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Revista Española de Derecho Internacional
Sección BIBLIOGRAFÍA
Vol. 69/2, julio-diciembre 2017, Madrid, pp. 353-364
© 2017 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional
y Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380; E-ISSN: 2387-1253

Bibliografía

Sección coordinada por C. Espósito (Derecho internacional público),
F. Garau (Derecho internacional privado) y
J. L. de Castro (Relaciones Internacionales)
1. Recensiones
Nota de la Dirección: para el presente número de la REDI se realizaron las recensiones de las obras que se citan a continuación. Por cuestión de espacio no ha sido posible incluirlas en este número, remitiéndose su publicación al primer número de 2018.
Acosta Sánchez, M. A., Las fronteras internacionales de España en África: Melilla, Madrid, Reus, 2016, por José Manuel Sobrino Heredia.
Álvarez, J. E., The Impact of International Organizations on International Law, Leiden, Boston, Collected Courses of the Xiamen Academy of International Law, Brill/Nijhoff, 2017, por Ricardo Arredondo.
Combalía, Z.; Diago Diago, M. P., y González-Varas Ibáñez, A. (coords.), Derecho e Islam en una Sociedad Globalizada, Valencia, Tirant lo Blanch, 2016, por Carmen Ruiz Sutil.
García Álvarez, L., Competencia judicial internacional, daños ambientales y grupos transnacionales de sociedades, Granada, Comares, 2016, por Maria Font i Mas.
Gutiérrez Castillo, V. L., y López Jara, M., El desarrollo y consolidación del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia de la Unión Europea. La implementación del Programa de Estocolmo, Madrid, Tecnos, 2016, por Cástor Miguel Díaz Barrado.
Jiménez Sánchez, C., La dimensión de género en los Tribunales Penales Internacionales, Cizur Menor (Navarra), Thomson Reuters-Aranzadi, 2016, por Isabel Lirola Delgado.
Martín y Pérez de Nanclares, J. (coord.), «La Ley Orgánica 16/2015 sobre Privilegios e Inmunidades: Gestión y Contenido», Cuadernos de la Escuela Diplomática, núm. 55, Madrid, Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, 2016, por Francisco Jiménez García.
Méndez González, F. P., y Palao Moreno, G. (dirs.), Comentarios a la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, Valencia, Registradores de España, Tirant lo Blanch, 2017, por María Ángeles Sánchez Jiménez.
Orihuela Calatayud, E. (coord.), Crímenes internacionales y justicia penal. Principales desafíos, Cizur Menor (Navarra), Thomson Reuters-Aranzadi, 2016, por Julio Jorge Urbina.
Otero García-Castrillón, C. (dir.), Justicia civil en la Unión Europea. Evaluación de la experiencia española y perspectivas de futuro, Madrid, Dykinson, 2017, por Georgina Garriga Suau.
Sánchez Lorenzo, S. (ed.), Derecho contractual comparado. Una perspectiva europea y transnacional, 2 tomos, 3.ª ed., Cizur Menor, Thomson Reuters, 2016, por Santiago Cavanillas Múgica.
Strong, S. I.; Fach Gómez, K., y Carballo Piñeiro, L., Derecho comparado para abogados anglo- e hispanoparlantes. Culturas jurídicas, términos jurídicos y prácticas jurídicas, Reino Unido, Edward Elgar Publishing, 2016, por Carmen Otero García-Castrillón.
Torres Camprubí, A., Statehood under Water. Challenges of Sea-Level Rise to the Continuity of Pacific Islands States, Leiden-Boston, Brill/Nijhoff, 2016, por Antonio Remiro Brotóns.
Arenal, C. del y Sanahuja, J. A. (coords.), Teorías de las Relaciones Internacionales, Madrid, Tecnos, 2015.
Presentamos en estas páginas un relevante trabajo colectivo que sin duda habrá de convertirse en un referente en el estudio de las Teorías de las Relaciones Internacionales para toda la comunidad científica internacionalista de habla hispana. Como señalan los autores en las primeras páginas de Presentación, el libro pretende la consecución de tres objetivos: en primer lugar, ofrecer una visión panorámica de las principales corrientes teóricas en el panorama actual de las Relaciones Internacionales; en segundo, erigirse en un texto con vocación pedagógica y docente; y, en tercer lugar, recoger una muestra representativa de lo que bien pudiera denominarse la Escuela Española de Relaciones Internacionales. Y tras una lectura de los doce capítulos que integran sus casi 400 páginas, bien puede afirmarse que se cumplen muy satisfactoriamente los tres objetivos señalados.
