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Revista Española de Derecho Internacional
Sección BIBLIOGRAFÍA
Vol. 70/2, julio-diciembre 2018, Madrid, pp. 265-293
© 2018 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional
y Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380; E-ISSN: 2387-1253

RECENSIONES

Basedow, J., Rühl, G., Ferrari, F. y de Miguel Asensio, P. A. (eds.), Encyclopedia of Private International Law, Cheltenham/Northhampton, Edward Elgar Publishing, 2017, LIII 4.033 pp.
La obra que reseñamos responde a la etimología del término «enciclopedia», pues presenta un compendio del conocimiento sobre un saber, el Derecho internacional privado (DIPr), ordenado alfabéticamente en voces o Capítulos. Rinde tributo además al sentido literal del adjetivo enkiklios, pues sin duda se trata de una obra «redonda», que entronca con el espíritu de la Enciclopedia ilustrada. El Diccionario ilustrado de las ciencias, artes y oficios obedecía a un afán taxonomista que tiene mucho que ver con la pandectística, la codificación y la consolidación del saber jurídico durante el siglo xix.
El DIPr moderno nace en el siglo xix, pero su autonomía científica se consolida bien entrado el siglo xx, cuando se desprende tanto del formalismo que lo ataba a la teoría de los conflictos de leyes (en el espacio y en el tiempo) como de su dependencia del conflicto de soberanías. Desde su nacimiento el DIpr no ha sido ajeno a los intentos enciclopedistas. Por definición, la enciclopedia es una obra viva y diferida. La propia obra de Diderot y D’Alambert se concibió, ejecutó y publicó a lo largo de varios lustros. En el ámbito del Derecho comparado, la International Encyclopaedia of Comparative Law publicada por Mohr Siebeck durante décadas, y hoy por Brill, es un buen ejemplo de este afán siempre inacabado. Dos clásicos del enciclopedismo jurídico francés, el Répertoire Dalloz de droit International y el Jurisclasseur de droit international reflejan aún esa imbricación entre el Derecho internacional público y el DIPr.
El siglo xxi exigía un proyecto de enciclopedia dedicada en exclusiva al DIPr. En la presentación de la obra se señala el auge y desarrollo de este saber jurídico en los últimos tiempos, sin duda mayor que el que pueda observarse en cualquier otra disciplina jurídica. Impulsado por la globalización económica y los procesos de unificación regionales, el DIPr actual resulta irreconocible con respecto al que estudiamos hace veinte o treinta años, sin ir más lejos. Por ello esta obra no solo es valiosa como instrumento único y original para el conocimiento del DIPr, sino oportuna, pues levanta acta y da fe de la madurez y riqueza de la disciplina.
Los cuatro editores son bien conocidos internacionalmente. Entre ellos, la presencia de un español (P. A. de Miguel Asensio) obedece desde luego a la valía y el prestigio del catedrático de la Complutense, pero es también significativa de dos circunstancias: la internacionalización de la doctrina española del DIPr y los buenos frutos que, en particular, ha supuesto para el avance de dicha doctrina la intensa colaboración hispano-alemana. De hecho, varios expertos españoles contribuyen a la obra dentro del panel de casi un centenar de reconocidos especialistas de 57 países, que han participado en su redacción. Como se destaca en la justificación del premio anual concedido por la American Society of International Law (2018 Certificate of Merit for High Technical Craftsmanship and Utility to Lawyers and Scholars), el predominio de autores europeos no debilita ni el alcance ni el interés global y universal de la obra.
La mitad de la obra (los dos primeros volúmenes) responde fielmente a la estructura enciclopédica, que ordena los Capítulos, voces o entradas por orden alfabético en su lengua de redacción (el inglés). Esta ordenación alfabética impregna la obra del irresistible encanto de los diccionarios y enciclopedias. Las voces no están sistematizadas ni clasificadas de otra forma que alfabéticamente, y se abren a nuestra curiosidad de manera a veces sorpresiva. Obviamente, el autor puede hallar una completa relación de los ámbitos de materias características del DIPr: matrimonio, daños, sucesiones, ausencia, culpa in contrahendo, antisuit injunctions, reconocimiento de decisiones, gestación por sustitución, trust y decenas de otras cuestiones, desarrolladas de forma directa e ilustradas con referencias bibliográficas. Otras voces nos llevan a autores históricos del DIPr, desde Aldricus a Savigny, Mancini o Story; desde Huber a Bustamante, Bartin, Currie o Ehrenzweig, por poner algunos ejemplos. Algunas nos adentran en hitos o tendencias históricas del Derecho internacional privado: la Conflict of Laws Revolution, el unilateralismo, la teoría de los derechos adquiridos o la globalización y el Derecho internacional privado. Otro grupo de entradas, de enorme interés, analizan los vínculos del DIPr con otros saberes o fenómenos jurídicos y no jurídicos, como el Derecho comparado, el análisis económico del Derecho, el Derecho europeo, los derechos humanos o la bioética. Las bases fundacionales, la historia y los métodos del DIPr son, en cualquier caso, objeto de estudio específico. También como personajes propios aparecen textos legales dignos de una voz propia: Bruselas I, Roma I, el First and Second Restatements, CISG, CESL... Y, por supuesto, más allá de las materias, de los personajes, de los textos y de las grandes ideas, emergen los pequeños conceptos y las ideas-fuerza de los que se alimenta el DIPr como saber específico (litispendencia internacional, orden público, adaptación, forum non conveniens, better law approach...). Con algunas de estas nociones construye el Derecho internacional privado su propia originalidad (comity, dépeçage, reenvío, lex mercatoria, cláusulas de excepción, interpretación autónoma, proper law doctrine...) y, en cierto modo, una imagen mítica de ciencia oculta reservada a algunos iniciados.
Bastarían estos dos primeros volúmenes para calificar esta enciclopedia como un hito editorial y una aportación señera a la ciencia del DIPr, de innegable utilidad teórica y práctica. Pero los volúmenes tercero y cuarto afianzan el interés de la obra, y la convierten en una referencia en el Derecho y la legislación comparada en materia de Derecho internacional privado. El volumen tercero incorpora 80 Capítulos dedicados a sistemas nacionales de DIPr, cuya legislación de DIPr autónomo se recoge en el volumen cuarto. El abanico cubre casi la mitad de Estados del planeta, pero, sobre todo, buena parte de la lista de sistemas representativos de los cinco continentes. Tal vez se echa en falta aún la presencia de algunos países del continente africano como Marruecos o Argelia, y de otros, algunos pequeños pero importantes desde el punto de vista del comercio internacional, como Panamá, los Emiratos Árabes o ciertos micro-estados caribeños. Pero, como se ha dicho, toda enciclopedia es una obra viva y abierta, y es de desear que esta magnífica iniciativa académica apoyada en el dinamismo que caracteriza a la editora tenga una continuidad en el tiempo. Al fin y al cabo, al igual que las generaciones humanas, todo conocimiento y toda ciencia quedan enterrados tarde o temprano por nuevos descubrimientos, pero estos no se superpondrían si no tuvieran a aquellos como lecho. Este es el sentido de la ciencia, no muy distinto al de la vida, y en este punto ha habido menos cambios. Werner Jaeger nos demostró con su Paideia que todos los ideales del conocimiento ya fueron perfilados en la civilización griega, y Homero ya nos mostró que lo importante en la vida no es el destino o la meta, sino el camino o el viaje. La Enciclopedia de DIPr constituye un feliz hito en el viaje de esta disciplina.
Sixto Sánchez Lorenzo
Universidad de Granada
Cervell Hortal, M. J., La legítima defensa en el Derecho internacional contemporáneo (nuevos tiempos, nuevos actores, nuevos retos), Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, 362 pp.
El marco jurídico internacional sobre el recurso a la fuerza se ha visto particularmente afectado por los cambios vertiginosos que ha experimentado la sociedad internacional en los últimos años. Los nuevos tipos de conflictos armados, la proliferación de actores no estatales que recurren a la fuerza armada, los ataques armados que se apartan de la noción tradicional y las acciones preventivas con las que se reacciona frente a ellos, las armas de destrucción masiva y el desarrollo de la ciberguerra y la utilización de los drones son parte de los grandes retos que a comienzos del siglo xxi enfrenta el estudio y análisis de la legítima defensa en DI.
La interesante monografía que tenemos el placer de reseñar es fruto de una de las líneas de investigación más cultivadas por la autora, profesora titular de la Universidad de Murcia. Con este libro la Profesora María José Cervell Hortal da continuidad a una línea de trabajo investigador y académico antecedente que ha arrojado magníficos resultados en la literatura académica en relación con diversos temas que revelan la problematicidad inherente al marco jurídico internacional sobre el recurso a la fuerza.
El presente estudio constituye una muestra más de la calidad de aquella línea de trabajo, y en él se aborda la figura de la legítima defensa, que tiene justamente un papel central en la evolución experimentada por la regulación jurídica internacional del recurso a la fuerza. La obra tiene el propósito de delimitar sus contornos reales en el DI contemporáneo, ya que se considera que la lex lata del art. 51 de la Carta y la concepción tradicional de la legítima defensa son insuficientes, y han quedado desfasadas para dar respuesta a las nuevas circunstancias de la sociedad internacional, particularmente acontecimientos y práctica de los Estados que en los últimos años revela que se escudan con mayor frecuencia en la legítima defensa. Como viene señalando la doctrina especializada en esta materia, nos encontramos ante una de las más espinosas cuestiones del DI contemporáneo, en la que se manifiestan de forma innegable las deficiencias del sistema de seguridad colectiva instituido en la Carta de las Naciones Unidas y la inexistencia de mecanismos eficaces de uso institucionalizado de la coerción en el DI.
Siguiendo una estructura lógica y coherente con los objetivos planteados por su autora y con su objeto, la monografía se desarrolla en cuatro Capítulos y finaliza con unas conclusiones. El primer Capítulo examina, como punto de partida, la prohibición del uso de la fuerza y sus excepciones. En el segundo Capítulo se aborda el derecho de legítima defensa conforme a los requisitos establecidos en el DI vigente. El Capítulo III, el de mayor calado en nuestra opinión, trata de las nuevas tendencias que abogan por cambiar el derecho de legítima defensa estatal para acoger una legítima defensa más amplia en aspectos que conciernen a dimensión temporal, a su configuración como respuesta a ataques de actores no estatales, a los contornos de su modalidad de ejercicio colectivo en la práctica reciente, y, finalmente, a su objeto. El Capítulo IV trata de la incidencia en la legítima defensa de varios retos tecnológicos: las armas nucleares, los drones y la ciberguerra, apuntándose que la tecnología conducirá a una futura nueva lectura de la legítima defensa.
