433, 468 (2015)].
Segundo, la actitud de Estados Unidos hacia su hegemonía económica y política. Estados Unidos se ha consolidado como el único súper poder mundial. Para las potencias hegemónicas, el Derecho internacional tiende a verse como limitador de las anchas latitudes de acción que proveen la economía y la política. Las hegemonías han sido cautelosas frente al Derecho internacional [Kahn, «American Hegemony and International Law Speaking Law to Power: Popular Sovereignty, Human Rights, and the New International Order», 1 Chi. J. Int’l L. 1, 1 (2000)].
Los casos de Sánchez Llamas v. Oregon [548 US 331 (2006)] y Medellín v. Texas [552 US 491 (2008)], son buenos ejemplos de la actitud que Breyer propone cambiar. La Corte Internacional de Justicia, en dos fallos separados, le requirió a Estados Unidos dar pleno efecto al Derecho que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 concede a acusados extranjeros de comunicarse con el cónsul de su país. Tanto en Sánchez Llamas como en Medellín, las autoridades en Estados Unidos no hicieron la advertencia a los extranjeros acusados. El Tribunal Supremo, con el disenso de Breyer, se negó a ordenar acciones posteriores a favor de los acusados extranjeros a base de que en Estados Unidos, una vez los acusados no hicieron el planteamiento correspondiente durante el juicio, renunciaron a hacerlo luego.
Al disentir, Breyer argumentó que la Corte Internacional tiene razón al solicitar de Estados Unidos que reexamine las convicciones de los acusados cuyos Derechos bajo la Convención se violaron. Estima que no es razonable imputarle a los acusados la renuncia a un derecho que desconocían. Ahora, en La Corte y el mundo, Breyer vuelve sobre el tema y lanza un reto al pueblo americano: «Los americanos tendremos que preguntarnos [...] qué posición asumimos respecto a las promesas que contraemos y, en particular, en torno a nuestra sujeción a las decisiones de un tribunal internacional que hemos prometido seguir» (p. 218).
La segunda parte del libro trata del uso del método comparado en la adjudicación constitucional en Estados Unidos. El tema es de interés en todo el mundo democrático. Después de todo, Estados Unidos es el país con la más larga trayectoria en revisión judicial de leyes.
La Corte y el mundo entra en un debate que, aunque luzca raro, levanta tensiones en Estados Unidos. El debate surge en la propia Corte Suprema. Por ejemplo, en un caso sobre la constitucionalidad de la criminalización de la sodomía consensual [Lawrence v. Texas, 539 US 558 (2003)] el sector conservador argumentó que la referencia a los derechos foráneos no era más que «dicta insignificante y peligrosa» [Id. en la p. 598 (Scalia)].
El debate ha llegado al Congreso, donde se ha propuesto legislación para prohibir el uso de las fuentes extranjeras en la adjudicación constitucional [H.R. Res. 568, 108th Cong. (2004); H.R. 3799, 108th Cong.; H.R. Res. 372, 110th Cong. (2007)]. Desde la academia, no ha faltado quien proponga que Estados Unidos «es un país excepcional que difiere agudamente del resto del mundo» [Calabresi, «A Shining City on a Hill», 86 BU L. Rev. 1335, 1337 (2006)].
Breyer argumenta que la Constitución de Estados Unidos es un documento con aspiraciones universales y que la referencia al derecho extranjero ha sido parte de la cultura constitucional desde los primeros días de la nación. Plantea que el tema se refiere también a la humildad intelectual de los jueces: «Se puede aprender de su análisis, independientemente de que se termine en acuerdo [...]. No es necesario inventar la rueda en cada ocasión» (p. 240). Para Breyer, hay asimismo una obligación de honestidad intelectual: si las fuentes extranjeras se han consultado, si los argumentos han persuadido a un juez, ¿cómo no reconocerlo?
Visto desde la perspectiva del realismo jurídico, más que desde la sociología jurídica que se invoca, el debate aparenta estar orientado a los resultados. Los casos que han generado estas discrepancias —derechos de homosexuales, pena de muerte, aborto— son casos en que la postura dominante en las principales democracias del mundo, está reñida con la de los grupos más conservadores en Estados Unidos. La respuesta de estos grupos no es entonces explicar porqué el derecho estadounidense se riñe con el mundo, sino ignorar al mundo.
La Corte y el mundo, si bien escrito para Estados Unidos, trata temas que, como vemos, interesan a lectores de otros lugares también. En efecto, el libro ayuda a entender la relación de Estados Unidos con el mundo.
Antonio García Padilla
Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico
Cordero Álvarez, C. I., Litigios internacionales sobre difamación y derechos de la personalidad, Madrid, Editorial Dykinson, 2015, 400 pp.
1. La monografía que aquí se analiza constituye la 18.ª de la serie de «Persona y Familia» de la Colección de Monografías de Derecho civil de la editorial Dykinson, estando prologada por el Prof. Dr. Pedro Alberto de Miguel Asensio, Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad Complutense de Madrid. Esta obra monográfica tiene como objeto el estudio, análisis y valoración de la tutela transfronteriza de los derechos de la personalidad. Proporciona un análisis de conjunto de los diversos sectores del Derecho internacional privado: competencia judicial internacional, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones. Se centra en los litigios internacionales sobre difamación y lesiones a otros derechos de la personalidad (intimidad y propia imagen) desde la perspectiva de su tutela civil.
2. La estructura de la obra se divide en seis capítulos, contando además con una introducción. Así, de este modo, el lector encuentra, en primer lugar, como resulta casi habitual, una necesaria presentación de la obra por parte de su autora, en donde acota el objeto de análisis, poniendo de manifiesto la relevancia social y complejidad del tema, así como estableciendo la metodología que se va a seguir en el resto de la monografía. Cierra la obra una extensa y útil bibliografía, donde el lector que quiera profundizar en el tema vea colmados sus deseos.
3. En el Capítulo primero se realiza una primera y breve aproximación global a los tres presupuestos materiales en relación con los litigios planteados en este ámbito: por una parte, la significación actual de los derechos de la personalidad (en particular, en lo que a la delimitación del concepto y contenido de la intimidad supone la expansión del uso de Internet); por otra parte, la caracterización de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen como fundamentales; y, finalmente, los mecanismos de protección de la esfera de la personalidad.
4. Fijado este marco, los Capítulos segundo y tercero se centran en el estudio de las cuestiones de competencia judicial internacional. El análisis gira en torno a las normas de competencia judicial aplicables en materia de responsabilidad civil extracontractual, ante la inexistencia de normas especiales que regulen esta cuestión para los litigios transfronterizos sobre difamación o vulneración de derechos de la personalidad. Así, el Capítulo segundo delimita el régimen normativo aplicable (fundamentalmente, el Reglamento «Bruselas I bis» y la LOPJ) y se ocupa del estudio de los foros generales: la sumisión expresa y tácita y el domicilio del demandado.
Las cuestiones de delimitación de la competencia (la responsabilidad civil derivada del ilícito penal y la responsabilidad de los prestadores de servicios online) resulta necesaria y bien traída al objeto de estudio, pero, en nuestra opinión, debía estar ubicada al inicio de este Capítulo segundo, tras fijar el marco normativo aplicable en competencia judicial internacional y no tras analizar los foros generales aplicables en esta materia.
El Capítulo tercero alberga el análisis del forum delicti commissi. Primero, resuelve los problemas de precisión que este foro de competencia judicial internacional plantea dependiendo del medio utilizado para la verificación del daño. Segundo, se ocupa del forum delicti commissi cuando se trata de ilícitos a distancia. Y, tercero, delimita su extensión, planteando diferentes alternativas con el fin de eliminar la posibilidad de la multiplicidad de lugares del hecho dañoso como foro de competencia judicial internacional pasando al exclusivo reconocimiento de un lugar con competencia universal. Al igual que plantea la autora, creemos que esta es una materia donde el centro de gravedad del conflicto, el lugar del hecho dañoso principal, el establecimiento del editor o el centro de intereses de la víctima, si bien son opciones, debemos apostar por una regla específica de competencia para estos litigios: la introducción del forum actoris, bien como locus delicti, bien como lugar del hecho dañoso, entendido como el «centro de intereses de la víctima» (= residencia habitual de la víctima).
5. El Capítulo cuarto examina las distintas medidas de carácter provisional o cautelar que en esta materia podrían solicitarse por los perjudicados donde el punto de vista del régimen de competencia judicial internacional vigente, así como el eventual reconocimiento y ejecución extraterritorial de estas medidas.
6. A continuación, en los capítulos quinto y sexto la autora se ocupa del Derecho aplicable. Teniendo en cuenta la ausencia de una regla uniforme que ofrezca una solución homogénea en esta materia, el Capítulo quinto se ocupa del análisis de las diferentes reglas previstas en materia de responsabilidad civil extracontractual en el plano autónomo (= art. 10.9 del CC).
En el Capítulo sexto, ante este escenario, resulta necesario valorar las acciones que las instituciones europeas deben adoptar, así como las posibles alternativas en la necesaria evolución del proceso de armonización legislativa en materia de ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual. La opción (que compartimos con la autora) debe ser la unificación conflictual, con el fin de incluir esta materia en el ámbito de aplicación del reglamento Roma II. Sin duda alguna, de los diferentes criterios de conexión que se proponen en el Capítulo sexto in fine, nos parece como más adecuado el de la ley de residencia habitual de la víctima, sobre todo cuando se trate de daños múltiples plurilocalizados. A diferencia de lo que opina su autora, nos parece poco operativo en esta materia acudir a la autonomía de la voluntad de las partes para determinar la lex loci delicti commissi. Su virtualidad práctica nos parece escasa, salvo que se garantice el equilibrio entre las partes (= causante del daño y víctima).
7. A modo de valoración final, esta obra constituye un estudio extenso y en profundidad, que aporta elementos que permiten contextualizar esta materia, acercándola a cualquier lector interesado en la litigación internacional sobre difamación y derechos de la persona­lidad.
Alfonso Ortega Giménez
Universidad Miguel Hernández de Elche
Del Castillo, L. C. (ed.), Law of the Sea, From Grotius to the International Tribunal for the Law of the Sea. Liber Amicorum Judge Hugo Caminos, Leiden/Boston, Brill, 2015, 764 pp.