En primer lugar, el libro nos ofrece una muestra analítica detallada y pormenorizada de las principales corrientes teóricas que caracterizan hoy a nuestra disciplina y que han alterado sustancialmente el mapa canónico tradicional vigente hasta finales del siglo xx. Y este es, precisamente, el principal aporte del libro que ahora presentamos: ofrecer al lector (estudiantes de Relaciones Internacionales, profesores e investigadores internacionalistas así como a personas interesadas por el acontecer y la reflexión sobre el medio internacional) un instrumento sintético (todos los capítulos cuentan con alrededor de treinta páginas cada uno) y a la vez muy riguroso sobre la amplitud de corrientes que caracterizan a las Relaciones Internacionales, desde las que integran el mainstream o corriente principal de la disciplina, hasta aquellas otras ubicadas en lo que anteriormente señalábamos como márgenes de la disciplina; pero que cada día van ocupando un mayor espacio también en el seno de la academia internacionalista española, como este libro evidencia de una forma bastante nítida.
Tras un primer capítulo firmado por Celestino del Arenal («Americanocentrismo y Relaciones Internacionales: la seguridad nacional como referente») en el que el autor aborda de forma crítica el etnocentrismo y especialmente el americanocentrismo que ha caracterizado a las Relaciones Internacionales desde sus orígenes, a la vez que pone de manifiesto los pasos hacia la superación del mismo que se están dando como consecuencia de las nuevas corrientes reflectivistas; una sucesión de capítulos van recorriendo los diferentes enfoques teóricos, incluyendo tanto aportaciones sobre el análisis de las corrientes principales como esas otras más minoritarias y novedosas (aunque en muchas ocasiones esta «novedad» cuenta ya con más de dos décadas de desarrollo). Sucesivamente encontramos artículos dedicados al Realismo (firmado por Leire Moure Peñín de la Universidad del País Vasco), al Liberalismo (Rafael Grasa de la Universidad Autónoma de Barcelona), al debate Neoliberalismo/Neorrealismo (Esther Barbé y Juan Pablo Soriano de la Autónoma de Barcelona), a la Teoría Crítica (José Antonio Sanahuja de la Universidad Complutense), al Socialconstructivismo (Josep Ibáñez de la Universidad Pompeu Fabra), al Postestructuralismo (Noé Cornago Prieto de la Universidad del País Vasco), al Feminismo (Irene Rodríguez Manzano de la Universidad de Santiago de Compostela) y, por último, a la Teoría de la Sociedad Internacional/Escuela Inglesa (Caterina García Segura de la Pompeu Fabra). En todos los casos, no se trata simplemente de caracterizar cada corriente teórica, sino también de complementar el análisis con las aportaciones más novedosas en cada una de ellas. Además de este análisis panorámico y omnicomprensivo del debate teórico en las Relaciones Internacionales que se deriva de los capítulos anteriormente señalados, el libro se detiene también en el abordaje teórico de dos subdisciplinas como son los Estudios de seguridad y las Teorías de la integración, aspectos ambos que ocupan un lugar relevante en la agenda internacional.
Es precisamente esta visión panorámica de la Teoría de las Relaciones Internacionales la que dota al trabajo que presentamos de una marcada vocación pedagógica y docente. Este trabajo es, de facto, un instrumento perfecto para la impartición de la asignatura de «Teoría de las Relaciones Internacionales» así como de «Introducción a las Relaciones Internacionales». Los nuevos Grados de Relaciones Internacionales y los nuevos dobles Grados que incluyen estos estudios como uno de sus componentes troncales, surgidos a la luz de la reforma operada en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior («proceso de Bolonia») que están surgiendo por doquier en el seno de la universidad española, así como los numerosos posgrados en diferentes aspectos de las relaciones internacionales y el análisis de la sociedad internacional, cuentan desde ahora mismo con un material docente de máxima calidad.
Finaliza el libro con un capítulo escrito por Rafael Calduch Cervera sobre «la Escuela Española de Relaciones Internacionales» en la que el profesor de la Complutense, tras conceptualizar lo que debemos entender por «escuela» en el ámbito científico, reivindica la existencia de la misma, sus orígenes como consecuencia del magisterio de D. Antonio Truyol i Serra, expone sus supuestos teóricos y sus características. Aunque sin ánimo de exhaustividad, como él mismo señala, el autor realiza un recorrido por las tres generaciones que, hasta la fecha, componen esa Escuela Española de Relaciones Internacionales, sus integrantes y sus líneas de investigación predominantes. Sobre la vitalidad de esta Escuela Española da muestra este libro sobre el que, si bien hay que señalar que «no están todos los que son» indudablemente no podemos negar que todos los que sí están lo son realmente. Concluimos con las palabras de Calduch cuando afirma que «los fundamentos nucleares del programa de investigación que inició Truyol hace más de seis décadas siguen teniendo plena vigencia en la actualidad y que le corresponde a esta escuela, por derecho propio, el mérito de haber introducido, desarrollado y consolidado en España la investigación y el estudio de las Relaciones Internacionales» (p. 376).