La monografía de la Profesora Cervell Hortal ofrece un estudio riguroso sobre una figura siempre revestida de polémica que forma parte del corazón de la soberanía estatal, cuyo debate se ha reactualizado en los últimos años a causa particularmente del fenómeno del terrorismo global. La autora da fiel cumplimiento a sus objetivos presentando datos y elementos argumentales de modo ajustado y ponderado que la conducen a manifestarse a favor de una concepción amplia de la legítima defensa en la que encuentre acomodación la teoría y las realidades. Concretamente la autora sostiene que los nuevos aires de la legítima defensa deberían incluir un derecho de legítima defensa frente a ataques inminentes, propugnando la necesidad de establecer los parámetros mínimos del concepto de inminencia con el fin de limitar abusos y riesgos, y también frente a ataques que procedan de actores no estatales. Respecto de esta tendencia la autora considera que la legítima defensa es la mejor opción frente a la amenaza que supone el nuevo terrorismo, aunque pone en cuestión la justificación de aquellas actuaciones contra actores no estatales en territorios de Estados que no hayan prestado su consentimiento.
A lo largo de los Capítulos el hilo conductor está siempre presente de modo que la autora consistentemente concluye que la legítima defensa está urgentemente necesitada de retoques, proponiendo opciones varias al respecto. Compartimos plenamente la última de ellas, la necesidad de que la Corte Internacional de Justicia, como hiciera en el caso Nicaragua, aborde de forma seria y rigurosa los problemas actuales sobre el recurso a la fuerza y la legítima defensa en el marco de las nuevas realidades del siglo xxi. En aquel caso la propia Corte indicaba cómo evaluar la evolución de la costumbre en la materia al observar que, «no hay que esperar que la aplicación de la regla en cuestión sea perfecta en la práctica estatal, en el sentido de que los Estados se abstengan constantemente de recurrir a la fuerza; lo importante es que las reacciones de los Estados consideren que los eventuales recursos a una acción de fuerza por parte de un Estado constituyen una violación de la regla que prohíbe la utilización de la fuerza, y que los Estados que recurren al empleo de la fuerza pretendan legitimar su comportamiento como una excepción justificada de la regla en cuestión» (§ 186 de la Sentencia de 27 de junio de 1986).
En definitiva, esta obra de recomendable lectura sobre la legítima defensa cubre de forma completa y rigurosa el análisis de los nuevos problemas que permiten establecer la actual configuración de esta figura en el DI contemporáneo.
Carmen Márquez Carrasco
Universidad de Sevilla
Durán y Lalaguna, P., Díaz Barrado, C. y Fernández Liesa, C. (eds.), International Society and Sustainable Development Goals, Navarra, Aranzadi, 2016, 589 pp.
El desarrollo sostenible está siendo objeto de un progresivo análisis en la doctrina española por medio de trabajos de distinto formato. Junto a artículos sobre aspectos específicos, se han publicado recientemente monografías que con diferentes enfoques examinan las implicaciones y retos que representa la Agenda 2030 sobre el desarrollo sostenible aprobada por la AGNU en septiembre de 2015 en la que se incluyen los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).
La obra objeto de esta recensión tiene tres particularidades que le proporcionan un importante valor añadido. Por un lado, es uno de los primeros frutos de la colaboración entre el Fondo de las NU para los ODS, cuya directora es una de las editoras de la obra, Paloma Durán, y las universidades, en este caso, la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid. Dicho Fondo, con el fin de comprometer a las universidades de todo el mundo en la aplicación de la Agenda 2030, entre otras medidas, ha creado la Cátedra sobre el desarrollo y la erradicación de la pobreza que tiene la secretaría académica de la red en la universidad mencionada. Por otro lado, el enfoque de la obra es plurisdisciplinar ya que los autores de los trabajos son de diversa procedencia: iusinternacionalistas, investigadores en centros especializados en comercio internacional, medioambiente o derechos humanos, agentes internacionales al servicio de OOII o de ONG’s, gobiernos nacionales, etc. Y, por último, el objeto de la obra es el análisis sistemático de cada uno de los 17 ODS lo que ofrece un panorama completo del contenido, desafíos y posibilidades del núcleo fundamental de la Agenda 2030.
International Society and Sustainable Development Goals está integrada por 21 Capítulos. Los tres primeros tienen carácter general y serán objeto de un análisis más detallado. Después, de forma sucesiva y con perspectivas de análisis diferentes se examinan cada uno de los 17 ODS: A. Kwasi Fosu, de la Universidad de Ghana, el ODS 1; P. Pingali, M. Witwer y M. Abraham, miembros del Tata-Cornell Institute, el ODS 2; Ch. Binder y J. A. Hofbauer, de la Universidad de Viena, el ODS 3; J. Paul Martin, de la Universidad de Columbia, el ODS 4; P. Durán, Directora del Fondo de las NU para los ODS, el ODS 5; R. Gállego, especialista en cooperación al desarrollo, el ODS 6; J. León, Analista de la OPEP, el ODS 7; F. Seatzu, de la Universidad de Cagliari, el ODS 8; A. Rada, Investigador del Observatory for Sociopolitical Developments in Europe, el ODS 9; A. Gilles Yeum, Profesora de la Université Catholique de Lille, el ODS 10; K. Zimmermann, Profesor de la Universidad Técnica de Dortmund, el ODS 11; V. Correia, Profesor de la Universidad de Poitiers, el ODS 12; S. Robert-Cuendet, Profesora de la Universidad Le Maine (Francia), el ODS 13; J. Botero, especialista en la conservación de los recursos marinos, el ODS 14; Th. Brooks, S. Butchart, D. Juffe-Bignoli, N. Kingston y C. Martínez el ODS 15; G. Giraudeau, Profesora de la Universidad Perpignan Via Domitia, el ODS 16; y A. Guerrero el ODS 17. La obra se cierra con un Capítulo de carácter transversal dedicado a la implementación de los ODS de R. Garciandía, del European Law Institute.
Paloma Durán examina en su Capítulo introductorio las aportaciones más relevantes de la Agenda 2030. Defiende que esta es sustancialmente diferente de la forma en la que el desarrollo internacional ha sido entendido y practicado hasta ahora y destaca como contribuciones más importantes su apuesta por la inclusión universal (no dejar a nadie detrás); el incremento de la atención sobre las desigualdades; la evolución desde una estrategia social y principalmente antipobreza a una agenda integrada que incorpora las tres dimensiones del desarrollo sostenible; el reconocimiento de que el sector público no puede actuar solo sino que es necesaria la participación decidida de la sociedad civil y del sector privado; el reconocimiento de un nuevo orden geográfico que ya no responde a la distinción tradicional Norte/Sur; y la incorporación de la paz y la gobernanza en el núcleo de los ODS (pp. 36-40). Esta autora concluye que la universalidad es una de las diferencias fundamentales entre la Agenda 2030 y la agenda de desarrollo previa. Esta universalidad significa que se aplica a todos; que las cuestiones del desarrollo sostenible se plantean en todos los países; que existen bienes públicos globales que solo pueden ser protegidos y construidos a través de la cooperación de todos; que la universalidad no significa una misma receta para todos sino que debe ser adaptada a nivel local a las circunstancias y necesidades de cada país; e implica también la responsabilidad compartida entre países y entre actores públicos y privados (pp. 40-42).
Cástor Díaz Barrado analiza si el desarrollo sostenible se habría convertido en un principio constitucional del DI que tendría varias dimensiones. Este autor defiende que después de la adopción de la Agenda 2030, el desarrollo sostenible se ha convertido en un valor fundamental de la comunidad internacional. Además, considera que hace algún tiempo ya que se ha iniciado el proceso de emergencia del desarrollo sostenible como principio constitucional del sistema jurídico internacional (pp. 55-61). Aunque no se puede afirmar que este proceso habría concluido, el último paso para su reconocimiento como un principio estructural del DI podría ser la adopción por la AGNU de los ODS (pp. 61 y 69). El factor determinante para ello sería la aceptación, implementación y cumplimiento por los Estados de las implicaciones derivadas de dicha Agenda 2030.
Carlos Fernández Liesa identifica y examina en su trabajo algunas de las numerosas implicaciones que tiene el desarrollo sostenible para el DI. Este desafío se caracteriza por ser general, integrado y universal; porque es un reto nuevo, reciente y revolucionario; y porque significa una transformación cualitativa de cómo funciona la sociedad internacional ya que es un reto integrado e indivisible que exige un enfoque holístico (pp. 74-75). Este autor examina la gobernanza del desarrollo sostenible en el contexto de la globalización y concluye que es necesaria una nueva arquitectura institucional para la gobernanza global del desarrollo sostenible porque la actual es claramente insuficiente (pp. 82-86). Asimismo, destaca también la importancia de las corporaciones transnacionales en la implementación de la Agenda 2030. Por ello, concluye que «reconocer personalidad jurídica internacional a las corporaciones transnacionales y asegurar que cumplen con el DI y con el Derecho interno de los Estados en los que operan no es una mala idea y no supone conceder legitimidad política o de cualquier otro tipo. En nuestra opinión, sería aconsejable reconocer la personalidad jurídica internacional de las corporaciones transnacionales con fines de control y de responsabilidad» (p. 88, trad. propia). Si la función del DI es, como defienden muchos autores, transformar la sociedad internacional, el desarrollo sostenible es ahora para este autor una utopía entendida «como un proyecto para ser implementado por el DI» que no ha de ser visto como algo que no puede ser conseguido, sino como «un proyecto alcanzable gradualmente» (p. 94).
International Society and Sustainable Development Goals es, en suma, un excelente fruto de la colaboración entre el Fondo de las NU para el desarrollo sostenible y la U. Rey Juan Carlos que ofrece por vez primera en la doctrina española un análisis completo y sistemático de los 17 ODS con un enfoque pluridisciplinar. Si el desafío del desarrollo sostenible es su implementación universal en todos los países y ámbitos políticos, económicos y sociales, esta obra nos muestra las posibilidades que pueden tener las contribuciones de las universidades.
Ángel J. Rodrigo Hernández
Universitat Pompeu Fabra
Fernández Pérez, A., El arbitraje entre la autonomía de la voluntad de las partes y el control judicial, Barcelona, J. M. Bosch Editor, 2017, 304 pp.
La naturaleza compleja del arbitraje como figura contractual y como equivalente jurisdiccional es fuente de una ya clásica tensión entre dos fuerzas divergentes: la autonomía de la voluntad y el control judicial. A pesar de que todos los ordenamientos jurídicos que regulan la institución arbitral se enfrentan al reto de alcanzar un equilibrio atractivo, a la vez que garantista, entre estas dos fuerzas motoras, el panorama comparado ofrece una rica variedad de modelos normativos. Es por ello que la intersección entre la libertad contractual de las partes y la necesidad de una mínima intervención judicial, a pesar de haber sido objeto de numerosísimos estudios, constituye un tema que no pierde interés y está requerido de constante reevaluación.