Es un honor dar la bienvenida a tan importante publicación, dedicada a la trayectoria del internacionalista argentino Hugo Caminos y cuyo título fue una acertada elección de Lilian C. del Castillo, que contó con el apoyo del distinguido Honorary Board of Editors, conformado por Marcelo G. Kohen, Francisco Orrego Vicuña, Bernard H. Oxman, Tullio Treves y Rüdiger Wolfrum, quienes acordaron un eje temático vinculado a las labores que ocuparon más tiempo en la carrera del homenajeado.
La extensa obra contiene 42 contribuciones, en inglés y francés, de renombrados académicos, internacionalistas y funcionarios del más alto rango diplomático, oriundos de África, Asia, las Américas, Europa y Oriente Medio, cuyas investigaciones fueron distribuidas en doce partes y se inician con una parte primera, que contiene las dedicadas palabras introductorias en honor al homenajeado, a cargo de Bernard H. Oxman.
La parte 2, dedicada a la historia del Derecho del mar, contiene aportes de Jeannette Irigoin Barrenne, M.C.W. Pinto, Tullio Scovazzi, Harry N. Scheiber, Tullio Treves y Rüdiger Wolfrum. Los autores tratan distintos aspectos del tema como la contribución de Andrés Bello al Derecho del mar en el Código Civil chileno, Hugo Grotius y el Derecho del mar, el desarrollo de tribunales y cortes internacionales, la libertad de los mares y distintas reflexiones teóricas sobre la soberanía y la diplomacia en estos espacios.
Continúa con una parte 3, cuyo tema central es la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar de 1982, que se inicia con las reflexiones de quien la bautizara con la expresión «una Constitución para los Océanos»: Tommy B. Koh. Esta sección contiene, asimismo, los trabajos de Marcelo G. Kohen, Annick de Marffy-Mantuano y Luis Valencia-Rodríguez, dedicados a temas de vital importancia como el régimen de aguas interiores y su eventual exclusión, el rol del Secretario General de la ONU en la aplicación de la Convención y la contribución de los Estados latinoamericanos con a este objetivo.
Un tema de gran actualidad es el título de la parte 4: el Derecho del mar en las regiones polares. Los trabajos de Lilian C. del Castillo, Philippe Gautier, Ariel R. Mansi y Janusz Symonides se ocupan, respectivamente, de las cuestiones que involucran a la decisión de la Corte Internacional de Justicia de 2014 en el asunto Whaling in the Antarctic, el ejercicio jurisdiccional en virtud del Sistema Antártico, la navegación en el Océano Ártico y el sistema de vigilancia en la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
La parte 5, dedicada a la Zona Internacional de los Fondos Marinos, contiene dos trabajos: el primero, autoría de Pablo Ferrara, analiza la subjetividad internacional de las empresas que realizan actividades en la Zona y la jurisdicción universal por daño al medio marino; María Fernanda Millicay examina, en la segunda contribución, un aspecto central del Derecho del mar en el siglo xxi: el Patrimonio Común de la Humanidad.
Promediando la mitad de la obra, la Parte 6 presenta dos trabajos vinculados cuya autoría corresponde a Vincent P. Cogliati-Bantz y Antonio Remiro Brótons quienes, respectivamente, reflexionan sobre la situación de los Estados archipelágicos y las islas.
Los asuntos referidos a la navegación, su libertad y responsabilidad, es el eje de una parte 7 dedicada al control de los Estados en situaciones de desastres marítimos, los bloqueos navales y la competencia del Estado ribereño en materia de seguridad. Las contribuciones incluyen el dominio que solo Agustín Blanco-Bazán, Nilufer Oral y Roberto Virzo poseen por su experiencia acumulada en estos temas.
La parte 8 se ocupa de un tema que inquietó a la comunidad internacional durante la primera década del siglo xxi: la piratería. En esta sección, Angela Del Vecchio, Yoram Dinstein, Edison González-Lapeyre, James L. Kateka y Helmut Tuerk se dedican al caso Enrica Lexie, el Derecho internacional humanitario y la lucha contra la piratería, respectiva­mente.
La importancia de los casos de delimitación marítima y su desarrollo, incluyendo los asuntos Nicaragua v. Colombia y Perú v. Chile, fueron analizados, en la parte 9, por David H. Anderson, Jin-Hyun Paik, María Teresa Infante-Caffi, Rafael Nieto-Navia y Francisco Orrego-Vicuña. Asimismo, Gudmumdur Eiriksson dedica sus reflexiones a la controversia entre Bangladesh y Myanmar, el primer caso del Tribunal Internacional del Derecho del Mar en la materia.
Jean-Pierre Cot, Miguel García García-Revillo y Tafsir Malick Ndiaye deliberaron sobre este Tribunal en la Parte 10 y sus investigaciones se complementan con la parte 11, dedicada a los procedimientos de solución de controversias y disputas no resueltas, analizadas por Bing Bing Jia, Kamal Hossain, Djamchid Momtaz, Jean-François Pulvenis de Séligny-Maurel y Susana Ruiz-Cerutti, al tratar la doctrina de la ocupación efectiva, las disposiciones provisionales relativas a las actividades marítimas en áreas controvertidas, la delimitación de la plataforma continental en el Golfo Pérsico, las organizaciones regionales de ordenación pesquera, y el caso de la Fragata A.R.A. Libertad.
La última sección, la parte 12, contiene la colaboración de quien fue el primer Presidente del Tribunal Internacional de Derecho del Mar, Thomas A. Mensah, dedicada a los cables submarinos y el régimen que poseen en la Convención de 1982.
Finalmente, la obra contiene los esperados índices con la enumeración de temas, conceptos y asuntos señalados por los autores, útiles para su individualización en los textos, un recurso valioso para académicos e investigadores.
Desde un análisis crítico, la obra recopila una exposición valiosa de temas que manifiestan el esfuerzo de sus autores, caracterizado por una reflexión profunda a partir de su experiencia docente, profesional y diplomática. Sin embargo, la sistematización final presenta algunas descompensaciones y, algunos temas podrían ser fácilmente clasificados en más de una sección del trabajo en conjunto. De todos modos, es posible reconocer estas dificultades como propias en los Liber Amicorum, que presentan una dinámica de selección, invitación, asignación y contratiempos potenciados por el prestigio y las apretadas agendas de sus autores.
En definitiva, la obra es una invitación a una consulta actualizada que cumplirá con las expectativas didácticas, de investigación científica y aplicación profesional del lector. El prestigio y la rigurosidad de quienes colaboraron con este trabajo en homenaje a su querido profesor, colega y, en muchos casos amigo, no solo permite asegurar una satisfacción para el internacionalista avezado en el complejo régimen de los mares y océanos, sino también la formulación de nuevas preguntas y replanteos, originadas en las agudas observaciones que allí se encuentran.
Leopoldo M. A. Godio
Universidad de Buenos Aires
Eslava, L., Local Space, Global Life; The everyday Operation of International Law and Development, Cambridge University Press, 2015, 351 pp.
Este libro es una obra que esperaba con ansias pues suponía de antemano su calidad y sabía que me daría la oportunidad de ver el Derecho internacional desde un prisma diferente. Lejos del formalismo propio de las obras a las que estoy acostumbrada, escritas en gran parte desde las normas, la jurisprudencia o la doctrina, Luis Eslava nos habla en un lenguaje cercano, íntimo, del cómo, el porqué y el para qué de su experiencia de investigación.
Ese mismo tono, que guía todo su esquema de argumentación, y que me motiva a escribir esta reseña en un dejo más personal, menos usual, es la primera virtud que debo señalar de esta obra; ese dejo, entre otras cualidades, facilita leer este libro, impulsa el querer llegar a su final. Quienes invertimos nuestros días entre letras, sabemos cuánto agradecemos que ello ocurra. No hay nada peor que una gran teoría ilegible o, peor aún ¡aburrida!
La segunda ventaja de este texto es que, a diferencia de lo que suele ocurrir con la mayoría de los documentos sobre esta área, el autor, ubica su trabajo desde una perspectiva particular del Derecho internacional y nos lo advierte, lo rei­vindica.
Eslava aclara que sus ideas se construyen desde la antropología jurídica, a través de la etnografía jurídica, una mirada que le permite lograr varios cometidos. Su enfoque antropológico, primero, le ayuda a abandonar la idea de que el Derecho internacional y sus instituciones son, tan solo, una construcción ideológica para poder demostrar que este ordenamiento existe y trabaja en y a través del mundo que crea (p. xvi). Segundo, le permite apreciar el impacto del Derecho internacional en espacios más allá de los que tradicionalmente se reconocen como su zona de influencia (p. xvi). Finalmente, esa perspectiva le ayuda a corroborar cómo el Derecho internacional, desde los tiempos coloniales, moldea el entorno de los individuos, su percepción sobre sí mismos y sus formas de manutención y supervivencia.
Por otra parte, leer el Derecho internacional desde un enfoque etnográfico le permite servirse de una pluralidad de fuentes (p. 36), identificar y cuestionar las disciplinas subjetivas y espaciales involucradas en el régimen de gobernanza escondido detrás del esfuerzo de sincronizar las realidades locales con las aspiraciones globales (p. 36) y, finalmente, ofrecer una evaluación sobre cómo el Derecho internacional que trabaja de la mano con el proyecto de desarrollo determina nuestra realidad social y física de acuerdo a su propia lógica (p. 37).
Por lo general, quienes escribimos sobre Derecho internacional desde una esquina normativista no solemos aclarar ni reivindicar nuestra lectura. El que este libro asuma y reivindique una lectura particular, nos explique y demuestre sus cualidades, es un punto a favor respecto de lo que yo considero una necesaria lucha por la «conciencia paradigmática» —parafraseando a Martín Rodríguez (Los paradigmas del derecho internacional, Universidad De Granada, 2009)— y sus ventajas. Esta actitud refleja la preocupación del autor por la «atención consciente» sobre cómo usamos el Derecho internacional, una tarea que significa, en sus palabras, «una reflexión sobre cómo otros entienden nuestro objeto de estudio, cómo lo entendemos nosotros y con qué tipo de (re) descripción estamos comprometidos» (Eslava, «Istanbul vignettes: observing the everyday operation of international law», London Review of International Law, V. 2, No. 1, 2014, p. 46).