José Luis de Castro
Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
Becker Lorca, A., Mestizo International Law: A Global Intellectual History 1842-1933, Cambridge, Cambridge University Press, 2014, 420 pp.
El libro escrito por el Profesor Arnulf Becker Lorca merece sin duda el ESIL Book Prize otorgado en 2016. El autor examina las dinámicas y evolución, entre el siglo xix y 1933, de la interacción con el Derecho internacional de juristas provenientes de la «semi-periferia», conformada por pueblos que, sin gozar del mismo poder y estatus que los occidentales, no estaban sometidos a una subyugación abierta y plena. Un argumento central es que, tras unos primeros pasos tímidos de aprendizaje del contenido y la lógica del Derecho internacional tal y como era concebido según la entonces prevalente narrativa eurocéntrica, animados por el propósito de defender intereses de sus pueblos aquellos internacionalistas acabaron apropiándose del idioma del Derecho internacional y transformándolo en algunos aspectos, de forma que ya no privilegiase en exceso o exclusivamente a los poderes centrales, merced a la cristalización y al robustecimiento de principios sobre igualdad soberana, independencia y no intervención, que podían invocarse por Estados débiles frente a formas de injerencia que antes abundaban.
El autor culmina su narrativa histórica con el análisis de la adopción de la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados, demostrando que fue más revolucionaria de lo que se reconoce, en tanto al proponer una concepción de reconocimiento meramente declarativo de la identidad estatal y al indicar elementos objetivos sobre la emergencia y existencia del Estado dio al traste con la distinción antes esgrimida por algunos entre Estados civilizados, semi-civilizados y no civilizados, que se invocaba para justificar tratos diferenciados que entrañaban explotación o desventajas, tema del que ya se ha ocupado el Profesor Antonio Remiro Brotóns (cabe considerar que la opinión prevalente de que el Estado Islámico no es un Estado puede reflejar una aceptación contemporánea de criterios cualitativos sobre estatalidad, que comparto pues impiden legitimar abusos contrarios al Derecho imperativo).
Sobre aquellas cuestiones, como se indica en el libro y ha sido observado por Simon Chesterman, un hecho curioso es que el estatus de Japón mejoró cuando demostró un incremento en su poderío y capacidad de influencia o dominación sobre pueblos vecinos, lo que cuestiona sobre los curiosos estándares con los que se medía la «civilización». Además, con buen tino Becker señala que a Estados como el ruso y el otomano no se les trataba como iguales a pesar de su poderío militar, lo que según el autor tiene una explicación que subyace con frecuencia en las relaciones internacionales: la economía, toda vez que ninguno estaba en el centro de entramados emergentes de la economía y las transacciones internacionales que surgían desde otros centros.
Otra idea central del libro que se advierte desde sus primeras páginas es que los internacionalistas son en ocasiones actores políticos, argumento que comparto y recuerda la postura de Rosalyn Higgins sobre cómo en lugar de obsesionarnos con nociones formales de subjetividad conviene examinar las dinámicas formales e informales de participación de numerosos actores en lo que Myres McDougal llamó procesos jurídicos internacionales o, lo que es lo mismo, modalidades de interacción con el Derecho internacional animados por ciertos objetivos. Becker Lorca sustenta esta idea exponiendo proyectos, propuestas y debates impulsados por internacionalistas asiáticos y latinoamericanos.
Examinando cómo aquellos diplomáticos y juristas se abrieron cada vez más paso en los círculos de las negociaciones y la doctrina, el autor ofrece una idea persuasiva: su influencia creció cuanto más se les conocía personalmente en el «centro», bien sea gracias a sus estudios y a contactos interpersonales, que demostraban que se les debía tomar en serio; o por la lectura de las obras de los «semi-periféricos» publicadas en francés, alemán o inglés por parte de internacionalistas occidentales. Estas dinámicas son tan relevantes hoy como lo fueron entonces, como confirma el empleo del inglés como lingua franca hoy día. Aunque en un comienzo los «semi-periféricos» traducían las obras del «centro» para que sus compatriotas aprendiesen sobre Derecho internacional en un proceso de «apropiación», como en la modernización de Japón, los «semi-periféricos» posteriormente presentaron ideas y argumentos propios, en textos y conferencias, reivindicando los intereses de sus pueblos, como aconteció con Drago, Calvo, Álvarez, Yepes, Barbosa y otros.