La obra de la Profesora Ana Fernández Pérez contribuye a este objetivo de una forma transversal y holística. En vez de centrar su estudio de forma monográfica en una cuestión concreta, la autora opta por tratar varias facetas de la práctica y regulación arbitrales en las que esa tensión deviene manifiesta. Aunque el libro no exponga la motivación que subyace a esa elección, los temas tratados tienen envergadura propia y son buena muestra de la problemática estudiada.
Tras un extenso encuadre conceptual en el Capítulo 1, que sirve de introducción, el Capítulo 2 aborda el ejercicio de la autonomía de la voluntad en cuanto a la resolución del fondo de la disputa. En concreto, la autora se centra en la admisibilidad e implicaciones del arbitraje de equidad, aunque esa sea una institución que ha perdido parte de su relevancia en las últimas décadas. En este contexto, resultan de especial interés la sección en la que la autora se esfuerza por delimitar los conceptos de arbitraje de equidad y de amigable composición, así como el análisis del ámbito de discrecionalidad del que gozan los árbitros que han de decidir en equidad. Hubiera resultado interesante que la obra también se detuviese con más reposo sobre el límite concreto que imponen las normas imperativas en el ejercicio de esas facultades, sobre todo en el marco de disputas transfronterizas.
El Capítulo 3 centra su atención en la acción de anulación y en la posibilidad de acordar una segunda instancia arbitral. Ambas cuestiones han sido objeto de muy diversa regulación en el panorama comparado, con un grado muy dispar de libertad de contratación por las partes intervinientes en el arbitraje. Esto es especialmente cierto en sede de renuncia de la acción de anulación, que la obra aborda con detalle. La autora parece posicionarse a favor de la inconstitucionalidad de esta opción desde la perspectiva del Derecho español (así deriva de sus conclusiones en la p. 237). No obstante, al lector le queda la duda de si tal opinión se hubiera modificado si el análisis hubiera tomado en consideración que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en Sentencia de 1 de marzo de 2016 que tal renuncia es compatible con el art. 6 del CEDH.
Más informativo es el Capítulo 4, que dedica su atención a la evolución de la asignación competencial en materia de arbitraje que ha existido en España en las últimas tres décadas. La autora ofrece una buena exégesis de las causas y debates prácticos que precedieron y motivaron cada una de las reformas en la materia. Su lectura ofrece el beneficio de poder contemplar en unidad de acto el progresivo trasvase de poderes decisorios que ha tenido lugar entre Tribunal Supremo, Audiencias Provinciales, Juzgados de Primera Instancia y Tribunales Superiores de Justicia. Esta reflexión sobre los posibles beneficios que tal iter haya podido reportar es especialmente útil a la luz de la controvertida jurisprudencia que ha emanado recientemente de algunos Tribunales Superiores de Justicia, a la que la autora hace oportuna referencia (jurisprudencia que ha continuado apareciendo incluso tras la publicación de esta obra, como demuestra la anulación de un laudo ordenada mediante Sentencia del TSJ de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección 1.ª, de 5 de abril de 2018).
En el último Capítulo sustantivo, la autora da un viraje de enfoque hacia un tema mucho más concreto y de enorme importancia práctica: los conflictos de intereses de los árbitros. A diferencia de otros pasajes del libro, este Capítulo cuenta con un análisis más pormenorizado de la materia, con especial referencia a instrumentos publicados por relevantes instituciones como las CCI y las IBA, así como casos concretos en sede de anulación de laudos por falta de declaración de vínculos existentes entre las partes y los árbitros. En cualquier caso, la autora reconoce la dificultad de delimitar cuáles son los factores que deberían generar dudas fundadas acerca de la independencia e imparcialidad de un árbitro y, por tanto, derivar en declaración ex ante (pp. 196-204). Es por ello que cualquier concreción jurisprudencial de estos principios resulta muy ilustrativa. En este sentido, el análisis hubiera quedado enriquecido con una referencia a las decisiones que la London Court of International Arbitration (LCIA) publicó en 2011 (y que ha vuelto a publicar en 2018) en materia de recusación de árbitros. Ello hubiera reflejado el hecho innegable de que muchos de estos casos se resuelven a nivel institucional, y no judicial, antes de que los árbitros hayan dictado un laudo susceptible de anulación.
La obra cierra con un Capítulo dedicado a consideraciones finales, en el que la autora sintetiza de forma útil el análisis que proporcionan in extenso los otros Capítulos. Sin perjuicio de que muchas de las materias tratadas puedan ser objeto de posiciones encontradas e intenso debate, la autora adopta en su análisis un posicionamiento generalmente sosegado y reflexivo. Probablemente esta sea una virtud del libro, principalmente por la materia arbitral que trata. Ello lo convierte en una útil referencia informativa para cualquier persona que desee detenerse en la relación entre la autonomía de la voluntad en materia arbitral y su control por parte del poder judicial.
Manuel Penadés Fons
King’s College London
González del Miño, P., Egipto 2011-2107. Alteraciones en las redes de poder, Madrid, Catarata, 2017.
Egipto siempre ha sido un país central en la política del mundo árabe y de Oriente Medio. Con Muhammad Ali a principios de siglo xix y con Gamal Abdel Nasser a mediados de siglo pasado, el estudio de Egipto era imprescindible para analizar las dinámicas de cambio que habían de guiar la región. En 2011, al subir a la ola de protestas tunecina, Egipto se volvió a convertir en el centro de las transformaciones de esta región. Y los acontecimientos que siguieron a la revuelta de Tahrir también habían de ser un termómetro de la evolución de los regímenes árabes. Túnez fue la chispa del estallido, pero lo que dio carácter de acontecimiento histórico a la Primavera árabe fue la revuelta egipcia. De igual forma, lo que marcó su fracaso, a pesar de que la experiencia democrática prosiga en el pequeño Túnez, fue también la dinámica egipcia unida a las guerras en Libia y Siria. Por esta razón, el análisis del Egipto que se mueve entre 2011 y 2017 es muy oportuno y necesario.
La Profesora González del Miño, Directora del Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad Complutense de Madrid, es una muy buena conocedora de Oriente Medio y el Norte de África, con numerosas publicaciones sobre la región, algunas de ellas sobre Egipto y sobre la Primavera Árabe. En este caso nos ofrece un libro que se mueve entre la divulgación y el análisis, lo que hace su lectura fácil y es útil para una primera aproximación, no superficial, al Egipto contemporáneo. En su libro, no se centra tanto en los sucesos de 2011, que ya ha tratado en otras publicaciones, como en buscar las claves para entender cómo la ilusión del pueblo egipcio durante las protestas de Tahrir y la Primavera les fue robada por unas élites, partidos y militares que antepusieron siempre su lucha por el poder a las demandas de democracia, libertad y bienestar. De aquí el adecuado subtítulo: Alteraciones en las redes del poder.
El libro está dividido en dos partes. La primera es una introducción histórica, útil para situar al lector poco conocedor de Egipto, y que la autora aprovecha para deshacer algunos de los mitos que en muchos casos todavía permanecen, como que el nasserismo fue un proyecto socialista. Nasser intentó transformar un capitalismo agrario en un capitalismo industrial, y en este proceso fue capaz de hacer crecer un poco la clase media empresarial, incidiendo levemente en la gran diferenciación social. Pero al mismo tiempo negó la lucha de clases, reprimió a la izquierda no domesticada, y sentó las bases de lo que sería la política autoritaria hasta la actualidad.
El libro, al centrarse en las luchas por el poder, da mucho mayor protagonismo a los Hermanos Musulmanes que a los movimientos sociales, a pesar de que la evolución de la movilización social y sus reivindicaciones es esencial no solo para entender la Primavera de 2011 o las «revueltas del pan» e incluso la independencia; sino que también es importante cuando es débil, para analizar lo que las élites pueden hacer cuando la falta de movilización social se lo permite. Esta debilidad permitió por ejemplo que Sadat aplicara las políticas de la Infitah, de la apertura económica que sería la precursora de las políticas neoliberales impuestas por el FMI. Esta debilidad permitió también que Sadat y Mubarak frenaran y anularan las políticas más redistributivas que Nasser se había visto obligado a aplicar cuando la calle estaba en ebullición. Así, el régimen egipcio fue adquiriendo cada vez más un carácter neopatrimonialista y corrupto en un contexto de crony-capitalism que dejaba en la cuneta a la mayoría de la gente, incluidas las clases medias no conectadas con el poder político. La pérdida de legitimidad de las élites del régimen solo dejaba un camino para mantenerse en el poder: la represión y el autoritarismo.
La segunda parte nos lleva a los años posteriores a Tahrir, y la lucha por el poder en este periodo de transición. Tras un repaso de la rebelión, la autora nos conduce por la dinámica política que la siguió. Nos muestra también como, al igual que en Túnez, la reforma política y constitucional y el gobierno de los islamistas, ponían sobre la mesa la paradoja de que la democratización del sistema político podía suponer la pérdida de algunas libertades y derechos para la mitad de la población: las mujeres. El papel de la Sharia y los derechos de la mujer se convirtieron en uno de los puntos clave de disenso que fueron utilizados por unos y otros en la lucha por el poder. También nos va mostrando como Morsi, en su intento de asegurar su control del Estado, debilita las incipientes estructuras democráticas que se estaban creando, y llega a provocar el rechazo popular suficiente y a dar la excusa necesaria a los militares para el golpe de Estado que acabaría con la Primavera. El gobierno de Morsi, en su esfuerzo para ampliar su poder y el de los Hermanos Musulmanes, llegó a ser visto como una amenaza por las demás élites políticas y militares, y también por un sector muy amplio de la población que vio como nubes negras se cernían de nuevo sobre los derechos y libertades recién conquistados. A diferencia de an-Nahda en Túnez, los HHMM en Egipto alimentaron la sospecha de que su compromiso con la democracia era solo coyuntural y táctico: un recurso necesario para llegar al poder pero que después se podía olvidar. Sin embargo, el golpe de Estado, como ocurre habitualmente con los golpes militares, en vez de ser la solución fue el salto al abismo de un nuevo autoritarismo muy parecido al régimen de Mubarak.
La autora en esta parte quizá cae en algunos momentos en el vicio de la Ciencia Política de dar demasiado espacio al análisis de resultados electorales. Normalmente las elecciones y los parlamentos explican muy poco sobre las dinámicas sociales y políticas más allá de la pura coyuntura. Si esto es así en sistemas democráticos, en sistemas autoritarios explican mucho menos. Lo mismo ocurre con el análisis constitucional, que en muchos casos solo es útil para ver cómo los gobernantes conculcan la Constitución o abusan de su interpretación. El análisis de las elecciones y del debate constitucional era necesario para comprender la evolución de estos años, pero quizá se le dedica un espacio que habría sido útil para otros ámbitos que casi no aparecen. Sobre todo la dimensión internacional, lo que es sorprendente en una internacionalista. Se echa de menos un desarrollo más amplio de la evolución de las relaciones exteriores en estos años, que fueron cambiantes y en algunos casos también determinantes. El impacto de los acontecimientos en las relaciones con Arabia Saudí, Israel, la Unión Europea o Estados Unidos, al igual que con la región de Oriente Medio en general, fue muy importante, y habría sido interesante conocer la visión de una conocedora como la Profesora González del Miño.