Este enfoque particular nos ofrece una mirada diferente del Derecho internacional, una que lee su uso en términos reales. Esta otra ventaja respecto de la literatura ortodoxa del Derecho internacional que, por lo general, analiza los usos y efectos del Derecho internacional en relación con la propia teoría, las normas o las instituciones, pero pocas veces respecto del día a día de los individuos. La preocupación de Eslava va más allá; su intención es demostrar, desde las experiencias más vitales de los ciudadanos de una gran urbe, cómo están atados los discursos y demás herramientas (normativas o no) que desde los diferentes niveles permiten que lo local esté determinado por lo internacional, que el escenario del proyecto del desarrollo sea nuestro día a día (p. xvii).
Esta propuesta sobre lo internacional y su lugar es el verdadero aporte de «Local Space, Global Life». Pese al discurso cacofónico que circula entre los internacionalistas ortodoxos (y que yo misma repito en ese tono hasta el cansancio) respecto de la creciente influencia del Derecho internacional en los ordenamientos nacionales y sus consecuencias en el día a día de los individuos, ninguno de nosotros —o por lo menos no que yo sepa— se había dado a la tarea de corroborar el cómo, el porqué de dicha influencia y las consecuencias de esta en los términos en los que lo hace Eslava.
El autor nos muestra el proceso de «localización» del Derecho internacional a través de una experiencia muy particular: la transformación urbana de Bogotá, una ciudad que, como muchas otras del Sur Global, resulta ser objeto, según el autor, de la regulación internacional de sus aspectos más íntimos. El relato de los efectos del Derecho internacional en el día a día de los bogotanos, de lo bogotano (que podrían ser los paulistas o los estambulistas, o los ciudadanos de cualquier otra ciudad «en desarrollo») se articula sobre una lectura enriquecida de la narrativa oficial del propio Derecho internacional, de sus discursos, pero claro, sobre todo, desde las historias de ciudadanos que nos cuentan sobre su día a día (el de ellos y el del Derecho internacional, que según el autor, se amalgaman).
Eslava nos ofrece cinco capítulos en los que nos conduce por los orígenes del discurso del desarrollo, su mutación, el paso de lo nacional a lo local como objeto del mismo, para terminar con el ejemplo que ilustra sus ideas: el llamado proceso de legalización de los barrios ilegales de Bogotá (su justificación, forma y consecuencias). En palabras del autor, la transformación de Bogotá debe ser entendida como una más amplia tendencia internacional que pretende reconstituir la forma del Estado-Nación y que aspira a crear un nuevo orden global a través de las jurisdicciones locales, en especial en el contexto del Tercer Mundo (p. 73).
En este recorrido, el autor nos ofrece una relectura de eventos que no solemos asociar: ¿Acaso solemos pensar el proceso de descentralización o el esfuerzo por disciplinar la geografía de nuestra ciudad como resultado del Derecho internacional? ¿Qué tienen que ver los discursos de Kofi Annan con los slogans de las alcaldías bogotanas? Este tipo de nuevas asociaciones son las que nos ofrece esta obra.
Tono, metodología, argumentación y estructura dan cuenta de una obra muy particular que, a diferencia de otras propuestas escritas más allá de la orilla normativista, no se limita a deconstruir; este trabajo no nos deja con la frustración propia de la falta de alternativas que suelen caracterizar a muchos trabajos críticos. La obra de Eslava, es una invitación, un convite atractivo —y justificado— a (re) ver, a detenernos por un momento para ver el mundo, el Derecho internacional, de forma diferente.
Atendiendo al tono personal con el que decidí escribir estas líneas me gustaría finalizar diciendo que «Local Space, Global Life» cambió mi forma de ver mi ciudad, mi manera de comprender el Derecho internacional y mi manera de usarlo, sobre todo, de enseñarlo. Espero que ello cause la suficiente curiosidad en el lector de esta reseña como para querer hacerse a la obra que comento y poder disfrutarla en un café de cualquier ciudad en desarrollo mientras puede corroborar, observando a su alrededor, que a Eslava no le falta razón.
Paola Andrea Acosta Alvarado
Universidad Externado de Colombia
García García-Revillo, M., The Contentious and Advisory Jurisdiction of the International Tribunal for the Law of the Sea, Brill/Nijhoff, Leiden/Boston, 2016, xvi 341 pp.
Tras veinte años de actividad, el Tribunal Internacional de Derecho del Mar (TIDM) es una clara muestra de la creciente judicialización del Derecho del mar. Desde el inicio de sus trabajos en octubre de 1996, este Tribunal se ha consolidado, poco a poco, como un órgano judicial especializado, de vocación y jurisdicción internacional, pero de competencia particular. El TIDM es una institución judicial relativamente reciente, pero, a pesar de su juventud, ha mostrado su importante función en el ámbito de la solución de controversias derivadas de la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), así como de los acuerdos internacionales relacionados con los fines de esta.
Como es bien conocido, el TIDM es, según el art. 287 CNUDM, uno de los cuatro mecanismos específicos aplicables para las diferencias marítimas, junto con la CIJ, un tribunal arbitral constituido de conformidad con las disposiciones del Anexo VII CNUDM, o un tribunal arbitral especial creado en virtud del Anexo VIII CNUDM. Se trata de un mecanismo innovador, que ha sido considerado como uno de los más avanzados y complejos previstos por el Derecho internacional contemporáneo, y que ha sido muy utilizado desde el comienzo de su actividad.
Relevante ha sido la atención que desde la doctrina se ha prestado al TIDM, sobre todo a su creación y su aportación jurisprudencial. Sin embargo, pocas son las monografías y obras colectivas dedicadas exclusivamente a este tribunal internacional, y menos todavía son los estudios que se han centrado especialmente en los aspectos relativos a su competencia.
La monografía titulada The Contentious and Advisory Jurisdiction of the International Tribunal for the Law of the Sea, que es objeto de atención en la presente recensión, es precisamente de los pocos estudios exhaustivos dedicados a la problemática de la competencia del TIDM, y cuya publicación no podría llegar en un mejor momento: el 20.º aniversario del inicio de sus trabajos. Es una investigación fruto, sin duda, de muchos años de trabajo, lo que se refleja en el importante volumen de sentencias, textos jurídicos internacionales y aportaciones doctrinales que el autor ha manejado de manera sistemática y con gran rigor científico para la elaboración de la presente obra. Es de justicia destacar, también, el gran esfuerzo realizado por el Dr. Miguel García García-Revillo de publicar la presente obra en lengua inglesa en una prestigiosa y exigente editorial extranjera.
Después de una breve Introducción, la obra se organiza en dos Partes principales, a saber: en la Primera Parte se estudia la competencia contenciosa del TIDM, para que en la Segunda Parte se preste especial atención a la competencia consultiva del mismo.
Los aspectos referidos a la competencia contenciosa del TIDM —plasmados en la Parte Primera— representan el núcleo central de esta obra. En ella se abordan las cuestiones más relevantes y controvertidas relativas a esta competencia del TIDM, tal y como lo han dejado patente, también, los asuntos que le han sido planteados hasta ahora. Así, el autor respeta en todo momento la distinción entre la jurisdicción ratione materiae y natione personae, y entre la competencia principal y la incidental, respectivamente. Numerosas son las cuestiones abordadas durante esta parte, a saber: la naturaleza voluntaria u obligatoria de la competencia contenciosa ratione materiae del TIDM, la extensión máxima de la jurisdicción voluntaria del TIDM, las modalidades de concesión de competencia al TIDM, los distintos tipos de competencia incidental (esto es: en el caso de las medidas provisionales; para decidir a través del procedimiento preliminar acerca de las alegaciones de abuso del procedimiento legal y para decidir respecto de las alegaciones de excepciones preliminares; para decidir sobre la admisión o no de una demanda de reconversión; para decidir sobre una solicitud de intervención o de terminación de procedimiento, a instancias del demandante), etcétera.
La labor realizada hasta ahora por el TIDM está reflejando, sin duda, los cambios acaecidos en el escenario internacional del mar. Pero, si bien el art. 287 CNUDM no le ofrece al TIDM ningún tratamiento especial respecto de los demás órganos judiciales internacionales sí que existen otras disposiciones de la CNUDM que le conceden a este una posición relativamente mejor en lo que se refiere a determinadas cuestiones jurídico-marítimas, a saber: la jurisdicción residual obligatoria por lo que atañe a la prescripción de medidas provisionales (art. 290.5 CNUDM), por un lado, y a la pronta liberación de los buques y de sus tripulaciones (art. 292 CNUDM), por otro lado. Ello le ha permitido, asimismo, desarrollar un importante corpus jurisprudencial en estos ámbitos. En este sentido, destaca que de las 23 demandas que ha conocido hasta la fecha a través del procedimiento contencioso, nueve asuntos tratan de las medidas provisionales, y otros nueve de la pronta liberación de los buques y sus tripulaciones.
La Segunda Parte de esta obra se dedica a la competencia consultiva del TIDM. Se trata de una cuestión delicada, tal y como lo avanza acertadamente el autor al comienzo de esta misma Parte, que le es reconocida al TIDM en virtud de los arts. 159.10 y 191 CNUDM, y de las disposiciones de otros acuerdos internacionales (art. 138.1 Reglas TIDM). El propio autor señala al final de su obra que estamos ante una competencia que estaba llamada a conocer mayores desarrollos en un futuro no muy lejano (esta obra ha sido acabada el 28 de febrero de 2015), en particular cuando el TIDM publicase su opinión consultiva en el asunto núm. 21 referido a la solicitud de una opinión consultiva presentada por la Comisión Subregional de Pesca en el que se planteaba, entre otras, si un Estado de pabellón o una agencia internacional (como sería el caso de la UE) será responsable por la violación de la legislación pesquera del Estado ribereño por parte de un buque pesquero que tuviera la licencia de pesca concedida en el marco de un acuerdo internacional de pesca firmado con dicho Estado ribereño. Efectivamente, el TIDM ha publicado su opinión consultiva el 2 de abril de 2015, marcando un antes y un después en relación con la posible responsabilidad de la UE derivada del incumplimiento de un acuerdo internacional de pesca al hilo de una controversia competencial.