Aunque sus iniciativas no siempre tuvieron éxito (generando un desencanto en Japón que pudo influir en su militarismo, lo que refleja la necesidad de que el Derecho ofrezca espacios para la resolución pacífica y efectiva de controversias, como aquellas sobre la autodeterminación de pueblos coloniales), sí incidieron tras múltiples esfuerzos en algunos cambios que finalizaron, formalmente, prácticas y doctrinas como aquellas sobre tratados desiguales (término defendido por juristas chinos), jurisdicción consular o protección diplomática armada (gunboat diplomacy), que padeció Venezuela.
Pese a la persistencia de desigualdades de poder bélico y económico, el nuevo lenguaje del Derecho internacional ofrecía conceptos comunes que permitían presentar narrativas de contestación, lo que sigue aconteciendo, como explica Jan Klabbers en su libro International Law. Sin embargo, así como en el siglo xix la semi-periferia optó por el discurso del Derecho positivo porque en el pasado algunos argumentos naturalistas justificaron la dominación, para lograr la finalización de prácticas odiosas en el siglo xx fue necesario que los internacionalistas semi-periféricos abandonasen un discurso clásico ya cuestionado en el centro y adoptasen una narrativa moderna. Esta capacidad de adaptación a nuevas sensibilidades teóricas, sociológicas y de ideas comunitarias contribuyó al éxito de algunas de sus iniciativas, dada la mayor receptividad a aquellos discursos. También fue crucial convencer a representantes de grandes poderes, como demuestra la Convención de Montevideo, pues frente a anteriores fracasos su negociación prosperó cuando se logró obtener el apoyo de los Estados Unidos, tras un cambio de administración más favorable a las pretensiones latinoamericanas.
Otros argumentos centrales del libro son que la idea de que el Derecho internacional tuvo un origen eminentemente europeo es ficticia y servía a ciertas políticas; y que la consolidación y expansión por el orbe de un Derecho de relaciones desiguales no supuso una verdadera «mundialización» o «universalización», que tan solo se alcanzó cuando la semi-periferia pudo tener cierta influencia, convirtiendo al Derecho internacional en un Derecho «mestizo», al fin moldeado en parte por diferentes pueblos, ideas y Estados.
Nicolás Carrillo Santarelli
Universidad de La Sabana, Colombia
Ginebra Molins, M. E. et al. (dirs.), El Reglamento (UE) 650/2012: Su impacto en las sucesiones transfronterizas, Marcial Pons, 2016, 479 pp.
El creciente carácter transfronterizo de las sucesiones ha sido el germen del Reglamento sobre sucesiones, un texto complejo que genera no pocas dudas en cuanto a su interpretación en algunos de sus pasajes. En este contexto, el Col·legi de Notaris de Catalunya y la Universitat de Barcelona celebraron en los años 2014 y 2015 sendas Jornadas con el objetivo de facilitar el conocimiento de su contenido y de valorar su impacto en el Derecho español y catalán. La presente obra reúne las ponencias allí presentadas.
La contribución más relevante de la misma radica en el análisis del Reglamento de forma temática y con un enfoque eminentemente práctico llevado a cabo por un elenco de autores procedentes tanto del ámbito del notariado cuanto del mundo universitario. Por este motivo, resulta muy bienvenida esta iniciativa en la que catorce autores especialistas en la materia aportan su visión crítica sobre el Reglamento planteando, en ciertos casos, cuestiones polémicas que dejan abiertas y sin respuesta y disipando, en otros, algunas de las dudas que proyecta el texto anticipándose, así, a la tarea interpretativa que tiene por delante el TJUE sobre ciertos aspectos controvertidos del Reglamento.
En primer lugar, se analizan los aspectos transfronterizos, anticipatorios, de adaptación de los derechos reales y de régimen económico matrimonial en la ponencia del notario Serrano de Nicolás. Especial relevancia presenta el tratamiento que hace de los derechos reales en relación con el Reglamento y su desconocimiento y adaptación a la lex rei sitae, diseccionando las reglas y criterios para adaptar los derechos reales en un Estado miembro que no los reconozcan y analizando las dificultades que este proceso conlleva.
Este tema se complementa con el trabajo del Profesor Tarabal Bosh, que se encuentra a mitad de la obra, en el que aborda la adaptación de derechos reales a efectos sucesorios, destacando que la aplicación del Reglamento plantea cuestiones prácticas importantes aún sin resolver respecto a la invocación de los efectos de un derecho real en otros ordenamientos jurídicos donde resulten desconocidos, como sucede con la figura del trust reconocida en los sistemas del common law.