Esto no desmerece la obra, sino que es señal que como ocurre siempre que leemos algo que nos interesa, nos gustaría poder continuar con aquello que cada lector echa de menos. Estamos pues ante un libro muy útil, de lectura muy fácil y amena, que ofrece un análisis de estos años de cambios de enorme trascendencia en la historia de Egipto. Y lo hace dando al lector las pinceladas históricas para conocer los momentos y actores básicos que nos permiten seguir sin problema los razonamientos que lo guían.
Ferran Izquierdo Brichs
Universitat Autònoma de Barcelona
Guzmán Zapater, M. y Esplugues Mota, C. (dirs.), Herranz Ballesteros, M. y Vargas Gómez-Urrutia, M. (coords.), Persona y familia en el nuevo modelo español de derecho internacional privado, Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, 423 pp.
La presente publicación surge del II Seminario organizado por la AEPDIRI y la UNED, «El Derecho Internacional Privado español de familia: nuevas soluciones y ¿nuevos problemas?», celebrado en la Facultad de Derecho de la UNED el 27 de octubre de 2016.
Los temas se ordenan en cuatro bloques: 1. Litigios transfronterizos en el ámbito personal y familiar: competencia judicial internacional; 2. Litigios transfronterizos en el ámbito personal y familiar: jurisdicción voluntaria y registral; 3. Matrimonios y parejas registradas; y, 4. Infancia y protección de menores.
El primer bloque lo integran dos ponencias «Principios inspiradores del sistema actual de competencia judicial internacional en materia de persona y familia» (R. Arenas García) y «Alcance de la autonomía de la voluntad en los procesos sobre persona y familia» (P. Jiménez Blanco) y dos comunicaciones «La competencia judicial internacional en el Reglamento (UE) 2016/1103, del Consejo, de 24 de junio, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de régimen económico matrimonial» (M. D. Adam Muñoz) y «La propuesta de reforma del Reglamento 2201/2003: ¿se introducen mejoras en la regulación de la competencia judicial internacional?» (B. Campuzano Díaz).
En la primera ponencia se valoran de los cambios realizados desde 1985 tras la aprobación de la LOPJ hasta las reformas producidas en 2015, así como los que el Convenio de Bruselas y los distintos reglamentos posteriores han producido en nuestro ordenamiento. En la segunda se analiza la reforma de la LOPJ en 2015 en relación con la autonomía de la voluntad y si es posible hacerla extensible a los procesos en materia de Derecho de familia. La autora concluye que dada la defectuosa técnica del legislador pueden extraerse resultados contradictorios.
Las comunicaciones, respectivamente, describe el Reglamento 2016/1103 y analiza las propuestas de mejora del Reglamento 2201/2003, aunque no se hayan incluido todas las que serían necesarias.
En el segundo bloque, dos ponencias: «Eficacia en España de los actos extranjeros de jurisdicción voluntaria» (I. Heredia Cervantes) y «El acceso al registro civil de títulos extranjeros: problemas prácticos» (S. Salvador Gutiérrez) y la comunicación «Reconocimiento mutuo de los actos de estado civil relativos al derecho de familia en la Unión Europea» (M. Medina Ortega).
La primera ponencia destaca la defectuosa intervención del legislador en la redacción de los arts. 11, 12 y DA 3.ª de la Ley de Jurisdicción voluntaria así como su falta de coordinación con la Ley de cooperación jurídica internacional y las contradicciones y lagunas que ello genera. La conclusión es contundente: los mencionados preceptos empeoran y complican la regulación preexistente y solo queda o la modificación íntegra o la derogación. En la segunda se analizan los posibles problemas que se plantearán con la entrada en vigor de la Ley de Registro Civil de 2011, cuando ello ocurra, tras sus múltiples prórrogas.
En el tercer bloque encontramos dos ponencias «Nuevos tipos de uniones y nueva regulación de sus efectos» (A. Quiñones Escámez) y «La órbita de la autonomía privada en relación con el matrimonio» (I. Paz-Ares Rodríguez) y cinco comunicaciones «Autonomía de la voluntad conflictual y sus límites en los nuevos reglamentos comunitarios en materia de regímenes económicos matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones registradas» (B. Añoveros Terradas), «La armonización de la ley aplicable a los regímenes matrimoniales en la Unión Europea. The long and winding road» (H. Mota), «Nuevos reglamentos europeos sobre regímenes económicos matrimoniales y uniones registradas. Una oportunidad perdida para la mediación» (L. A. Pérez Martín), «La “cláusula de excepción” del art. 26.3 del Reglamento 2016/1103 sobre régimen económico matrimonial» (P. Quinzá Redondo) y «El Puzzle se complica. Efectos patrimoniales de las uniones registradas y el Reglamento 2016/1104. Problemas de calificación y coordinación entre los instrumentos europeos conexos» (M. Vargas Gómez-Urrutia).
En la primera ponencia se destaca la falta de una definición de «parejas de hecho» y los problemas que se plantea en relación con la aplicación de los reglamentos a las parejas del mismo sexo. El núcleo de la cuestión estaría en el reconocimiento de modelos familiares formalizados en el extranjero. Para ello se propone usar el principio de no discriminación por orientación sexual como parte del orden público. En esta misma línea, la comunicación de M. Vargas reitera la necesidad de la mencionada definición para su uso en otras normas de Derecho de familia y la coordinación con otros reglamentos.
Por su parte, en el segundo trabajo se propone el análisis de la autonomía privada en las cuestiones matrimoniales tanto desde el Derecho interno español como en su proyección en cuestiones planteadas por el Reglamento 2016/1103. Sobre este mismo asunto incide la comunicación de la Profesora B. Añoveros.
La comunicación de L. A. Pérez Martín pone de relieve la pérdida de la oportunidad de incluir a la mediación en la resolución de los problemas que presentan los nuevos reglamentos de régimen económico.
Finalmente, el cuarto bloque consta de una ponencia «Las reformas legales de 2015 ante los nuevos desafíos en la protección internacional de menores» (S. Adroher Biosca) y cinco comunicaciones «Responsabilidad parental, relaciones paterno-filiales y protección de menores: ¿tres denominaciones para tres realidades diferentes?» (A. Durán Ayago), «Conversión y transformación de la adopción internacional tras la reforma de la Ley 54/2007 por la ley 26/2015» (G. Esteban de la Rosa), «El ámbito de aplicación de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre de adopción internacional tras la reforma de julio de 2015» (M. Herranz Ballesteros), «El nuevo concepto de adopción internacional después de la entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia» (M. D. Ortiz Vidal), «El difícil equilibrio de los intereses en presencia: orígenes biológicos vs. legales en la gestación por sustitución» (L. Sales Pallarés).
La ponencia analiza las Leyes 8/2015 y 26/2015 (entre otras, la reforma de la ley de adopción internacional) y la técnica utilizada en la reforma del art. 9.4 del Código Civil. Muy crítica con estas normas se presenta la comunicación de A. Durán porque no se ha tenido en cuenta las consecuencias de utilizar la técnica de la incorporación por referencia, ya advertidas en el Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley.
Por su parte, las comunicaciones de G. Esteban, M. Herranz y M. D. Ortiz se centran en la reforma de 2015 de la Ley de Adopción internacional y algunas carencias que se han puesto de manifiesto.
Por último, la comunicación de L. Sales aporta una interesante aproximación a la realidad biológica y la maternidad subrogada proponiendo la posibilidad de utilizar el reconocimiento de complacencia como una fórmula de conjugar los distintos intereses en presencia. Si bien deja constancia del limbo jurídico en el que quedan los menores nacidos mediante estas técnicas.
María Jesús Elvira Benayas
Universidad Autónoma de Madrid
Izquierdo Brichs, F. y Etherington, J., Poder Global: Una mirada desde la Sociología del Poder, Martorell, Bellaterra, 2017, 242 pp.
El libro que aquí se presenta gira en torno a un concepto central para las Ciencias Sociales en general y las Relaciones Internacionales en particular: el poder. Pocos términos en la teoría política y social habrán recibido la atención merecida por el que da título a esta obra. En la disciplina de las Relaciones Internacionales la visión, interpretación, configuración o deconstrucción del concepto de poder ha sido el punto de partida, de una u otra manera, para todos los enfoques teóricos y, consecuentemente, una de las ideas clave en el debate entre los distintos contendientes en su historiografía científica. Por tanto, la propuesta de Ferran Izquierdo y John Etherington en Poder Global: Una mirada desde la Sociología de Poder es, sin duda, ambiciosa, valiente y arriesgada y expresa el deseo de los autores por hacer una aportación innovadora que contribuya a estimular el pensamiento teórico en las Relaciones Internacionales actuales.
En este sentido, los autores avanzan desde el inicio el fundamento de su obra: hacer explícita una propuesta teórica desde la Sociología del Poder (p. 15), una teoría que integre el sistema global y los sistemas inferiores de una forma coherente y que contemple todos los niveles de análisis focalizando su interés en la competición de las élites por la acumulación diferencial de poder en un sistema jerárquico, pugna que es, según ellos, más intensa que en ninguna otra época de la historia (p. 16). No obstante, habría que señalar que la obra no propone este marco de análisis teórico de manera aséptica. La descripción de la propia teoría se acompaña de un diagnóstico de la realidad internacional actual y también de un buen número de recomendaciones para romper con las lógicas nocivas que la acompañan.
Teniendo presente el propósito inicial, el libro se estructura en siete Capítulos. En el primero los autores justifican la necesidad de aportar una nueva teoría sistémica o Sociología de Poder para analizar un mundo que ha cambiado de manera progresiva pero profunda en su devenir hacia lo que denominan el sistema global actual.
El Capítulo II se centra en las dinámicas fundamentales que operan en el marco de su teoría: la creación de jerarquías y la competición de las élites por la acumulación diferencial de poder. La primera dinámica implica la división de los actores entre élites y población. La segunda conlleva el establecimiento de relaciones «de poder» y «por el poder» entre las distintas élites (relaciones circulares de poder) pero también, según los autores, un «sabotaje social». No se trata solo de acumular sino de sabotear al competidor y a la capacidad de la población para decidir sobre sí misma y ser actor en las relaciones sociales (p. 22).
En el Capítulo III el concepto de sistema es central. En él se incluyen actores, recursos y estructura así como las relaciones que tienen lugar entre ellos. Insisten los autores en la necesidad de tomar en consideración distintos sistemas para el análisis de lo internacional. En este sentido aunque el sistema global sería prioritario, los sistemas domésticos tendrían también capacidad explicativa en su planteamiento teórico (p. 48).