Asimismo, es de destacar al análisis serio realizado por el autor sobre algunos aspectos delicados que se plantean en el actual Derecho internacional del mar. Así, gracias a una excelente argumentación jurídica apoyada en referencias doctrinales sólidas, ofrece respuestas interesantes en relación con la posibilidad de que se le presenten al TIDM demandas no solamente por parte de los Estados que sean partes en la CNUDM, sino, igualmente, por parte de aquellos Estados que no hayan ratificado este tratado internacional, por la UE e, incluso, por otras entidades jurídicas que no sean Estados partes en la CNUDM. Todas ellas son cuestiones de gran actualidad, si se tiene en cuenta el ya mencionado asunto núm. 21 del TIDM; o el asunto Consejo/Comisión (C-73/14, EU:C:2015:663) desarrollado ante el TJUE en relación con el recurso de anulación interpuesto por el Consejo en contra de la Comisión que había presentado observaciones escritas en nombre de la UE ante el TIDM precisamente en el marco del asunto núm. 21; o incluso el nuevo escenario jurídico que se le ha abierto a la UE a raíz del Brexit y que quizás encuentre en el TIDM el foro competencial apropiado para la solución de posibles futuras controversias pesqueras entre la UE u otras entidades jurídicas que no sean Estados partes en la CNUDM, por un lado, y el Reino Unido, por otro lado.
En resumidas cuentas, se trata de una obra muy oportuna, que constituye una excelente contribución para el estudio del TIDM, que contiene un material de investigación de gran riqueza y cuyo manejo resultará, sin duda, muy útil y de obligada lectura para poder adentrarse en el complejo universo de la solución de controversias en el ámbito jurídico-marítimo.
Gabriela A. Oanta
Universidade da Coruña
Garriga Suau, G., Responsabilidad civil del abogado: elección de la ley aplicable y aseguradoras de responsabilidad civil profesional, Navarra, Thomson Reuters, 2015, 216 pp.
1. La responsabilidad civil constituye el eje central del Derecho de obligaciones, en los ámbitos contractual y extracontractual. La diversidad de relaciones o hechos generadores de la responsabilidad se manifiesta en una clara tendencia a la especialización en las soluciones de Derecho internacional privado, tanto a partir de la delimitación entre las grandes categorías «contractual» y «extracontractual», como también dentro de cada una de ellas considerando las particularidades presentes en función de la relación jurídica afectada. Inciden aquí tanto los sujetos de la relación (consumidor, trabajador...) como el objeto de la misma (daños al medio ambiente, responsabilidad por productos...). En este contexto aparece la obra que reseñamos sobre un ámbito de la responsabilidad (la responsabilidad profesional del abogado) que, pese a su evidente proximidad al operador jurídico, no había recibido hasta la fecha la merecida atención doctrinal. Bien es verdad que en este caso no se analiza el régimen general de la responsabilidad civil del abogado, sino solo la problemática en torno a la elección de ley de la responsabilidad profesional en relación con las aseguradoras. Quedan fuera, por tanto, las singularidades que podrían estar presentes en el ámbito de la competencia judicial internacional; véase a este fin la reciente Sentencia del TJUE de 16 de junio de 2016 (as. C12/15: Universal Music International Holding), en relación con el problema de la determinación del lugar del daño, en este caso derivado de una negligencia del abogado en la redacción de un contrato. Tampoco se analizan las singularidades que podrían derivarse en relación con las conexiones diferentes a la autonomía de la voluntad en su aplicación al régimen de la responsabilidad civil profesional. Desechado este enfoque amplio en el objeto de estudio, la perspectiva utilizada en la obra parte de un análisis de la posición de las aseguradoras en relación con la elección de ley aplicable para determinar el régimen de la responsabilidad civil del abogado. El estudio se estructura en torno a cuatro capítulos que van desde la delimitación de los estatutos contractual y extracontractual (capítulo 1), el régimen del estatuto del acuerdo de elección (capítulo 2), las partes en el acuerdo de elección (capítulo 3) y las limitaciones del acuerdo (capítulo 4).
2. El planteamiento parte de la interrelación entre la responsabilidad civil y el régimen de los seguros, de modo que estos se han ido convirtiendo, en la práctica de la acción directa (allí donde está permitida), en verdaderas garantías del derecho a la indemnización de la persona perjudicada. El planteamiento central de la obra se encuentra en el capítulo 3, donde aparece la interrelación e inevitables intersecciones entre la ley rectora de la responsabilidad civil y la ley rectora del contrato de seguro: sin responsabilidad (sea objetiva o por culpa), no hay derecho a la indemnización y, por tanto, no entran las compañías aseguradoras; pero aun existiendo responsabilidad, pueden las aseguradoras, en función del contrato de seguro, exonerarse de una obligación de pago frente al asegurado o, en su caso, frente al tercero perjudicado.
Es importante, por tanto, comenzar con la calificación del tipo de responsabilidad porque determina el régimen de la elección de ley aplicable a la responsabilidad (Reglamento «Roma I» o Reglamento «Roma II») y porque condiciona la solución de la acción directa del perjudicado frente al responsable (establecida expresamente en «Roma II» frente al silencio de «Roma I»). La primera vertiente se trata en el capítulo 1 de la monografía, en la que se valora el régimen de la responsabilidad en función del compromiso contractual asumido por el abogado y en función de las partes implicadas, según que el perjudicado sea el propio cliente del abogado o un tercero. El segundo aspecto, el relativo a la acción directa, se trata esencialmente en el capítulo 3 (especialmente, pp. 138 y ss.), exponiendo las diversas construcciones y teorías al respecto que quizá hace perder nitidez a la posición propia de la autora en este punto. Sobre esta base, la existencia de un seguro de responsabilidad civil, para garantizar la responsabilidad frente al daño, tiene sus consecuencias en el funcionamiento de la conexión de la autonomía de la voluntad, tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como en el régimen extracontractual.
3. El capítulo 2 se centra en el análisis de la elección de ley aplicable, valorando el margen de la autonomía de la voluntad, antes o después del hecho generador de la responsabilidad, en los Reglamentos Roma I y Roma II. Se completa este capítulo con un apartado sobre el tratamiento de la validez material del acuerdo de elección. La característica común del capítulo es la generalidad del planteamiento en relación con el objeto de estudio. Es decir, se analiza con profundidad el ámbito de la autonomía de la voluntad, en particular en el sector de las obligaciones extracontractuales, pero sin conectarlo suficientemente con la responsabilidad civil del abogado.
4. La cuestión de la posible participación del asegurador en la elección de Derecho aplicable a la obligación extracontractual se analiza en el capítulo 3. Esta participación del asegurador en la elección de ley podría aparecer en diferentes situaciones. Así, considerando la práctica de demandar conjuntamente al responsable del daño y al asegurador, se podría concluir un acuerdo de elección de ley, después del hecho dañoso, de forma conjunta. En los supuestos en los que el demandado únicamente sea el asegurador, la elección de Derecho aplicable podría realizarse entre el perjudicado y el asegurador siempre que, en este caso, la ley elegida no se utilizara en perjuicio del asegurado causante del daño. Finalmente, el asegurador podría prestar su consentimiento a la elección de Derecho aplicable realizada entre el responsable del daño y el perjudicado, después del hecho dañoso o antes en los términos del art. 14.1.b) de «Roma II». En caso de prestar dicho consentimiento, el asegurador perdería la condición de tercero al que no se le podría oponer la elección de ley en el sentido del art. 14.1 inciso final de «Roma II».
No obstante, la justificación teórica sobre las opciones de la autonomía de la voluntad no permite ser optimistas con su utilidad en la práctica, dadas las dificultades de que el pacto de Derecho aplicable satisfaga a la vez a todas las partes implicadas (perjudicado, responsable del daño y asegurador). La propia autora es conocedora y asume ese carácter excepcional (p. 170) lo que hace injustificable la delimitación del objeto de estudio. Es evidente, que si la ley elegida reconoce una acción directa, ello beneficiaría a la víctima (que se protegería frente a una posible insolvencia del causante del daño) y al responsable del daño (por cuanto este se «liberaría» frente al perjudicado con la indemnización que pague el asegurador); pero perjudicaría al asegurador. Por su parte, el asegurador podría estar interesado en elegir un Derecho que reconozca la acción directa pero que, a cambio, aumente los supuestos de derecho de repetición frente al asegurado: los beneficiados en este caso (asegurador y víctima) lo serían en detrimento del asegurado. Esto no supone que, en algún caso concreto, esta elección pueda redundar en interés de todas las partes, particularmente cuando todas ellas desarrollan una actividad comercial, por ejemplo cuando el demandante que ejercita la acción directa es a su vez otra compañía de seguros. Así, a un asegurador podría interesarle «aceptar» una elección de ley conforme a la cual se reconozca una acción directa a la víctima pero, a cambio, se le obliga a pagar una indemnización menor.
5. Se plantea asimismo el problema de las limitaciones de la autonomía de la voluntad cuando puede perjudicar la posición del asegurador o cuando existe pluralidad de demandados (objeto de análisis en el capítulo 4). Dentro de los límites al ejercicio de la autonomía conflictual, resulta particularmente importante en relación con los seguros de responsabilidad civil el de no perjudicar «los derechos de terceros» (art. 3.2 in fine del Reglamento Roma I y art. 14.1 in fine del Reglamento Roma II). En el propio Informe de la Propuesta de Reglamento Roma II se ponía como ejemplo de «tercero» al asegurador del responsable del daño, cuya posición no podía verse comprometida o perjudicada por los eventuales acuerdos a los que pudiera llegar el responsable con la víctima. Un claro perjuicio para el asegurador se derivaría si, por ejemplo, la elección de ley conllevase el pago de una mayor indemnización por parte del asegurador o supusiera reconocer a la víctima una acción directa que no le correspondería conforme al estatuto contractual aplicable en defecto de elección.
6. La monografía presenta un indudable interés, pero, en primer lugar, se echa de menos la justificación científica de la delimitación del objeto. La opción de limitarlo a un aspecto concreto de la ley aplicable de la responsabilidad civil profesional podría haberse verificado y explicado a partir de las singularidades existentes en la responsabilidad civil del abogado en situaciones transfronterizas.