A continuación, la Profesora González Beilfuss participa con un interesante y riguroso trabajo sobre las ineludibles cuestiones relacionadas con el ámbito de aplicación del Reglamento y la problemática que la inadecuada selección de fuentes puede acarrear en cada caso.
El sistema de competencia pergeñado por el Reglamento es tratado por la Profesora Álvarez Torné que pone de manifiesto las dificultades que en la práctica puede plantear su aplicación y critica algunas de las soluciones que este instrumento aporta, por ejemplo, a la hora de afrontar el reconocimiento y ejecución de decisiones emitidas en materia sucesoria por autoridades nacionales no judiciales no vinculadas por las reglas de competencia del Reglamento o por autoridades situadas en terceros Estados.
Las siguientes contribuciones se centran en el estudio de la ley aplicable a las sucesiones. En primer lugar, el Profesor Forner Delaygua analiza las ventajas e inconvenientes que presentan las distintas conexiones —residencia habitual y nacionalidad del causante— previstas por el Reglamento para determinar la ley aplicable al fondo de la sucesión por causa de muerte.
A su vez, el Profesor Álvarez González es el encargado del tratamiento conjunto del reenvío, la aplicación de disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes, y el orden público. Aspectos tan dispares entre sí que consigue tratar de forma interrelacionada a través del hilo conductor que forman los aspectos comunes a estos tres expedientes, a saber, la aplicación del Derecho extranjero, la solución mediatizada por el sistema plurilegislativo español en esta materia, y su posible incidencia en la quiebra del principio de unidad en materia de ley aplicable a la sucesión previsto en el Reglamento.
Por su parte, el análisis de los requisitos de forma necesarios para la validez de las disposiciones mortis causa y la ley aplicable a la validez formal de estas disposiciones testamentarias son estudiados por la Profesora Arnau Raventós.
En fin, el apartado relativo a la ley aplicable queda completado con la ponencia de la Profesora Ginebra Molins dedicada al estudio sobre los criterios de determinación de la ley aplicable a las sucesiones transfronterizas en los estados plurilegislativos, como es el caso español, y al análisis de los problemas interpretativos que plantea la aplicación del Reglamento en esta materia.
Los pactos sucesorios y su tratamiento en el Reglamento de sucesiones se abordan en la ponencia del Profesor Font i Segura que tiene por objeto el estudio de la noción de pacto sucesorio —y su delimitación frente a otros institutos como el de la donación— y de los obstáculos que surgen a la hora de aplicar las reglas de competencia judicial internacional a los litigios relativos a pactos sucesorios suscitados con anterioridad a la muerte del causante, planteando, así, cuestiones complejas aún sin resolver.
El reconocimiento y ejecución de resoluciones procesales, otro de los aspectos fundamentales que regula el Reglamento, es desarrollado por el Abogado y ex Magistrado Bayo Delgado que lleva a cabo una profunda reflexión sobre los problemas prácticos que plantea esta cuestión.
Por su parte, el Certificado Sucesorio Europeo es objeto de estudio en dos ponencias: la primera, del Notario Gómez Taboada en la que hace una breve aproximación a esta figura y critica de manera fundada el papel que desempeña el Certificado dentro del sistema español de adquisición de la herencia y su equiparación a los tradicionales títulos sucesorios en la Ley 29/2015; la segunda, del registrador de la propiedad Valle Muñoz que examina las consecuencias registrales del mencionado Certificado y aboga por adoptar una postura amplia en cuanto al alcance de la calificación registral debido a la ausencia de práctica en esta materia.
La función notarial en el Reglamento de sucesiones es analizada por el Profesor Carrascosa González quien tras un prolijo y minucioso repaso de las funciones de los notarios en materia sucesoria destaca que el Reglamento ha supuesto un reforzamiento de su posición institucional.
Cierra la obra la ponencia dedicada al análisis de los derechos y obligaciones dimanantes del Reglamento para las personas afectadas por una sucesión de carácter transnacional que firma el Notario Domingo Castellá, destacando su interesante y práctica investigación de Derecho comparado en la UE en relación a los Derechos sucesorios y las legítimas.
En definitiva, se trata de una obra de referencia y de obligada lectura tanto para los profesionales cuanto para los académicos que desarrollen su actividad en el marco de las sucesiones transnacionales.
Raúl Lafuente Sánchez
Universidad de Alicante
Sierra Noguero, E., El seguro de responsabilidad civil derivada de la navegación de buques, Madrid, Fundación Mapfre, colección «Cuadernos de la Fundación», núm. 217, 2016, 473 pp.
El aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la navegación es un fenómeno complejo y dotado de gran especificidad. Una obra que lo aborde solo puede ser llevada a buen puerto por un auténtico especialista en la materia, como el Profesor Eliseo Sierra. Su trabajo denota un gran conocimiento del medio regulado, de la práctica y usos del sector y, por supuesto, de la compleja regulación legal. Si bien la obra se centra esencialmente en la perspectiva del Derecho español, no olvida la realidad internacional en la que se desenvuelve la navegación marítima y su aseguramiento, por lo que da cumplida cuenta de los elementos de internacionalidad que se dan en la mayor parte de los casos. A este respecto, destaca el protagonismo tradicional que ha tenido el Reino Unido en este ámbito, lo que explicaría la frecuencia con la que se incluyen cláusulas de sumisión a los Tribunales de dicho Estado, así como de elección de la ley inglesa. En fin, también cabe destacar que la obra se beneficia de las recientes novedades legislativas y jurisprudenciales cuyo análisis incorpora: en primer lugar, la nueva Ley de Navegación Marítima de 2014 y, en el terreno de las decisiones judiciales, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 14 de enero de 2016, dictada a raíz del asunto del buque Prestige. El trabajo contiene abundantes referencias bibliográficas, normativas y jurisprudenciales, y también de otros documentos de gran interés para la materia estudiada, como los formularios-tipo y los clausulados de condiciones generales de distintas entidades, los trabajos preparatorios de legislación y las Resoluciones de la Organización Marítima Internacional.
La obra se divide en ocho capítulos. Los dos primeros tratan de las cuestiones de carácter general, sin cuyo análisis sería imposible entender el contexto en el que se produce la regulación particular de cada tipo de seguro. El primer capítulo constituye una pieza fundamental, puesto que contextualiza adecuadamente el mercado asegurador en este ámbito, sus usos y prácticas. Resulta de sumo interés el análisis del sistema de los clubes de protección e indemnización (clubes P & I), y en especial de los que se integran en el Grupo Internacional de Clubes P & I. El autor pone claramente de relieve las especificidades de dicho sistema, basado en una mutualización del riesgo, que se explicaría por la eventualidad de tener que satisfacer indemnizaciones muy elevadas y que posibilita que, en último término, el riesgo se reparta entre el conjunto de la industria naviera agrupada en torno a los clubes. Explica cómo funciona el mecanismo de los clubes que se integran en el Grupo Internacional —­asociación que integra a trece clubes—, y en especial la regla de pago previo y su negativa a admitir la acción directa, salvo en aquellos casos en que venga legalmente impuesta. El trabajo revela la enorme importancia del Grupo Internacional en la práctica, circunstancia que explicaría el trato deferente que habría recibido por parte de los poderes públicos, y que obedecería al interés en contar con un sistema que permita ofrecer coberturas muy elevadas, que las compañías aseguradoras, o incluso un único club que actuara aisladamente, difícilmente podrían ofrecer.
El segundo capítulo sistematiza la regulación en España de la responsabilidad civil derivada de la navegación marítima como interés asegurable, sin perjuicio del análisis más detallado, en los capítulos posteriores, de las particularidades de cada tipo de seguro. De la nueva Ley de Navegación Marítima destacaría la regulación, con carácter indisponible, del seguro de responsabilidad civil como un seguro de nacimiento de deuda, no de pago previo o de reembolso, y el reconocimiento de la acción directa (art. 465). Queda clara, por tanto, la posibilidad de acción directa del perjudicado frente al asegurador del responsable cuando al contrato de seguro se le aplique la ley española. El problema se dará cuando el contrato esté sometido a una ley extranjera, y el autor ilustra esta situación mediante el ejemplo de la acciones de terceros perjudicados frente a un club P & I, cuyos contratos suelen incluir la condición de pago previo por el asegurado, y normalmente se someten a ordenamientos —singularmente el inglés— que excluyen dicha acción directa. El Profesor Sierra expone, entonces, los distintos argumentos en favor de admitir la acción directa prevista por la ley española en tales casos: aplicación directa de las normas españolas que prevén la acción directa, o bien entender que la posibilidad de acción directa en materia de seguro de responsabilidad civil formaría parte del orden público económico español. Sin embargo, admite que la cuestión es discutible, y que la nueva Ley de Navegación Marítima no habría impuesto claramente una solución de este tipo, probablemente porque los armadores españoles necesitan a los clubes P & I extranjeros. Por ello, es de gran interés otra posibilidad que la obra también analiza, la que brinda el Reglamento 864/2007, de 11 de julio, sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, cuyo art. 18 prevé que el perjudicado pueda actuar directamente contra el asegurador del responsable si así lo dispone la ley aplicable al contrato de seguro o bien la ley aplicable a la obligación extracontractual, alternativa que claramente favorece a dicho perjudicado. Una vez sentadas las bases generales de la regulación, los demás capítulos se dedican al análisis detallado de tipos concretos de seguro en el ámbito objeto de estudio, a saber: el obligatorio de responsabilidad civil genérica, el de daños derivados de la contaminación por hidrocarburos, el de muerte o lesiones de los pasajeros, el seguro obligatorio de las embarcaciones deportivas o de recreo, la novedosa regulación por el legislador gallego del seguro obligatorio de responsabilidad civil de las embarcaciones pesqueras de bajura y, por último, la obra termina con el examen de otros seguros cuyos textos reguladores todavía no han entrado en vigor (contaminación por sustancias distintas de los hidrocarburos, repatriación, muerte o incapacidad de los marineros y remoción de pecios).