Los Capítulos siguientes están dedicados a desarrollar las partes del sistema. El Capítulo IV define y delimita los actores: élites y población-movimientos sociales. Las élites están compuestas por aquellos individuos que se encuentran en una posición jerárquica superior en las instituciones sociales y tienen conciencia de formar un grupo con intereses comunes. Las élites globales tienen la capacidad para utilizar recursos mundiales y requieren de bases doctrinales e institucionales que les permitan transformar las relaciones de poder. Los autores señalan que «la mayoría de las instituciones transnacionales están al servicio de la élite oligárquica global autoritaria y alejada de control democrático directo de las élites nacionales y de la población». Las políticas globales perfiladas por las élites escapan al control de la población y son aplicadas por los gobiernos de los Estados que contribuyen al reforzamiento del poder de las mismas (p. 52). Por otra parte, la sociedad civil global, mediatizada aún por las divisiones estatales, se ve incapacitada para tomar conciencia y organizarse como actor global. Según los autores, la población tiene que ser sujeto y no objeto, es decir, un actor con objetivos propios y autonomía y no un recurso manipulado por las élites. Los movimientos sociales tendrían que facilitar la toma de conciencia y canalizar los objetivos de mejora de las condiciones de vida de la población a nivel global mediante la acción colectiva.
En el Capítulo V se analizan las relaciones que tienen lugar dentro del sistema. Estas pueden ser de competición o perseguir la formación de alianzas. La competición no es más que la lucha por los recursos del sistema en el marco del proceso de acumulación diferencial de poder que persiguen las élites. Algunos de estos recursos son perdurables como el Estado, el capital, las instituciones internacionales o la democracia representativa. Ello explica también el proceso de formación de alianzas entre los actores para mantenerlos incluso cuando no detenten su control en un momento determinado. Solo si los actores son conscientes de que nunca podrán alcanzarlos, optarán por su destrucción. La creación de estas alianzas para conservar algunos recursos hace que estos sean percibidos, en ocasiones erróneamente, como intereses colectivos a preservar.
Precisamente a los recursos dedican los autores el Capítulo VI de su obra. En él se analiza el papel que juegan en el proceso de acumulación de poder el Estado, el capital y las corporaciones, la ideología, la información y los mass-media, la coacción y el poder militar, la población...
Finalmente, el Capítulo VII gira en torno al concepto de estructura y su relación con los actores/agentes. En este sentido, los autores mantendrán que si bien la capacidad de actuación de las élites y de la población (actores) estará constreñida por «las instituciones, normas e ideologías del sistema global» (p. 222), el cambio de tales elementos estructurales es posible. Dicha transformación se ha producido ya en distintos momentos históricos bien a través de las exigencias de población, capaz de expresar y establecer relaciones lineales de poder, consolidando nuevos valores e ideas, bien, a través de la élite que debido a los cambios en la competición por la acumulación diferencial de poder ha promovido nuevas hegemonías ideológicas más beneficiosas para sus intereses. Como ya señalaron los autores en el Capítulo introductorio, la ideología que aspira a ser hegemónica en nuestros días es el neoliberalismo entendido «como un nuevo tiempo de autoritarismo respaldado por intelectuales subyugados por la ideología hegemónica». Ante esta situación «la población debe movilizarse en un movimiento social global y democrático» (p. 12) a través de una estrategia contrahegemónica que «permita que la población recupere su papel de actor para avanzar en cada una de las trincheras estructurales que cimentan el sistema de la globalización al servicio de la acumulación de poder de algunas élites». Para los autores esto significa que es necesario construir un «sentido común» al servicio de las personas, su bienestar y el logro de su felicidad. Ello implica la «democratización del régimen de verdad», una verdad que debe «reflejar los intereses de cada individuo» y su «realización como personas», «construida permanentemente, tanto en lo colectivo como en lo individual, por la conciencia de todas las personas de la importancia de la búsqueda de la felicidad» (p. 228). Sin duda, un final evocador en sintonía con el conjunto de la obra que nos invita a la reflexión.
Leire Moure
Universidad del País Vasco
Otaegui Aizpurua, I., La relevancia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la protección de los derechos del menor, Pamplona, Thomson Reuters-Aranzadi, 2017, 378 pp.
La obra que presenta la Doctora Otaegui pone de manifiesto la complejidad de las nuevas relaciones jurídico-privadas creadas en el ámbito de Derecho de Familia internacional, las cuales, además, evolucionan muy rápidamente. En la sociedad occidental actual, es cada vez más frecuente encontrar parejas o personas solteras que adoptan menores extranjeros o que los acogen con arreglo a lo dispuesto en la institución legal de la «Kafala» islámica. También existen personas que celebran en el extranjero un contrato de gestación por sustitución para poder ser padres o madres y, matrimonios o parejas de distinta nacionalidad que, una vez finalizada su relación, desean volver a su Estado de origen y aprovechan el régimen de visitas para sustraer ilícitamente a su propio hijo.
Ahora bien, la amplia movilidad de la que disfrutan las personas contrasta, fuertemente, con la insuficiente regulación jurídica de estas situaciones por parte de los ordenamientos jurídicos de los Estados y con la denegación del reconocimiento y/o de la ejecución de tales resoluciones judiciales extranjeras, que obstaculizan la continuidad de estas relaciones jurídico-privadas, tal y como señala la autora.
En consecuencia, los sistemas jurídicos actuales no consiguen proporcionar una respuesta adecuada a la nueva realidad social, en el marco del Derecho de Familia internacional, cuyo denominador común es la existencia de menores que necesitan protección. Ante esta situación, los organismos internacionales y también las autoridades internas muestran su preocupación respecto a la necesidad de adoptar mecanismos que se dirijan a garantizar la protección de la parte más débil en las situaciones descritas con anterioridad. Uno de los ejemplos más claros de tal preocupación se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de los últimos diez años, que estudia detalladamente la autora, en la que se observa un uso generalizado del principio del interés superior del menor. Ello se debe, fundamentalmente, a que este principio constituye un concepto jurídico indeterminado, siendo por este motivo difícil su concreción.
La obra que aquí se comenta se divide en tres Capítulos. El primero de ellos, que lleva por título «Mecanismos e instrumentos de protección del menor en el ámbito internacional», lo dedica la Profesora Otaegui a analizar la evolución del marco normativo de la protección del menor en los ámbitos internacional y europeo. En particular, centra su estudio en diversos textos normativos aprobados por Naciones Unidas, por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, por el Consejo de Europa y por la Unión Europea. Este primer Capítulo finaliza con una referencia a los principios rectores de la protección de los menores, en el que otorga el papel protagonista al principio del interés superior del menor sobre otros intereses concurrentes.
En el segundo Capítulo —«Inserción del menor en el mecanismo de protección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos»—, la autora explora los mecanismos de protección de los menores que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Para ello, sigue muy de cerca la interpretación que este Tribunal realiza de las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, prestando especial atención al derecho al respeto a la vida privada y familiar de los menores (art. 8 CEDH).
Los conceptos de «vida privada» y «vida familiar» presentan un carácter autónomo, aunque no resulta posible definirlos de manera clara. A ello hay que añadir, tal y como destaca la Doctora Otaegui, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos amplía el ámbito material del Derecho al respeto a la vida privada y familiar de los menores, conforme se pronuncia sobre ello, tomando en consideración la evolución social y cultural de los Estados que son miembros del Consejo de Europa. Más de 50 Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son tomadas como referencia para alcanzar dicha conclusión, lo que refleja la laboriosidad del trabajo realizado.
En el último Capítulo, la autora centra su estudio en los problemas que ha detectado en la dimensión procesal-civil internacional del Derecho de Familia, después de haber analizado, en el Capítulo anterior, el nivel de protección que el Convenio Europeo de Derechos Humanos otorga a los menores.
La Profesora Otaegui delimita su trabajo de investigación a los asuntos de Derecho de Familia internacional que afecten a menores, en los que una de las partes litigantes haya solicitado el reconocimiento y/o la ejecución de una resolución judicial dictada por un Tribunal extranjero y, el Estado parte en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, deniegue dicho reconocimiento y/o ejecución.
En concreto, profundiza sobre las adopciones internacionales, los contratos de gestación por sustitución, los derechos patrimoniales de los hijos e hijas en materia sucesoria, los casos en los que se discrimina a los menores en función de su nacimiento o filiación y, también, en relación con aquellos supuestos en los que se deniega la ejecución de una resolución dictada en otro Estado relativa a una obligación de alimentos o a un derecho de guarda y custodia. A ello hay que añadir la especial atención que la autora presta a la cláusula de orden público internacional, puesto que es esta uno de los principales motivos en el que los Tribunales fundamentan la denegación del reconocimiento y/o la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras. De tal estudio expone la Doctora Otaegui que, en los supuestos en los que concurra el interés superior del menor junto con otros intereses, el primero debe prevalecer, incluso aun cuando pueda operar la cláusula de orden público internacional.
En conclusión, la autora señala que las clásicas construcciones normativas de Derecho internacional privado no son, en la actualidad, suficientes para resolver los conflictos jurídico-privados existentes. Por ello, destaca el «papel modernizador» del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia incide, no solo en el ámbito de aplicación material de las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, con especial referencia al derecho al respeto a la vida privada y familiar (art. 8 CEDH), sino también, en la modificación sustantiva del marco normativo europeo y nacional sobre el Derecho de Familia.
Gracias a la aproximación rigurosa que realiza la Doctora Otaegui a la temática objeto de estudio, puede afirmarse que esta obra se convierte en material de obligada referencia para los estudiosos de las relaciones jurídico-privadas en materia de Derecho de Familia internacional, con especial referencia a aquellos supuestos en los que se vulneran los derechos más fundamentales de los menores.
María Dolores Ortiz Vidal
Universidad de Murcia
Pastor Palomar, A., La delimitación marítima entre Estados. Formaciones insulares y bajíos, Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, 440 pp.
La delimitación de los espacios marítimos constituye uno de esos temas tradicionales del DI que conserva plena actualidad. La complejidad y diversidad de intereses presentes, la pluralidad y heterogeneidad de situaciones pendientes de resolución o de encauzamiento, o pronunciamientos recientes, como el laudo del Tribunal Permanente de Arbitraje sobre el Mar del Sur de China, ilustran la significativa relevancia de esta figura. Esta monografía del Profesor Pastor Palomar centra su atención en el examen de las reglas que rigen la delimitación de los espacios marítimos de las islas, las elevaciones en bajamar o bajíos y otras formaciones afines (islotes, rocas, arrecifes, atolones, cayos y bancos), y lo hace desde un enfoque eminentemente práctico, lo cual constituye, en mi opinión, uno de los mayores aciertos de este estudio.