Segundo, la propia premisa de estudio, la elección de ley aplicable y la participación en la misma de los aseguradores requeriría de un mayor contraste con la práctica. Ello se hace especialmente visible con la metodología utilizada, que agota las fuentes doctrinales pero no refiere materiales jurisprudenciales ni un análisis de las pólizas de las compañías aseguradoras que muestren, en su caso, la incidencia real de la elección de ley aplicable en este ámbito de responsabilidad.
Tercero, también hubiera sido interesante un planteamiento casuístico de la responsabilidad del abogado. En la monografía, se incluyen referencias a algún supuesto de negligencia profesional (mal asesoramiento jurídico para una inversión o pérdida de documentos por parte del abogado) pero sin dotarlos de autonomía suficiente para explicar las soluciones específicas a los problemas concretos que los diferentes casos pueden requerir.
La obra que presentamos tiene, no obstante, la utilidad de poner el foco y dar luz a un aspecto de la responsabilidad civil profesional poco estudiado hasta el presente. Es, sin duda, un buen comienzo para que la propia autora siga en este ámbito de estudio en el que se manifiestan singularidades en la aplicación de las soluciones del DIPr. La reciente citada Sentencia del TJUE es un ejemplo de ello. Esta monografía constituye una buena base de estudio en la que habrá que seguir profundizando.
Pilar Jiménez Blanco
Universidad de Oviedo
Orihuela Calatayud, E., La jurisdicción universal en España, Murcia, Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia, 2016, 207 pp.
No siempre las cosas son lo que dicen ser. Unas veces porque no llegan y otras porque lo exceden. La obra que firma Esperanza Orihuela se sitúa claramente en este segundo caso. Primero porque en ella no se recoge un simple discurso académico, sino un trabajo concienzudo y de mucha enjundia, además de comprometido. Y segundo porque, prueba de honestidad intelectual y de reconocimiento hacia la institución receptora, a fin de formalizar su ingreso como Académica de Número de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de la Región de Murcia, la autora optó por desarrollar en profundidad un tema original, de extraordinario interés y actualidad. Tratándose de una de las plumas que más tempranamente y con mayor criterio han abordado en español la problemática relativa a la jurisdicción universal, el enorme impacto de la profunda reforma que por la vía de urgencia introdujo la LO 1/2014 en el art. 23 LOPJ, convertían su estudio en tema idóneo para la ocasión. Y, como era previsible, el resultado es excelente.
La sedicente justificación expresada en la Exposición de Motivos de la Ley para el drástico recorte que introduce, expresada en una pretendida necesidad de reconducir el alcance extraterritorial de la jurisdicción de nuestros tribunales penales al ámbito permitido por el Derecho internacional, suscita inmediatamente cuestiones tales como cuáles son las exigencias y límites que en esta materia impone el citado ordenamiento, hasta qué punto la situación legal preexistente se apartaba de ellos, en qué medida la nueva regulación es respetuosa con los mismos, y si no habría sido conveniente ir más allá de lo exigido haciendo uso también de lo permitido. A todas ellas se intenta dar respuesta en la obra comentada mediante una estructuración en una decena de apartados en los que, tras una introducción relativa al significado del principio de jurisdicción universal en tanto que instrumento de lucha contra la impunidad (apartado I), se repasa la evolución legislativa y su aplicación práctica en nuestro país (apartados II y III) para, a partir de ahí, ir destilando el meticuloso análisis sobre la regulación internacional y la compatibilidad de la nueva regulación en materia de supuestos obligatorios y facultativos de jurisdicción universal (apartado IV), relaciones con la Corte Penal Internacional (apartado V), exigencia de vínculos adicionales de conexión (apartado VI), subsidiariedad (apartado VII) e inmunidades (apartado VIII), sin olvidar la rigurosa eficacia retroactiva con que el legislador pretendió hacer operativa la reforma (apartado IX).
La obra concluye con unas reflexiones finales en las que se sintetizan las principales conclusiones. Incluyen, además, unas propuestas de mejora con formulación de añadidos y enmiendas a incluir en el tenor del art. 23 LOPJ. Sobre todo en su versión simplificada, las propuestas resumen de lege ferenda con claridad y rotundidad tanto lo que para la autora resulta estrictamente imprescindible —a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional por nuestro país— como lo deseable —en orden a permitirle cumplir mejor su aspiración de eliminar la impunidad—. Las conclusiones, ampliamente fundamentadas y bien desarrolladas, podrían suscribirse casi en su integridad.
Pese a que, como críticamente se subraya en el libro, no lo haya entendido así nuestro Tribunal Supremo en un pronunciamiento de 6 de mayo de 2015 (STS 296/2015) en el que abundan los deslices e incorrecciones, la reforma hace difícil que nuestro país pueda cumplir la obligación de juzgar a menos que se extradite prevista en diversos convenios que, en la alternativa que dibuja el aut judicare aut dedere, cargan el énfasis sobre el enjuiciamiento. El condicionamiento para la existencia de jurisdicción a lo que la autora denomina un «dedere frustrado», genera el riesgo de impedir que nuestro país pueda cumplir su obligación de juzgar in presentiam a presuntos responsables de delitos, como los crímenes de guerra, la tortura o las desapariciones forzadas de personas, entre otros, respecto de los que, por su habitual comisión cerca de las estructuras de poder estatal, no es de esperar que abunden las peticiones de extradición por el Estado especialmente interesado. Sin ignorar que se trata de una cuestión discutible que la CIJ eludió afrontar en el asunto Habré, llama sin embargo la atención que la autora, muy implicada en general en la defensa de los intereses comunes que promueve el Derecho Internacional Penal, no considere posible fundamentar en el Derecho Internacional General una jurisdicción universal obligatoria basada en el aut iudicare aut dedere respecto de los core crimes, minimizando quizá la dimensión de la opinio iuris que subyace a los instrumentos normativos y pre-normativos de este sector del Derecho internacional.
Advierte asimismo la autora con toda la razón lo injustificado del pretexto esgrimido por el legislador para defender su reforma. La regulación y la práctica previas resultaban perfectamente compatibles con las exigencias y límites impuestos por el Derecho internacional pues: i) en una línea que viene a ser confirmada por los arts. 22 y 23 de la nueva ley sobre inmunidades, siempre ha sido muy respetuosa con las inmunidades de los representantes estatales en ejercicio; ii) se ha caracterizado por un escrupuloso —y hasta excesivo a veces— respeto de los principios de subsidiariedad y complementariedad; y iii) hacía uso de una facultad de ejercer la jurisdicción universal in absentia que, pese a las dudas aún subsistentes, se encuentra claramente reconocida en tratados internacionales respecto de los crímenes convencionales y se deduce de su naturaleza odiosa respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional. Precisamente por esto último, acierta plenamente Esperanza Orihuela cuando critica la desnaturalización que del principio de jurisdicción universal representa condicionar la competencia extraterritorial de nuestros tribunales con criterios adicionales a los que derivan de la propia naturaleza de los mismos.
Acierta también, por último, cuando apunta, criticándolos, los verdaderos motivos de la reforma. Todo parece indicar, en efecto, que lejos de estar relacionadas con una inexistente necesidad de acomodar nuestra práctica al Derecho internacional, las razones del cambio de modelo tenían que ver con las muy explícitas amenazas vertidas contra nuestro país por quien, además de ocupar una de las cinco sillas inamovibles del Consejo de Seguridad, constituye uno de nuestros principales acreedores. Cabe preguntarse, no obstante, donde debería situarse el punto razonable de extensión de la jurisdicción extraterritorial penal de nuestros tribunales dentro del amplio campo que permite el Derecho internacional en un contexto, como el actual, en el que dejando a un lado el caso argentino, la práctica totalidad de los ordenamientos jurídicos, los de nuestro entorno al menos, han optado por limitarla, sea exigiendo vínculos adicionales de conexión sea, lo que es más habitual, sometiendo al tamiz político su activación. Es de temer que la apuesta por el modelo puro implícito en la propuesta final de la autora, realizada desde su rechazo a dejar de aspirar a que otro mundo sea posible, y consistente en la extensión de la jurisdicción de nuestros tribunales a todos los supuestos posibles en virtud de normas convencionales o institucionales (¿por qué no en virtud del Derecho Internacional General?), encontrara mayores resistencias en el entorno internacional que las que los propios españoles estaríamos dispuestos a soportar.
Las discrepancias, pese a todo, son simplemente de matiz y no dejan de representar una modesta contribución de quien abajo suscribe a un debate que, y aquí ya no hay lugar a dudas, resulta notablemente enriquecido gracias al trabajo de E. Orihuela. Pues lo que resulta innegable es que La jurisdicción universal en España constituye ya una obra de referencia ineludible para todo aquel que quiera conocer con detalle los entresijos, miserias incluidas, de la posición de nuestro país en relación con las cuestiones clave del Derecho Internacional Penal.
Ángel Sánchez Legido
Universidad de Castilla-La Mancha
Piernas López, J. J., The Concept of State Aid under EU Law: From internal market to competition and beyond, Oxford, Oxford University Press, 2015, 304 pp.
El Derecho de las Ayudas de Estado descansa fundamentalmente sobre dos pilares: por un lado, la definición de la noción de Ayuda de Estado del art. 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que determina el ámbito de aplicación objetivo de la normativa europea sobre Ayudas de Estado (selectividad, recursos estatales, distorsión de la competencia y efecto sobre el comercio intracomunitario); por otro, los criterios de compatibilidad que permiten excluir de la prohibición general algunas medidas, a pesar de que reúnen los cuatro criterios enumerados antes y, por tanto, constituyen Ayudas de Estado a los efectos del TFUE. La monografía J. Jorge Piernas López, The Concept of State Aid under EU Law: From internal market to competition and beyond (Oxford: OUP, 2015) explora la primera dimensión.