En definitiva, nos encontramos ante una obra de gran interés, que contiene mucha información y un análisis sistemático y detallado de los problemas que plantea el seguro de responsabilidad civil por hechos de la navegación. Resultará muy útil, en primer lugar, para los especialistas en la materia, pero no solo para ellos, puesto que una característica muy destacable del trabajo es su estructurada presentación y su claridad expositiva, que permiten seguir con facilidad los argumentos desarrollados. En definitiva, convierten en fácil un tema que es complejo. Desde luego, no es poco.
Miguel Gardeñes Santiago
Universitat Autònoma de Barcelona
VVAA, Mélanges offerts à Charles Leben. Droit international et culture juridique, Paris, Editions A. Pedone, 2015, 592 pp.
La obra objeto de esta recensión tiene el propósito de rendir un merecido homenaje a uno de los iusinternacionalistas franceses más destacados de las últimas décadas.
Charles Leben nació en 1945 en Tashkent (entonces la URSS y ahora Uzbekistán), donde sus padres se habían refugiado como consecuencia de la invasión de Polonia en 1939 por las tropas alemanas. Pasada la Segunda Guerra Mundial, llegó a Francia en 1947 donde realizó su formación y donde fue profesor de Derecho internacional público en diferentes universidades hasta llegar en 1991 a la Université Panthéon-Assas (Paris II). En esta universidad codirigió desde 1994 hasta su jubilación en 2010 el prestigioso Institut des Hautes Études Internationales.
En su larga carrera universitaria ha publicado importantes trabajos que, reflejo de su incansable curiosidad científica y de su enorme cultura jurídica, tienen por objeto materias muy diversas. Entre ellos se pueden destacar dos ámbitos principales: los relativos a las sanciones, contramedidas y jurisdicción internacional, por un lado, y los que tienen por objeto las inversiones internacionales, en particular el arreglo de diferencias, por otro lado.
La obra y el pensamiento jurídico del Profesor Charles Leben están forjados a partir de sus numerosos trabajos sobre algunos de los juristas fundamentales del siglo xx, en especial, Hans Kelsen, al que ha dedicado varios estudios, Chaïman Perelman y Herbert L. Hart. El resultado es un pensamiento jurídico en el que se puede identificar «una defensa muy vigorosa de un positivismo que rehúsa el recurso al Derecho natural y una defensa simultánea tanto más vigorosa de un positivismo no formalista, nutrido de valores y de historia. Esta defensa de los valores, pero integrados en el Derecho, este tener cuenta permanente la historia permean toda su concepción» (Florence Poirat, «Ce “quelque chose qui n’est pas étranger a la justice” où le droit international entre inachèvement et anéantissement», en esta obra, p. 528, trad. propia). «Se trata pues de un positivismo singular —continúa esta misma autora—, alejado del positivismo voluntarista, formalista, de tipo kelseniano y que puede desconcertar a los menos imaginativos asociando esta reivindicación de valores a la voluntad de comprender el Derecho y no de construirlo. Porque lo que parece contar en el fondo, es la defensa de esta justicia, la aprehensión permanente de lo justo, del bien sin duda de una cierta manera, y el recuerdo de la experiencia histórica que debe conducir a establecer un modelo de ordenamiento jurídico» (pp. 529-530, trad. propia).