La obra se estructura formalmente en dos partes, de las que la primera se destina a resaltar la actualidad e interés del tema, explicar la metodología empleada y, desde un enfoque eminentemente histórico, poner de relieve la práctica internacional que durante los siglos xix y xx tiene en cuenta a formaciones marítimas distintas de las generales.
La segunda parte de la monografía, que conforma su núcleo esencial, dedica el Capítulo II a detallar el régimen jurídico vigente que se ha ido fraguando desde el inicio de la III Conferencia hasta su consolidación en la Convención sobre Derecho del Mar (en adelante, CDM). El estudio se centra eminentemente en la consagración, siquiera tímida, de nuevas figuras como las rocas, los arrecifes y los atolones, que gozan ahora de un reconocimiento en la regulación jurídica de las líneas de base desde las que se mide el mar territorial, o en las líneas de base archipelágicas, así como en su eventual consideración como un factor para la delimitación por equidad o para ser tenidas en cuenta como circunstancias especiales que justifiquen apartarse de la regla de la equidistancia.
A partir de aquí, la monografía aborda de manera individualizada la práctica internacional sobre la delimitación de las distintas formaciones marítimas: las islas, los bajíos o elevaciones en bajamar, las rocas, los arrecifes y atolones, los islotes, los cayos y los bancos (Caps. III a VIII). Nos encontramos ante un análisis metódico y riguroso, en el que cada Capítulo sigue una sistemática idéntica, trabando un discurso sólido. Expone, en primer lugar, la práctica internacional anterior a la CDM para, a continuación, centrarse en la posterior a dicha Convención. A mi juicio, el aspecto más sobresaliente, y el principal mérito que puede atribuirse a esta obra, es la utilización amplia y profusa de la práctica internacional. El autor utiliza más de un centenar de instrumentos legislativos nacionales, así como más de un centenar de tratados de delimitación marítima, que abarcan tanto el periodo anterior a la CDM como el de los veinte años posteriores a su adopción. Al final de la obra puede consultarse el listado de la legislación nacional y los tratados de delimitación, agrupados por continentes. Este fondo documental constituye una de sus mejores aportaciones porque pone de relieve la pluralidad y diversidad de situaciones y soluciones que se han ideado en una materia ampliamente dominada por la casuística. Además, la obra también examina las aportaciones jurisprudenciales (incluido el arbitraje) de una treintena de contenciosos internacionales.
Respecto a las islas (Cap. III), tanto la realidad anterior como posterior a la CDM ponen de relieve una gran flexibilidad en la práctica estatal, especialmente en las legislaciones nacionales, pero también en los tratados de delimitación. El centenar de tratados concluidos en los veinte años posteriores a la CDM muestra que la diversidad de soluciones sigue siendo la nota dominante: en unos casos se prescinde de la isla para favorecer la delimitación mientras que, en otros, tiene un efecto pleno, medio o reducido en la línea de equidistancia. La jurisprudencia internacional también se inclina por una aproximación similar, como muestran las sentencias o laudos examinados en este Capítulo: la delimitación del Golfo de Maine, la efectuada entre Guinea y Guinea Bissau o entre Guinea Bissau y Senegal, la sentencia sobre las fronteras entre El Salvador y Honduras, la delimitación entre Eritrea y Yemen, entre Indonesia y Malasia, Malasia y Singapur, el arbitraje entre Barbados y Trinidad y Tobago, la delimitación entre Bangladesh y Myanmar o, el más destacado de los recientes, la decisión del Tribunal Permanente de Arbitraje sobre la demanda presentada por Filipinas contra China a propósito del Mar del sur de China.
En las elevaciones en bajamar o bajíos (Cap. IV), el libro examina en concreto la delimitación entre Qatar y Bahréin y entre Bangladesh e India en la Bahía de Bengala, pero también pone de relieve que la práctica posterior a la CDM utiliza a los bajíos en el trazado de las líneas de base del mar territorial o bien como puntos de apoyo para la línea de delimitación o la de equidistancia, en ocasiones, sin que la legislación nacional respete los requisitos exigidos por la CDM.
Respecto a las rocas (Cap. V), la práctica internacional refleja su utilidad para fijar líneas de base del mar territorial y líneas de base archipelágicas, pero también pueden ser ignoradas para simplificar la delimitación. La plataforma continental entre Libia y Malta, el laudo entre Canadá y Francia a propósito de Saint Pierre y Miquelon, el asunto entre Dinamarca y Noruega (Groenlandia y la isla de Jan Mayen) o la Isla de las Serpientes (Rumanía y Ucrania), son las principales decisiones jurisdiccionales examinadas en este Capítulo.
Los arrecifes y atolones, por el contrario, cuentan con una escasa práctica internacional, aunque se emplean como puntos de apoyo en la línea de delimitación y generan puntos de equidistancia (Cap. VI). Los islotes, en cambio, pese a no ser siquiera mencionados por la CDM, cuentan con una práctica internacional consolidada, que suele asimilarlos a distintas figuras (rocas, islas o cayos). Los cayos y bancos (Cap. VIII) tampoco son reconocidos por la CDM, pero tienen una presencia destacada y más numerosa en los tratados de delimitación que en la legislación nacional, lo que da pie al autor para concluir que nos encontramos ante una categoría incipiente. La delimitación en el mar Caribe entre Nicaragua y Honduras, y entre Nicaragua y Colombia, ambas en el marco de la Corte Internacional de Justicia, confirman, a juicio del autor, que ya ha cristalizado la definición de cayo y de banco.
Este arduo y laborioso análisis de la práctica internacional permiten al Profesor Pastor Palomar elaborar unas conclusiones sólidas, en la que destaca el papel que está teniendo la jurisprudencia posterior a la CDM en la definición del estatuto de los bajíos, así como el desarrollo gradual y creciente de formaciones marítimas distintas a las tradicionales. Una obra notable, por el meritorio esfuerzo que supone ordenar y sistematizar una práctica internacional muy diversa, y que resultará de gran utilidad para todos aquellos interesados en la delimitación marítima.
Nicolás Navarro Batista
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Ripol Carulla, S., Derecho Internacional Público. La paz a través del derecho, 2.ª ed., Madrid, CEF, 2017, 480 pp.
La adhesión del sistema universitario español al EEES ha tenido importantes implicaciones sobre la docencia. El modelo de Bolonia y el concepto de crédito ECTS han supuesto un profundo cambio en la metodología de enseñanza/aprendizaje del DIP. Ahora se otorga una mayor relevancia a la dimensión práctica y la docencia presencial pierde protagonismo frente al mayor peso del trabajo del alumno en la preparación de la asignatura, bajo la tutorización del profesor. La nueva estructura de las titulaciones ha supuesto además una disminución del número de créditos de la asignatura en los planes de estudio, con el consiguiente reajuste a la baja de programas y contenidos. Todo ello ha tenido su repercusión sobre los materiales docentes, que han debido ser adaptados a las nuevas circunstancias. En ese sentido, es muy de valorar la aparición de nuevos manuales teóricos, sencillos y sintéticos, que se correspondan con los actuales contenidos de la asignatura, que se ajusten a las concretas necesidades del nuevo estudiante de Grado (en extensión, estructura, contenido y lenguaje) y que favorezcan la consulta de forma autónoma por parte del alumno de los diferentes medios de prueba de la práctica internacional, todo ello sin renunciar al necesario rigor científico.
El Manual que comentamos cumple perfectamente esos requisitos al ofrecer una visión global muy completa de la asignatura de forma clara, pero a la vez rigurosa, prestando atención especial a la práctica estatal, particularmente a la práctica española, incluyendo la más reciente, y a la jurisprudencia internacional, pero también con un importante apoyo en la doctrina y en la labor de codificación y desarrollo progresivo de diferentes sectores del ordenamiento llevada a cabo por distintos órganos, especialmente la CDI. El Manual ofrece, además, una determinada concepción de la disciplina, una forma de entender el DIP, que se pone especialmente de manifiesto en la primera unidad. Esa visión se aprecia, por ejemplo, en la apuesta por la noción de comunidad internacional para referirse a la sociedad internacional contemporánea, al entender que dicho concepto añade a la descripción del grupo social un elemento ideológico, de afirmación de ciertos valores compartidos (p. 22). Se refleja también en la inclusión del respeto de los derechos y libertades fundamentales de la persona entre los principios básicos del sistema, o en la consideración de que el cumplimiento efectivo y eficaz del DIP depende no solo de la validez y eficacia de sus normas, sino también de su justicia, en el sentido de correspondencia con los valores. La aproximación del autor a la disciplina está igualmente presente en la idea de que la búsqueda de la paz y la seguridad internacionales actúan como ejes del sistema y están en la base de todo el ordenamiento internacional, lo que justifica el subtítulo «La paz a través del derecho».
Como el autor aclara en el prólogo, se trata de un libro nacido para la docencia a distancia, que surgió en forma de unidades didácticas para los alumnos del grado en Derecho de Udima, publicándose por primera vez como Manual en 2016, tras la revisión de aquellas unidades didácticas y del que ahora se presenta una segunda edición actualizada. Son 10 las unidades didácticas: 1) Comunidad internacional y DIP; 2) Las fuentes del DIP; 3) Los sujetos del DIP; 4) El Derecho español de las relaciones internacionales; 5) Las competencias territoriales y personales; 6) La cooperación internacional; 7) La aplicación del DIP; 8) El arreglo pacífico de controversias; 9) El DI de los conflictos armados; y 10) Las OOII. Destaca el tratamiento de los órganos de las relaciones internacionales en la unidad 4, dedicada al Derecho español de las relaciones internacionales. También puede resaltarse la sistemática de la unidad 5 en la que tras el análisis de la importancia de la delimitación de los espacios, estos se presentan en tres grandes bloques. Por un lado, espacios sujetos a la soberanía plena y exclusiva del Estado: espacio terrestre, aguas interiores y mar territorial (incluyendo aguas archipelágicas y régimen de navegación por los estrechos) y espacio aéreo. Por otro lado, espacios sujetos a competencias soberanas regladas (codificación del Derecho del mar, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental) y, finalmente, espacios internacionalizados y recursos naturales compartidos (espacio ultraterrestre, Antártida, Alta mar y Zona internacional de fondos marinos y oceánicos). Para terminar con las competencias personales del Estado. Sorprende que el estudio de las OOII se aplace hasta la última unidad, recogiéndose tan solo una breve referencia a las mismas en la unidad 3, dedicada a los sujetos del ordenamiento, tras analizar el Estado, las inmunidades, el reconocimiento de Estados y de gobiernos y la sucesión de Estados, en un apdo. 5 titulado «El estatuto jurídico-internacional de otros actores de la comunidad internacional distintos al Estado», junto con los pueblos, las ONGs, las empresas transnacionales y el individuo. Esa ubicación llama aún más la atención si se tiene en cuenta que la cooperación internacional se sitúa en la unidad 6. Además, obliga a remisiones en otras unidades, como en la unidad 2 sobre las fuentes (apdos. 6 y 8.2: resoluciones de las OOII e interacción entre estas y costumbre), o la unidad 4 (apdo. 5.2.2: recepción en Derecho español de las resoluciones de las OOII).