La obra viene así a sumarse a los trabajos de Luca Rubini, The Definition of Subsidy and State Aid: WTO and EC Law in Comparative Perspective, (Oxford: OUP, 2009) y Francesco de Cecco, State Aid and the European Economic Constitution (Oxford: Hart, 2013). En el primero, Rubini lleva a cabo un estudio comparativo de la definición de «subsidio» que manejan el Derecho de la OMC y el de la UE con la finalidad de mostrar las similitudes y diferencias entre el tipo de medidas gubernamentales cubiertas por cada uno de estos regímenes. En el segundo, De Cecco analiza el concepto de Ayuda de Estado como parte de la llamada «constitución económica» de la UE, mostrando los límites estructurales que el Derecho europeo de las Ayudas de Estado plantea sobre el papel de los Estados miembros en la economía.
El enfoque de Jorge Piernas es radicalmente distinto del que adoptan dichas monografías y, con carácter más general, cualquier otro estudio publicado hasta la fecha. En efecto, la obra de Jorge Piernas adopta una perspectiva historicista que le permite analizar cómo ha evolucionado la interpretación del concepto de Ayuda de Estado desde su inclusión en el Tratado de Roma de 1957 hasta nuestros días. En su recensión en la European Competition Law Review, Pablo Ibáñez Colomo ha calificado este enfoque como «refrescante». No podría estar más de acuerdo: el libro prescinde del enfoque dogmático al que estamos demasiado acostumbrados y propone en su lugar una aproximación dinámica, que ayuda a comprender (un poco) mejor un concepto tan complejo como es el de Ayuda de Estado.
La principal tesis del libro es que la evolución del concepto de Ayuda de Estado puede explicarse en función de dos factores: por un lado, las prioridades y necesidades cambiantes de la Comisión Europea como entidad responsable de la administración de las normas sobre Ayudas de Estado (es decir, la política de Ayudas de la Comisión); por otro, la evolución general de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE en materia de competencia y mercado interior, algunos de cuyos movimientos más importantes han tenido su reflejo también en las sentencias sobre el concepto de Ayuda. Para sustanciar esta tesis, el libro se divide en tres partes.
La primera parte consta de dos capítulos (además de la introducción) en los que se presenta el marco teórico en el que se va a desenvolver el resto de la obra. Así, el Capítulo 2 analiza los orígenes históricos de los subsidios y de los distintos sistemas de control de los subsidios que se han intentado a partir de la Segunda Guerra Mundial, tanto a nivel internacional (GATT) como a nivel europeo (en el ámbito de la CECA, primero, y de la CEE, después). Por su parte, el Capítulo 3 divide la política europea sobre ayudas en distintas fases, en función de las prioridades de cada una: el establecimiento inicial del mercado interior mediante la eliminación de las barreras más flagrantes al comercio intracomunitario (1958-1970); el reforzamiento institucional de la Comisión como árbitro del sistema (1970-1980); el aumento en el rigor de la disciplina sobre Ayudas de Estado, con la finalidad de mejorar la eficiencia del mercado interior (1980-1990); y la mejora en los procedimientos y en la metodología empleados para autorizar la concesión de Ayudas (1990).
La segunda parte constituye el núcleo central de la obra, dado que es aquí donde se despliega el análisis de corte más empírico sobre el que se sustentan las tesis de libro. Esta parte divide en cuatro capítulos, cada uno de los cuales analiza un elemento diferente del concepto de ayuda: la noción de ventaja (Capítulo 4); la noción de selectividad (Capítulo 5); la noción de recursos estatales (Capítulo 6) y la noción de distorsión de la competencia y efecto sobre el comercio intracomunitario (Capítulo 7). Para cada una de estas nociones, el análisis identifica las sentencias del Tribunal de Justicia en las que se acuñaron las fórmulas que guían su aplicación —p. ej., la sentencia sobre las ayudas italianas al sector textil en la que el Tribunal proclamó el carácter «objetivo» de la noción de ayuda y, por tanto, la irrelevancia de los objetivos sociales perseguidos por una medida a la hora de juzgar si se trata o no de una Ayuda a efectos del art. 107 del TFUE—. El autor lleva a cabo un análisis minucioso de estas sentencias y del contexto político y económico en el que se dictaron, mostrando que en muchos casos la fórmula resultante refleja las prioridades de la Comisión en ese momento (p. ej., su preocupación por el exceso de Ayudas al sector textil en los años setenta) y desarrollos jurisprudenciales más generales (p. ej., la objetivación de la definición de la noción de «medidas de efecto equivalente» operada unos días después en el asunto Dassonville).
Finalmente, la tercera parte contiene un estudio sobre cómo ha evolucionado el concepto de Ayuda en los múltiples asuntos sobre ayudas al sector financiero que se han sucedido desde el estallido de la crisis (Capítulo 8). En la medida en que se trata de una estudio sectorial, que descansa sobre asuntos muy recientes que no han llegado al Tribunal de Justicia, el enfoque de este capítulo rompe en cierta medida la coherencia de la obra. Sin embargo, el capítulo es útil como un estudio de caso que ilustra el carácter permanentemente cambiante de la noción de Ayuda y el tipo de problemas económicos y políticos que condicionan su evolución. Finalmente, el libro se cierra con una recapitulación de las principales ideas desarrolladas a lo largo de la obra (Capítulo 9).
La obra de Jorge Piernas resulta efectiva a varios niveles. En primer lugar, el libro está llamado a ser una obra de referencia para comprender las principales sentencias sobre la base de las cuales se ha construido el Derecho de las Ayudas de Estado. En efecto, el carácter extremadamente sistemático del análisis, que analiza minuciosamente el contexto y el contenido de cada una de dichas sentencias, convierte a esta obra en una herramienta de gran utilidad a la hora de profundizar en el conocimiento de los asuntos más relevantes en materia de Ayudas. Aunque se trata en la inmensa mayoría de los casos de asuntos bien conocidos (p. ej., SFEI, Altmark, Maribel, Adria-Wien, Azores, Gibraltar, Sloman Neptune, Philip Morris, etc.), el lector especializado encontrará aquí un análisis muy novedoso, que presta tanta atención al contexto como al contenido mismo de las sentencias.
En este sentido, la obra resulta también muy efectiva desde el punto de vista metodológico. Se agradece el esfuerzo del autor por reconstruir de manera minuciosa la jurisprudencia del Tribunal Justicia sobre la noción de Ayuda, vinculando sus principales pronunciamientos con las prioridades políticas de la Comisión y con la evolución general de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de competencia y mercado interior. Este enfoque es útil para comprender mejor la jurisprudencia pero también —tal y como señala el autor en la introducción y en la conclusión— a la hora de aplicar las fórmulas emanadas de esos asuntos en futuros casos.
Fernando Pastor Merchante
IE Universidad
Quinzá Redondo, J. P., Régimen económico matrimonial. Aspectos sustantivos y conflictuales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2016, 447 pp.
Entre las labores más gratas para un investigador universitario se halla la de recensionar una obra científica pues permite a quien la lleva a cabo abstraerse por un tiempo del burocrático entorno que lo rodea y disfrutar de una lectura profunda en clave crítica. Un disfrute que en el presente caso resulta mayúsculo por razones diversas. Pese a la escasa o nula valoración de esta manifestación de la investigación por parte de los organismos competentes no debemos cesar en el empeño de seguir ofreciendo al público nuestras opiniones sobre las publicaciones de otros autores a fin de enriquecer los debates y de difundir el avance de la ciencia.
Escribir en la actualidad sobre régimen económico del matrimonio es tarea valiente. En primer término por la complejidad de la institución tanto respecto de la base de la misma (por la apertura del concepto de matrimonio a otras realidades así como por la creciente relevancia de las uniones no matrimoniales, ese fenómeno multiforme como lo calificara H. Gaudemet-Tallon), como en relación con la dificultad de acotar el conjunto de derechos y obligaciones que conforman los efectos patrimoniales del matrimonio; en esta línea la monografía ha optado por centrarse en la institución matrimonial en detrimento de la figura paralela de la unión de hecho registrada, cuyo tratamiento detallado habría enriquecido la obra a la vez que multiplicado su ya considerable extensión. En segundo lugar resulta asimismo arriesgado abordar el tema de la monografía por cuanto las fuentes reguladoras son dispersas, dispares y cambiantes, como lo acredita que el proceso legislativo en 2006 se iniciara en la Unión Europea con el Libro verde de la Comisión sobre el conflicto de Leyes en materia de régimen matrimonial, con especial referencia a las cuestiones de competencia jurisdiccional y reconocimiento mutuo [COM(2006) 400 final]; proceso que ha concluido el día de elaboración de esta líneas con la aprobación definitiva del Reglamento por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la Ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales por el Consejo de Asuntos Generales de la Unión en su sesión del 24 de junio de 2016. Precisamente la constante modificación del texto de la propuesta de Reglamento en la materia discutida en el Comité de Derecho Civil del Consejo de la Unión Europea ha podido afectar a los materiales manejados en el capítulo 4 (pp. 299 y ss.), inconveniente que el autor ha sabido superar con solvencia.
La monografía se abre de capa con una introducción (pp. 25-35) sobre el contexto social y legal de la figura; el objeto de la investigación; la estructura de la monografía; los ordenamientos jurídicos seleccionados (en esencia los de los Estados miembros de la Unión Europea, sin ignorar los de algunos países de origen musulmán de la inmigración que vivimos); y el escenario abierto con los intentos de unificación o armonización supraestatal del Derecho sustantivo y conflictual en la materia. Teniendo su antecedente la monografía en la tesis doctoral defendida en la Universidad de Valencia, se entiende y se aplaude la inclusión de esta introducción que permite recibir al morlaco y abrir paso al siguiente tercio.
El resto de la estructura de la obra se ordena en torno a dos partes. La primera (rubricada «La situación actual del régimen económico matrimonial en la Unión Europea», pp. 39-296) está conformada por tres capítulos: uno sobre la diversidad de los regímenes matrimoniales en los Estados miembros de la Unión Europea (pp. 39-117), otro acerca de la diversidad de normas de conflicto aplicables al régimen económico matrimonial en dichos Estados (pp. 119-210) y un postrero a propósito de la descripción de los problemas y soluciones existentes en la actualidad en tales países (pp. 211-296). La segunda parte, que lleva por título «El futuro escenario del régimen económico matrimonial en la Unión Europea» (pp. 299-409), contiene un único capítulo relativo a las acciones legislativas de la Unión en materia de régimen económico matrimonial y en el que se analiza la aludida propuesta de Reglamento a la vez que se concluye con un estudio de posibles soluciones introducidas en el plano sustantivo con un hipotético régimen económico material europeo de carácter opcional.