Esta manera de concebir el Derecho le llevó a defender que el Derecho internacional no puede ser entendido como un conjunto de mandatos reforzados con la posibilidad de imponer sanciones en caso de incumplimiento. Para él, el Derecho internacional, como consecuencia de la influencia de la obra de H. L. Hart, es el resultado de la combinación de un conjunto de normas primarias y de normas secundarias. Para Charles Leben, un ordenamiento jurídico exige al menos un mínimo de normas secundarias. Ahora bien, siguiendo el pensamiento jurídico de autores que han ejercido una gran influencia sobre él en este aspecto particular, Ch. Perelman y A. Kojève, el Derecho es «un universo de juicios» y la característica esencial de un ordenamiento jurídico es la actividad judicial. Por ello, en un trabajo fundamental de 1989, afirmó que «la existencia de jurisdicción internacional no constituye una simple tentativa de aclimatar en un sistema jurídico hostil un modo de aplicación y de interpretación del Derecho propia de los sistemas internos. Es, al contrario, el criterio decisivo del hecho de que la sociedad interestatal constituya un verdadero ordenamiento jurídico» («La jurisdiction internationale», en «La fonction de juger», Droits, Revue française de théorie juridique, abril 1989, pp. 143-155, en particular, pp. 143-144, trad. propia). Dadas las dificultades prácticas que existen en la comunidad internacional para el ejercicio de la jurisdicción internacional, para el propio Profesor Leben, el criterio decisivo para considerar al Derecho internacional como un ordenamiento jurídico es, siguiendo en este punto a A. Kojève, la justiciabilidad potencial de las reglas jurídicas o de las situaciones («Droit: quelque chose qui n’est pas étranger à la justice», Droits, 1990, pp. 35-40, en particular, p. 38).
Toda su obra científica y su carrera académica destilan una manera de ser jurista y un estilo riguroso, preciso, sólido y sutil que se apoya en una extraordinaria formación jurídica en la Teoría General del Derecho. A ello se añade su apertura de espíritu, su modestia, un carácter sobrio y caballeroso y un trato exquisito en lo personal. Por todo ello, se puede afirmar sin rubor alguno que el Profesor Charles Leben es un auténtico maestro del Derecho internacional que recibe por medio de esta obra un bien merecido homenaje.
La obra objeto de la presente recensión contiene 32 trabajos de otros tantos autores. Dichas colaboraciones cubren un buen número de temas que están sistematizados alrededor de tres ejes temáticos. El primero es el de Derecho internacional general y contiene estudios sobre las fuentes y sobre la aplicación de las normas, en particular, sobre la jurisdicción internacional. Entre ellos algunos merecen ser destacados de forma específica.
P. M. Dupuy identifica en su colaboración las dificultades que el concepto y la expresión de normas imperativas han tenido para su incorporación a la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia. Esta primero aceptó dicha noción pero solo mucho más tarde utilizó la expresión de normas imperativas o de ius cogens. Dichas dificultades han operado por medio de dos tipos de argumentaciones. La primera ha consistido en la distinción entre las obligaciones erga omnes derivadas de normas imperativas y la regla del consentimiento a la jurisdicción de la Corte (asuntos del Timor, párr. 29, fosfatos de Nauru, párrs. 48-55, Congo c. Ruanda, párr. 64 y genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Serbia), párrs. 64 y 161). La segunda se ha basado en la distinción entre reglas primarias (las normas imperativas) y reglas secundarias (las relativas a las inmunidades de los Estados) que operarían con carácter previo [asunto de las Inmunidades (Alemania c. Italia), párr. 94].
E. Tourme-Jouannet, por su parte, defiende la existencia de una regla secundaria de reconocimiento de carácter implícito (no formulada de forma explícita, por tanto) en el seno del Derecho internacional que reconoce el poder normativo del juez en su actividad jurisprudencial. Argumenta que en los ordenamientos jurídicos existen reglas de reconocimiento implícitas sobre los modos de creación del Derecho. En el caso del Derecho internacional, afirma esta autora, existe una práctica implícita de los Estados en favor del poder normativo del juez internacional y, además, una práctica concordante implícita del juez internacional (que no está formulada de forma explícita) que admite que la jurisprudencia no es solo un medio auxiliar sino que el juez tiene la facultad de elaborar principios normativos nuevos para decidir el litigio que le es sometido (p. 229).
El segundo eje temático de la obra reúne las colaboraciones sobre Derecho internacional económico entre las que destacan las relativas a las inversiones internacionales, uno de los ámbitos que más ha trabajado el Profesor Ch. Leben, y al arbitraje internacional en materia de inversiones, en especial, en el marco del Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias.
Por último, el tercer bloque temático está constituido por los trabajos agrupados bajo el rótulo de «teoría del Derecho y cultura jurídica» y tienen por objeto el estudio de algunos juristas que han tenido alguna influencia en el Profesor Ch. Leben (como H. Kelsen o N. Bobbio) o un conjunto de temas variados.
En suma, es de justicia felicitar también a los discípulos del Profesor Ch. Leben que se han encargado de sacar adelante esta iniciativa, Florence Poirac, Raffaëlle Maison y Jean Matringe. Me sumo, por tanto, al reconocimiento público de la doctrina iusinternacionalista al Profesor Leben.
Ángel J. Rodrigo
Universitat Pompeu Fabra