Por lo que se refiere al diseño de las unidades, cada unidad se inicia siempre con un índice de los puntos a tratar y un breve apartado de objetivos que, a modo de presentación, introduce sucintamente las cuestiones a analizar. La unidad sigue con la exposición detallada del contenido teórico y termina con una relación de conceptos básicos y la propuesta de una serie de ejercicios voluntarios para realizar por el alumno de forma autónoma, en los que se combinan las preguntas teóricas con el análisis de documentos seleccionados de la práctica. Como complemento, se incluyen un muy breve listado de bibliografía agrupada en dos bloques: básica (que busca remitir al alumno a la lectura de otros Manuales de la asignatura) y avanzada (con un número muy limitado de referencias de estudios más específicos) y otro muy breve listado de sitios web recomendados. Dada la atención prestada a la práctica, la jurisprudencia internacional y la doctrina y el amplio aparato de citas recogidas a lo largo del texto, tal vez aportaría un valor añadido la inclusión de índices de las diferentes fuentes citadas. Del mismo modo que, quizá, llevar las referencias a notas a pie agilizaría aún más la lectura. Merece la pena destacar, por último, que todas las unidades incluyen cuadros y esquemas muy ilustrativos de contenido diverso, unas veces ofrecen ejemplos concretos, otras veces precisiones o aclaraciones sobre lo explicado en el texto, extractos de documentos de la práctica, clasificaciones..., que resultan muy útiles desde un punto de vista pedagógico, por más que no todos los docentes sean favorables a introducir este tipo de recursos en los manuales de la asignatura.
Se trata, en definitiva, de un manual completo y riguroso desde un punto de vista científico. Pero es, así mismo, un texto muy didáctico, de fácil lectura y comprensión. A ello contribuyen la utilización de un lenguaje sencillo, las numerosas referencias a la actualidad internacional, muy útiles para despertar el interés del estudiante, las breves remisiones a los antecedentes históricos de ciertas instituciones, o las explicaciones sobre los hechos que suelen acompañar a las citas de jurisprudencia y que favorecen su contextualización.
Elena Crespo Navarro
Universidad Miguel Hernández
Roberts, A., Is International Law International?, Nueva York, Oxford University Press, 2017, 406 pp.
El título de la obra apunta a un interrogante que los internacionalistas solemos pasar por alto al dar por sentado que nos ocupamos de una disciplina que, como su nombre sugiere, trasciende los confines domésticos. Sin embargo, este libro hace que los lectores cuestionen esta asunción. Como Anthea Roberts señala, los debates sobre el DI y las críticas de sectores como el realista suelen girar alrededor de la pregunta sobre si aquel es Derecho. Sin embargo, un análisis empírico que se tradujo en entrevistas, contrastes de textos y análisis de la labor de juristas, jueces, académicos y diplomáticos de distintos países (que se ofrecen en gráficas) demuestra que, en no pocas ocasiones, lo que asumimos en Derecho internacional es en realidad o bien un Derecho sobre relaciones internacionales (foreign relations law), conformado por normas y políticas internas de determinado Estado referentes a la interacción con otros actores en el escenario mundial; o la mera apariencia de DI, como acontece cuando las fuentes materiales a las que acuden jueces y operadores jurídicos para identificar la existencia o el contenido del Derecho consuetudinario no reflejan una práctica general por concentrarse de forma exclusiva o preponderante en la occidental, privilegiándose la proveniente de lugares de lengua inglesa desarrollados como el Reino Unido y los Estados Unidos de América. Esto se relaciona con la influencia del inglés como lingua franca (que distintos actores confesaron preferir a una dualidad con el francés que reduce más la participación) en el contexto contemporáneo y se percibe en estudios sobre inmunidades de los Estados, que en Occidente se asume es relativa, algo que no comparten influyentes Estados del Este.
Las anteriores dinámicas se explican, en parte, por la influencia que han tenido ciertos Estados en el diseño del modelo internacional contemporáneo, especialmente tras el fin de la Guerra Fría. Sin embargo, el aislacionismo de Trump y el Brexit, junto a factores como el auge de China y las reacciones de esta y Rusia para frenar la agenda estadounidense y promover sus propios intereses, llevan a la autora a afirmar (lo que comparto) que es necesario para los internacionalistas llevar a cabo análisis de DI comparado para que sea posible entender cómo se analizan las controversias y asuntos de DI en otros lares y sistemas: esto puede ayudar a buscar lugares comunes o, cuando menos, a conocer estratégicamente cómo se concibe el DI allende (generando interrogantes sobre si hay un DI). La anterior propuesta se sustenta en diferencias examinadas en el libro, el cuestionamiento de algunos de que el Manual de Tallin refleja la visión de la OTAN de que la Carta de la ONU se aplica a cuestiones cibernéticas, ignorando la perspectiva contraria rusa y china (lo que llevó a cambios en Tallin 2.0), la libertad de navegación, la invasión rusa a Crimea (que los rusos no conciben como tal) o la airada reacción china frente al arbitraje con Filipinas, describiéndose cómo ha habido simposios o artículos en revistas internacionales en los que se enfrentan juristas provenientes de distintos Estados y cómo aquellos productos reflejan concepciones e interpretaciones dispares sobre principios y normas del DI. Esto se explica, por ejemplo, por el hecho de que Rusia y China no comparten la narrativa occidental de que la soberanía ha de ceder en parte a los derechos humanos. Para ellas (cuando les conviene, pues en asuntos como la responsabilidad de proteger los rusos han demostrado no estar exentos de tener la doble moral que achacan a otros), la soberanía y sus atributos son pilares innegociables de un orden internacional conforme al rule of law, según muestran comunicados conjuntos y pronunciamientos de Xi Jinping y Putin, que se explican por aspiraciones o experiencias locales como el llamado «siglo de humillación» en China. Con todo, la mutación de roles de los Estados (su auge o declive) los han llevado y pueden llevar a modificar posturas, por lo que el análisis comparado ha de ser constante.
Por lo anterior, la autora desmitifica la idea de Oscar Schachter de que hay un «colegio invisible» de internacionalistas, afirmando que él es «divisible» pues el DI es «entendido, interpretado, aplicado y explorado» de forma diferente por actores de distintos Estados. Así, se muestra que los desarrollos teóricos occidentales sobre la subjetividad internacional no son bienvenidos en Rusia, donde autores de la vieja guardia y textos de vieja data insisten en que los actores no estatales, incluyendo a los seres humanos, carecen de aquella; y en donde no se estudia tanto la jurisprudencia.
Roberts considera que hay en la concepción del DI influyen fuerzas desnacionalizadoras, incluyendo «occidentalizadoras», y fuerzas nacionalizadoras. Por ejemplo, se resalta que en instituciones internacionales como la Corte Internacional de Justicia o la Corte Penal Internacional se favorezcan ciertos idiomas, privilegiando doctrinas de cierta proveniencia; que las lenguas oficiales institucionales hacen que litigantes y el personal provengan de forma desmesurada de un puñado de Estados; o que los textos incluyan de forma desproporcionada la práctica occidental, ignorando contribuciones locales como la india, lo que empobrece el análisis y hace que se equipare el DI con el de ciertos Estados. Sin embargo, a esta inercia se oponen las reacciones de ciertos Estados que buscan recobrar o incrementar su influencia y controvertir ciertas agendas y políticas. Otros factores que influyen en una concepción más internacionalista o local del DI (que tenga en cuenta perspectivas y fuentes materiales plurales) son, por ejemplo, el que profesores o estudiantes provengan o no del extranjero (si los extranjeros son los estudiantes, se dará una exportación de ideas, y si lo son en buena medida los profesores, como en el Reino Unido, habrá importación); el que los docentes puedan dedicarse solo cuestiones internacionales o deban combinarlas con ramas como el Derecho constitucional, como en Alemania; la proveniencia de los manuales (locales o importados); el que para acceder a ciertos ascensos o cargos se privilegie publicar en journals transnacionales o locales y su indexación, o si se valora estudiar en el extranjero (lo que promueve China para robustecerse); o el hecho de que haya censuras sutiles que desincentiven voces críticas con posturas gubernamentales (en China sospechosamente hay unanimidad en ciertas cuestiones) y qué ramas del DI se financian en mayor medida.
Se concluye diciendo que los internacionalistas que comparen no solo pueden diseñar mejores estrategias en un mundo cada vez más multipolar sino que, además, podrán entablar diálogos con auditorios locales y foráneos. En un mundo con tantos muros, ciertamente hacen falta los puentes. La autora se concentra en los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad, por lo cual el libro ha de estimular estudios de otros Estados, como los iberoamericanos.
Nicolás Carrillo Santarelli
Universidad de La Sabana, Colombia
Roldán Barbero, J. (dir.), La Seguridad Nacional en España. Un enfoque geoestratégico, Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, 556 pp.
A tenor de las características de la sociedad internacional contemporánea resulta necesario adoptar una visión más compleja y heterogénea del concepto de seguridad que los iusinternacionalistas debemos asumir, tal y como sostenía nuestro querido maestro Alejandro Rodríguez Carrión. Situados en esta perspectiva, podemos afirmar que en las primeras décadas del siglo xxi asistimos a una redefinición del concepto de seguridad que influye de manera decisiva en el mantenimiento de la paz y seguridad internacional, ámbito tradicional de competencias del ordenamiento jurídico internacional. No en vano, como señala de forma acertada Javier Roldán Barbero, Director de la obra que nos ocupa y referente doctrinal en la materia, la noción de seguridad experimenta en la actualidad una particular extraversión e internacionalización que debe estar presidida por el imperio del Derecho.
Así pues, el análisis de los contenidos y alcance de la seguridad internacional en la actualidad exige tomar en consideración aspectos relacionados con la estabilidad política, el avance económico y social o el cambio ordenado y pacífico de las sociedades estatales en el seno de un proceso de globalización ligado a una apertura cada vez mayor de las fronteras, que vincula indisolublemente los aspectos internos y externos de la seguridad, más allá de las competencias soberanas de los Estados y en estrecha conexión con otros sujetos y actores internacionales. Esta necesaria visión transversal de la seguridad se encuentra presente en la Estrategia de Seguridad Nacional (ESN) aprobada en 2013 en torno a la cual gira esta obra colectiva, resultado de un proyecto de investigación liderado con acierto y excelente resultado por el Profesor Roldán Barbero.