La faena se adorna finalmente con extensos anexos de bibliografía, jurisprudencia, normas, otros documentos y recursos electrónicos o bases de datos manejados (pp. 411-447). Lo que pone de relieve uno de los puntos fuertes del trabajo del Profesor Quinzá Redondo: el exhaustivo análisis de campo sobre el que se construye la sólida obra, el manejo solvente de las categorías normativas, la profundidad del aparato crítico y la transversalidad del estudio acometido. Todo ello se cohesiona con un acertado estudio comparado —esencial en toda investigación hodierna que se pretenda de calidad— tanto en el plano sustantivo como en el conflictual.
Analizar la globalidad del contenido de esta excelente obra resulta imposible e impensable por lo que nos limitaremos a abordar algunas cuestiones escogidas que han llamado la atención de quien esto subscribe. De entrada se dedican las pp. 44-83 al estudio del régimen económico matrimonial primario y secundario, una distinción clásica en la materia revivida en el seno de la Unión Europea por el celo de alguno de sus países miembros (señaladamente Francia) en salvaguardar el primero de ellos y que acertadamente el autor reconduce a la cuestión del orden público internacional en la materia (p. 44). Seguidamente resulta especialmente brillante el análisis de la soluciones que el sistema de Derecho anglosajón de Inglaterra y Gales proporciona a las consecuencias patrimoniales del matrimonio (pp. 84-117), en el que el Doctor Quinzá Redondo parte de la premisa bien conocida de que en él se desconoce el concepto de régimen económico vigente del matrimonio (y es que, no se olvide, la Gran Bretaña es una isla no solo en lo geográfico, sino también en lo jurídico); así las cosas, y asumidas las disfunciones que genera la coexistencia de distintas concepciones de la materia en un espacio judicial común, el autor meritoriamente se echa la muleta a la mano izquierda y va más allá para plantearse si entre los sistemas de Derecho continental y de Derecho anglosajón que conviven en Europa existen ciertos puntos en común que permitan superar diferencias y dar soluciones reales a los problemas de los ciudadanos (especialmente, pp. 110-117). De no menor interés resultan las páginas destinadas al análisis de la virtualidad atribuida a la voluntad de las partes para la determinación del ordenamiento aplicable al régimen económico matrimonial en los Estados miembros de la Unión (pp. 122-166), de nuevo entreveradas con un rico estudio comparado entre los sistemas continentales y anglosajones, con una bienvenida referencia a la protección de los terceros que contratan con los cónyuges en aquellos supuestos de modificación de la elección —y, por tanto, del Derecho aplicable— por parte de estos; de lo que se trata, en definitiva, es de permitir que el tercero tenga conocimiento de las circunstancias jurídicas de la persona casada con la que contrata, así como de conseguir que tal modificación no le perjudique (p. 152). Vinculada a esta cuestión se halla la de la publicidad de las capitulaciones matrimoniales en los registros públicos (así, el civil, el de la propiedad o el mercantil), especialmente sensible para un sistema de protección registral tan asentado y elevado como el patrio hasta el punto de haber constituido una línea roja de la delegación española en el Comité de Derecho Civil del Consejo de la Unión Europea en la negociación de las dos propuestas de Reglamentos sobre régimen económico del matrimonio y de las uniones de hecho registradas. Con un análisis detallado de lege lata de los instrumentos supraestatales reguladores de la materia se cierra la primera parte de la monografía (pp. 231-296), instrumentos tanto de orden material (así, el Acuerdo franco-alemán de 4 de febrero de 2010 instituyendo un régimen económico matrimonial de participación de las adquisiciones, abierto a la adhesión de otros Estados miembros de la Unión Europea), como conflictual (es el caso del fracasado Convenio de La Haya de 14 de marzo de 1978 sobre la Ley aplicable a los regímenes matrimoniales).
Según se indicó, la monografía se cierra con una segunda parte / capítulo cuarto dedicada al estudio de la (entonces) propuesta del hoy Reglamento de 24 de junio de 2016, texto que, como acertadamente señala el autor, adolece de disfunciones en su aplicación respecto de otros instrumentos cercanos (cual es el caso del Reglamento 650/2012 en materia sucesoria o del Reglamento 2201/2003 en materia matrimonial y de responsabilidad parental), si bien en su valoración global la estima positiva y de una elevada calidad técnica (p. 398). A lo que añade que «la solución global y definitiva [a esta materia], y que actuaría como complemento de la unificación de las normas de Derecho internacional privado, consistiría en el ofrecimiento de soluciones jurídicas desde el punto de vista material de los regímenes económicos matrimoniales» (pp. 399-400). De ahí que se dedique el último apartado de la obra a escudriñar la posibilidad de creación de un régimen económico matrimonial europeo de carácter opcional consistente en un cuerpo completo de normas sustantivas materializadas en el diseño y regulación de uno o varios regímenes económicos matrimoniales elaborados por el legislador de la Unión que permitiera su elección por los cónyuges o futuros cónyuges como una opción más junto a los regímenes de fuente interna ofrecidos por los legisladores nacionales de cada Estado (pp. 400-409); si bien se trata de una iniciativa que cuenta con antecedentes doctrinales datados en 1995, fue planteada por los Notarios italianos F. Salerno y D. Damascelli en el grupo de trabajo convocado por la Comisión para la elaboración de sus propuestas de Reglamentos sobre régimen económico del matrimonio y de las uniones de hecho registradas, aunque no fue oficialmente acogida por las reticencias que una unificación de este orden suscitaba a los Estados miembros.
En conclusión, por la relevancia e interés, el tema elegido como objeto de investigación, por la calidad y exhaustividad de los materiales —normativos, jurisprudenciales y doctrinales— utilizados, por la solvencia del manejo de las categorías jurídicas, por la pulcra redacción y por la brillantez de los resultados obtenidos, nos hallamos ante una obra cumbre, de puerta grande. El autor ofrece un modelo a seguir en el estudio del Derecho internacional privado para los jóvenes que, deseando ser pobres de por vida, quieran dedicarse a la investigación universitaria.
Andrés Rodríguez Benot
Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Rodrigo, Á. J., El desafío del Desarrollo sostenible, Colecc. Tribuna Internacional, núm. 17, Madrid, ed. Centro de Estudios Internacionales, Marcial Pons, 2015, 210 pp.
El trabajo que aquí se recensiona es una monografía escrita por el Profesor Ángel Rodrigo, que aborda un tema extremadamente importante y complejo como es el desarrollo sostenible. No es la primera vez que el autor se enfrenta a esta cuestión, pues en su haber cuenta con varios trabajos serios sobre esta temática. Sin embargo, este estudio es su primera monografía sobre el tema y, por tanto, su contribución más completa sobre el concepto o noción del desarrollo sostenible.
La monografía se compone de dos partes. La primera, titulada «El concepto de desarrollo sostenible en el Derecho internacional», está integrada por tres capítulos en los que aborda el «Origen y evolución de la noción de desarrollo sostenible» (capítulo I), «El contenido de la noción de desarrollo sostenible» (capítulo II) y «La naturaleza de la noción de desarrollo sostenible» (capítulo III). Así, en esta primera parte se abordan cuestiones básicas para desentrañar el significado y alcance del concepto de desarrollo sostenible. Tras un primer capítulo en el que hace un repaso de los orígenes y evolución del concepto, refiriéndose a los hitos más recientes como la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible de 2012 (Río 20) o la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de 2015, se detiene en examinar su contenido y naturaleza. A este respecto, en el capítulo II aborda los tradicionales tres pilares o dimensiones que lo integran: el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección medioambiental. Pero también se hace eco de las propuestas de ampliación de su contenido hacia nuevas materias como son la paz y la seguridad o la cultura y que podrían tener cabida en el concepto estudiado dado su carácter dinámico y evolutivo.
En cuanto a su naturaleza y funcionalidad, el autor considera que el desarrollo sostenible cuenta con diversas dimensiones. En primer lugar, se trata de un objetivo político con un enfoque que integra los procesos económicos, sociales y políticos. En segundo lugar, también es un concepto jurídico con una pluralidad de manifestaciones como principio de naturaleza procedimental y de naturaleza intersticial, así como derecho humano, entre otras. En tercer y último lugar, también sería un marco metodológico para la creación y aplicación de políticas públicas, principios y normas jurídicas internacionales de carácter sustantivo y procedimental, así como de recursos hermenéuticos. Todas estas cuestiones son examinadas de forma exhaustiva en el capítulo III.
La segunda parte está dedicada al estudio de «Los principios de Derecho internacional relativos al desarrollo sostenible» y se integra por un total de siete capítulos, consagrados cada uno de ellos a un principio. En concreto se trata de los principios de utilización sostenible de los recursos naturales (capítulo IV), de equidad intergeneracional e intrageneracional (capítulo V), de responsabilidades comunes pero diferenciadas (capítulo VI), de precaución (capítulo VII), de participación pública y acceso a la información y la justicia (capítulo VIII), de buena gestión de los asuntos públicos (capítulo IX) y de integración de los aspectos económicos, sociales y medioambientales del desarrollo sostenible (capítulo X). Estos principios no han sido elegidos de manera arbitraria, sino que se basan en los enunciados en la Declaración de Nueva Delhi acerca de los principios de Derecho internacional relativos al desarrollo sostenible, adoptada por la International Law Association en 2002. En cada uno de estos capítulos se hace un repaso exhaustivo del contenido, naturaleza jurídica y ámbito de aplicación (material y personal) de cada principio, así como de su contribución al objetivo del desarrollo sostenible.
El trabajo se cierra con unas ricas conclusiones, aportando también una completa relación bibliográfica y una útil lista de jurisprudencia citada. También se incluyen tres anexos en los que se recogen la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de Nueva Delhi de 2002, así como los Objetivos de Desarrollo Sostenible, documentos muy pertinentes para el tema tratado y a los que se hace referencia constante a lo largo de la monografía.
El autor es consciente de que la noción de desarrollo sostenible ha sido objeto de una demagogia e instrumentalización para desarrollar un marketing verde de determinadas políticas y actuaciones que poco tienen que ver con el significado originario de este concepto. Ello ha llevado a muchos autores a denostarlo por considerar que la expresión desarrollo sostenible se invoca para legitimar las más variadas y contradictoras actuaciones, situando en la mayor parte de las ocasiones su vertiente de desarrollo económico por encima de las otras dos dimensiones, la social y la medioambiental.
Sin embargo, el autor es optimista y, a pesar de los abusos y utilización interesada de este concepto, afirma su utilidad y virtualidad en el ámbito del Derecho internacional. Ello porque, en su opinión, ha logrado un protagonismo a nivel internacional necesario para ir avanzando en los objetivos primigenios que se pretendían con este concepto y que no son otros que el uso sostenible y equitativo de los recursos naturales, por un lado y, la satisfacción de las necesidades básicas de las personas (que implica especialmente la lucha contra la pobreza), por otro. En palabras del autor: «el desarrollo sostenible se ha situado en el centro de la agenda internacional y ha pasado a ser uno de los tres propósitos básicos de las Naciones Unidas, junto con el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales y la promoción y protección de los derechos humanos» (p. 37). De hecho, el desarrollo sostenible se formula como una política pública global en la Agenda de Desarrollo Post-2015 y en los Objetivos de Desarrollo Sostenible que se incluyen en dicha agenda. Esta idea vuelve a repetirse en varias ocasiones, apuntándose que el protagonismo adquirido ha permitido reorientar y reformular «las políticas económicas de los Estados en diversos sectores para hacer compatible el desarrollo y el respeto al medio ambiente», así como comportar «consecuencias jurídicas para el cambio y evolución del actual Derecho internacional para la creación de nuevas normas con tal objetivo» (p. 69). Es más, según el autor, «se puede concluir que la sostenibilidad está emergiendo como uno de los valores fundamentales de la comunidad internacional para las relaciones internacionales en el siglo xxi» (p. 177). No obstante, el gran reto es llevar este marco teórico, jurídico y conceptual del desarrollo sostenible a la práctica.
Es cierto que se ha escrito mucho sobre el desarrollo sostenible, pero son escasos los trabajos, al menos lengua española, que se aproxime a este concepto desde un punto de vista del Derecho internacional y que lo trate de forma tan completa y cabal. Además, como puede observarse en los diversos puntos esbozados, el examen del concepto de desarrollo sostenible, le sirve al autor para hacer un repaso a las cuestiones más importantes en materia de Derecho internacional del medio ambiente, y que se debe, en buena forma, a la propia naturaleza del concepto de desarrollo sostenible: su transversalidad, su incierta naturaleza jurídica, su necesidad de plasmación en normas concretas, su utilidad hermenéutica, y su función relacional con otras normas y principios de Derecho internacional. Por todos estos motivos, considero que se trata de una obra de referencia sobre la materia que toda persona interesada en el Derecho internacional del medio ambiente, y en el Derecho internacional en general, debería consultar.
Rosa M. Fernández Egea
Universidad Autónoma de Madrid
Sotillo Lorenzo, J. Á., El reto de cambiar el mundo. La Agenda 2030 de desarrollo sostenible, Madrid, Los libros de la Catarata, 2015, 117 pp.
La obra objeto de esta recensión se centra en un tema de plena actualidad y gran relevancia, como son los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODS) adoptados el 25 de septiembre de 2015 por la Asamblea General de las Naciones Unidas junto al documento Transformar Nuestro Mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Este breve libro, escrito en tono divulgativo y con un lenguaje accesible al gran público, constituye una buena introducción panorámica tanto al contexto en que se han elaborado como a los contenidos de la Agenda 2030 y de los ODS, los cuales están llamados a constituir el referente de las políticas internacionales en el campo del desarrollo y la cooperación hasta el año 2030. Su autor es José Antonio Sotillo, profesor de Derecho internacional público de la Universidad Complutense, así como director del Instituto Universitario de Desarrollo y Cooperación (IUDC) de esa universidad. Además, uno de los capítulos, el sexto, ha sido elaborado por Tahina Ojeda, investigadora y docente del mismo IUDC.
Los tres primeros capítulos constituyen un repaso a la historia de la cooperación al desarrollo, enmarcada en el contexto de los cambios políticos de la sociedad internacional, la transformación de los problemas del desarrollo y la evolución de los paradigmas teóricos en este campo. Así, el primer capítulo, ilustrado con numerosos mapas y gráficas, esboza un diagnóstico de los grandes problemas que, interconectados en un contexto de globalización económica, sufre este «mundo en crisis» y a los que la cooperación internacional y los ODS deben hacer frente. Entre ellos se destacan la pobreza, las desigualdades socioeconómicas y de género, los conflictos armados y otras formas de violencia, las enfermedades asociadas a la pobreza y la degradación medioambiental.
El segundo capítulo resume la gestación del sistema de cooperación internacional tras el final de la Segunda Guerra Mundial y su evolución durante la guerra fría. Para ello explora no solo las principales instituciones creadas, tanto en el marco de Bretton Woods como de la ONU, sino también los principales hitos de la evolución de dicho sistema, los enfoques teóricos que lo inspiraron y los intereses subyacentes que lo delimitaron. Por su parte, el tercer capítulo, continuidad del anterior, ofrece una breve semblanza del orden internacional de la posguerra fría, marcado por la universalización del dogma neoliberal, como telón de fondo en el que ubicar las partes posteriores del libro.
El cuarto capítulo analiza los antecedentes inmediatos de los actuales ODS, esto es, la Declaración del Milenio y los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), adoptados en 2000, que han sido el referente de las políticas nacionales e internacionales de desarrollo y de cooperación hasta el año 2015. Su estudio resulta ineludible para poder entender que los ODS son el colofón de un largo proceso precedido no solo por tales ODM, sino ya antes por las diversas cumbres mundiales organizadas por la ONU desde principios de la década de los noventa a fin de abordar diferentes cuestiones globales. El capítulo analiza los principios proclamados en dicha Declaración del Milenio, los contenidos de los ODM, así como algunas de sus luces y sombras.
El quinto capítulo se centra específicamente en el análisis de los ODS, concretamente 17, que se desglosan en 159 metas con una serie de mecanismos para verificar su cumplimiento para el año 2030 a través de las políticas que cada país implemente. Como dice el autor, los ODS «se plantean desde una perspectiva universalista e integral» (p. 10), por cuanto competen a todos los países, pobres y ricos, y están concebidos en base a su interrelación mutua. Cabe señalar que presentan algunas diferencias significativas con respecto a los ODM precedentes. Una de ellas es que si bien los ODM fueron «precocinados» por un equipo de especialistas, los ODS se han formulado mediante un proceso participativo que ha implicado a las organizaciones internacionales, a los gobiernos tanto del Norte como del Sur, y a la propia sociedad civil, lo cual les dota de un mayor grado de legitimidad. Otra diferencia es que los ODS incluyen un mayor número de objetivos, algunos de ellos omitidos en los ODM a pesar de su importancia, como las desigualdades o los derechos humanos. No obstante, nos recuerda el autor, que otros objetivos reclamados por las ONG no han sido incorporados, como el de un mayor control fiscal de las multinacionales en los países pobres.
El sexto capítulo, realizado por Tahina Ojeda, se centra en un aspecto específico de la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible, como es la contribución a la misma de la cooperación Sur-Sur. Según señala, diversos países del Sur han emergido con un creciente peso político y económico en la agenda internacional, promoviendo incipientes caminos alternativos de cooperación Sur-Sur que cuestionan la convencional cooperación entre donantes del Norte y receptores del Sur, tanto en sus instrumentos como en sus objetivos y enfoques teóricos.
Por último, el séptimo capítulo formula algunas reflexiones finales sobre las implicaciones y alcance de la Agenda 2030. A modo de lecciones aprendidas, realiza un análisis ambivalente de los ODM, pues si bien sirvieron como un catalizador que unió a la comunidad internacional en pos de unos objetivos comunes de bienestar, han merecido numerosas críticas que van desde lo inalcanzable de sus aspiraciones hasta el hecho de que no cuestionaron el modelo económico global, raíz de muchos de los problemas. Los ODS, por su parte, constituyen un pacto global con mayor grado de legitimidad para afrontar la pobreza y mejorar la sostenibilidad del planeta. Por ello, el autor concluye mostrando un posicionamiento prudente pero posibilista hacia los mismos, subrayando sus deficiencias pero también sus potencialidades.
Karlos Pérez de Armiño
Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
B) Libros recibidos
Álvarez Rodríguez, A., Nociones básicas de registro civil y problemas frecuentes en materia de nacionalidad, 5.ª ed., Madrid, GPS, 2015, 962 pp.
Antón Juárez, I., La distribución y el comercio paralelo en la Unión Europea, La Ley - Wolters Kluwer, 2015
Belintxon Martín, U., Derecho europeo y transporte internacional por carretera, Aranzadi-Thomson Reuters, 2015, 350 pp.
Caamiña Domínguez, C. M., El seguro privado de obras de arte, Fundación ­MAPFRE, Cuadernos de la Fundación, núm. 209, 103 pp.
Calvo Vidal, I. A., El certificado sucesorio europeo, Editorial La Ley, abril 2015, 360 pp.
Carballo Piñeiro, L., International Maritime Labour Law, Hamburg Studies on Maritime Affairs, International Max Planck Research School for Maritime Affairs, University of Hamburg, vol. 34, Springer-Verlag, 2015, XIII, 326 pp.
Carrascosa González, J. y Martínez Navarro, J. J. (dirs.), Prontuario básico de Derecho sucesorio internacional, 2.ª ed., Granada, Comares, 2015, 480 pp.
De Miguel Asensio, P. S., Derecho privado de Internet, 5.ª ed., Editorial Civitas, Thomson Reuters, 2015, 1150 pp.
Fernández Rozas, J. C. (coord.), Álvarez González, S., Ancel, B., Dávalos Fernández, R. y De Miguel Asensio, P. A. (dirs.), Armonización del Derecho Internacional Privado en el Caribe - L’harmonisation du Droit International Privé dans le Caraïbe - Harmonization of Private International Law in the Caribbean. Estudios y materiales preparatorios y Proyecto de Ley Modelo OHADAC de Derecho Internacional Privado de 2014, Iprolex, 2015. 686 pp.
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