La coincidencia en el tiempo de esta sobresaliente obra con la reciente adopción de la nueva ESN, lejos de restarle valor o convertirla en obsoleta, la sitúa como punto de partida idóneo para cualquier análisis del nuevo marco político estratégico de la política de seguridad nacional que esta representa. De hecho, el enfoque geoestratégico al que alude el título del trabajo que ahora comentamos y desde el cual se aborda la compleja realidad que conforma la seguridad en nuestro país pervive en la ESN publicada en el BOE de 1 de diciembre de 2017. Este enfoque tradicional en los estudios sobre seguridad, objeto de nuevas propuestas, generales y específicamente españolas en el texto de 2013, preside el análisis riguroso y bien fundamentado que del mismo se realiza en esta obra y le confiere la virtud de aportar elementos de reflexión y señalar aspectos fundamentales que conforman en buena medida la reciente ESN.
Una atenta lectura de las más de quinientas páginas que Tirant lo Blanch ha publicado en una cuidada edición, nos permite asimismo constatar que se ha alcanzado de forma muy satisfactoria el objetivo perseguido por los autores de trazar un cuadro geoestratégico de la seguridad de España y las amenazas que se ciernen sobre nuestro país. Para ello, como ya hiciera la ESN de 2013, en las diversas contribuciones a este libro se ha combinado el enfoque material y espacial, así como el temporal y personal que confluye en el geográfico, centrado en el análisis de las distintas regiones exteriores y las amenazas o las oportunidades, que proyectan para la seguridad de España.
Estas consideraciones determinan la estructura de la obra que tengo el honor de reseñar en la que, a partir de un estudio preliminar que sienta las bases sobre el tema, se suceden distintos Capítulos que abordan los riesgos y amenazas que se ciernen sobre España desde diferentes áreas del planeta y cuestiones territoriales enfocadas desde una perspectiva también material, temporal y humana. La complejidad y dificultad que deriva de este ambicioso proyecto requería la mano firme y maestra de su director, el Profesor Roldán Barbero, quien se ha encargado de fijar el rumbo a seguir en un Capítulo que excede lo meramente introductorio y nos ofrece una visión global y enormemente clarificadora del enfoque geoestratégico de la Seguridad en España.
Este análisis encuentra el complemento perfecto en la aportación que realiza otra de las grandes especialistas en la materia, la Profesora Ramón Chornet, donde se examina la Estrategia Global para la PESC adoptada en 2016, a la luz de la cual se reafirma la condición geoestratégica de nuestro país como frontera sur de la UE y, por consiguiente, su contribución a una PCSD que parece al fin salir de su letargo. Una posición que convierte asimismo a España en uno de los principales promotores de la instauración y consolidación de la dimensión exterior del actual ELSJ, tal y como se desprende del provechoso trabajo realizado por el Dr. Ruiz Díaz. La condición de España como frontera sur de la UE, por otro lado, confiere especial interés al estudio que realiza la Profesora López Jurado Romero de la Cruz acerca de la forma en que el Estado español ha resuelto la dialéctica seguridad-derechos humanos en las fronteras de Ceuta y Melilla. Cabe destacar asimismo la completa y enriquecedora contribución de la Profesora Díez Peralta y su balance acerca de la aplicación de la ESN de 2013 a uno de los entornos estratégicos calificados por esta como prioritarios: la región mediterránea.
Por su parte, el teniente coronel Díez Alcalde, desde la atalaya privilegiada que le confiere su posición de miembro de la Representación Militar de España ante la UE y antiguo analista del IEEE, nos ofrece una extensa, experta y detallada visión de los escenarios de conflictividad en el Sahel y África Occidental y los desafíos de seguridad que proyectan más allá de sus límites fronterizos, y especialmente hacia Europa y nuestro país. De imprescindible lectura resulta también el excelente análisis y las propuestas de la Profesora Fernández Sola sobre la relación de España con la Federación Rusa y aquellos países que conforman lo que denomina espacio postsoviético desde el enfoque dado por la ESN de 2013. En la misma se hacía referencia asimismo a la creciente importancia geoestratégica de Asia, de ahí la acertada inclusión de los extensos y bien documentados trabajos realizados por los Profesores Esteve Moltó y Marín Aís en sendos Capítulos dedicados al subcontinente indio y Asia-Pacífico, respectivamente, que aportan información esencial para entender los riesgos, amenazas, pero también las oportunidades de cooperación que se abren a nuestro país en estas regiones. Aunque sin duda alguna, América Latina constituye uno de los entornos estratégicos de vital importancia para España caracterizado en la actualidad por una gran volatilidad. De ahí la necesidad, como señala en su interesante aportación la Profesora Vanyó Vicedo, de combatir el crimen organizado transnacional y otros potenciadores de riesgos en las relaciones hispano-latinoamericanas.
Con buen criterio, el enfoque geoestratégico que preside este trabajo colectivo se ha completado con sendos Capítulos dedicados a dos espacios singulares: el marítimo, espacio tradicional para la seguridad de nuestro país pero enfrentado recientemente a desafíos que el Profesor Espaliú Berdud examina con profundidad y solvencia; y por otro, el ciberespacio, espacio virtual al que se refiere la reciente Estrategia de Ciberseguridad Nacional, cuyos elementos principales y alcance son objeto de una interesante visión comparada y no exenta de crítica por parte del Profesor Segura Serrano.
Nos encontramos, por tanto, ante una valiosa contribución doctrinal que convierte esta obra colectiva en lectura obligada para abordar, desde una visión actual del concepto de seguridad a la luz de la ESN de 2013, el nuevo marco político estratégico de la seguridad en España establecido tras la adopción en diciembre de 2017 de la ESN.
Elena del Mar García Rico
Universidad de Málaga
Söderbaum, F., Rethinking Regionalism, Londres, Palgrave, 2016, 252 pp.
Se ocupa de las regiones mundiales o internacionales, «unidades o subsistemas mayores que el “Estado”, pero menores que el sistema “global”» (p. 2). El regionalismo se refiere a las ideas, valores y políticas, que pretenden crear esas regiones y puede también significar un orden mundial. Desde finales de la década de 1980 ha experimentado un notable crecimiento. El libro de Söderbaum nos ofrece una aproximación general comprensiva acerca de las regiones y el regionalismo desde cuatro perspectivas interactuantes: histórica, comparativa, espacial y global, y una aproximación reflectivista y constructivista.
La perspectiva histórica presenta los orígenes, significados y evolución de las regiones como objetos y como campo de estudio, necesitadas de contextualización histórica y política. Se distinguen cuatro fases: 1) el regionalismo temprano de los sistemas de intercambio premodernos; 2) el viejo regionalismo, referido por unos a la integración regional internacional en Europa y por otros al mundo en desarrollo y sus problemas: desarrollo económico, construcción de la nación, cooperación regional, etc.; 3) el nuevo regionalismo de las últimas décadas del siglo xx, y 4) el regionalismo comparado de creciente diversidad y complejidad. A continuación se hace un recorrido histórico por la teoría regional, que exhibe su gran riqueza: aproximaciones neorrealistas, intergubernamentalismo liberal, aproximaciones funcionalistas e institucionalistas, constructivismo, aproximación al nuevo regionalismo (NRA). Söderbaum concluye este Capítulo 3 Aprendiendo de la Teoría destacando las diferencias entre las teorías racionalistas y las constructivistas. Las primeras parten de la anarquía del sistema y la dominación de los Estados, centrándose frecuentemente en la institucionalización del regionalismo; presentan, sin embargo, importantes lagunas y limitaciones, debidas en parte al modo positivista de estudiar el regionalismo, más concernido por la metodología que por el contexto histórico y las circunstancias socio-económicas; las teorías racionalistas han sido diseñadas sobre todo para el caso de Europa y del predominio estatal. Las aproximaciones constructivistas tienen otras perspectivas teóricas pretendiendo una comprensión más profunda del regionalismo y la construcción de la región, un amplio y profundo análisis interdisciplinario de cómo se hacen y deshacen las regiones, «centradas en cómo los procesos de interacción social transforman los intereses, ideas e identidades y sus efectos sobre la construcción de la región (región-building)» (p. 60).
Los Capítulos 4 y 5 apuntan a la perspectiva comparativa, a un regionalismo aplicable más globalmente, pero todavía culturalmente sensible. La dominación abrumadora del foco eurocéntrico previno anteriormente las respuestas alternativas. La solución es ir más allá de ciertas construcciones y modelos europeos y atender a aspectos más extendidos y comparables. «La versión preferida del regionalismo comparativo es ecléctica e inclusiva» (p. 74).
A la perspectiva espacial del regionalismo contemporáneo están dedicados los Capítulos 6 a 10, que destacan su heterogeneidad. Al menos seis tipos de regiones: geográfico-ecológicas, culturales, económicas, administrativas, políticas y de seguridad pueden interactuar de varias maneras y en diferentes escalas territoriales. Las aproximaciones constructivistas y reflectivistas tratan de comprender para quién y con qué propósito las diferentes formas y diseños interactúan en el hacerse y deshacerse de las regiones. El viejo regionalismo de formas estatales se ha ido transformando en uno nuevo, más multidimensional, configurado por una pluralidad de actores estatales y no-estatales en variados campos de políticas en expansión. «La sociedad civil ha emergido como una fuerza dinámica en la re-espacialización de la vida social contemporánea» (p. 132).
Es necesario, sin embargo, superar esta diversidad y comprender los procesos por los que las regiones nacen y se consolidan. Söderbaum diseña y elabora entonces el «marco de “regionidad” (“regionness” framework) como un instrumento heurístico comparativo para comprender la construcción y solidificación de las regiones en términos de coherencia y comunidad regionales» (p. 161). Aunque el autor reconoce que esta aproximación por estadios puede ser insatisfactoria, es históricamente plausible y una ayuda para nuestra comprensión de la creciente regionalización en muchas partes del mundo. «El foco está en cómo diferentes actores perciben e interpretan la idea de una región y las nociones de regionidad [...] los intereses y las identidades se configuran en el proceso de interacción y comprensión intersubjetiva» (p. 162).
Los Capítulos 11 sobre el interregionalismo y 12 sobre las regiones en la gobernanza global se ocupan de la cuarta perspectiva, la global. El primero atiende a la diversidad del interregionalismo y al «anidamiento» de las relaciones interregionales con otras formas de cooperación en un marco de gobernanza multinivel. Se necesita un instrumental conceptual más amplio, que conceptualice las regiones como «actores compuestos» y un «interregionalismo complejo». «Un multilateralismo basado en las regiones —un “multilateralismo regional” o “multi-regionalismo”— produce una clase diferente de multilateralismo y tipo de gobernanza global que el provisto por las relaciones convencionales westfalianas» (p. 193). En el Capítulo 12 sobre las regiones en la gobernanza global la cuestión clave es la comprensión y conceptualización de las relaciones entre diferentes modos de gobernanza (subnacional, nacional, regional y global) anidados dentro de una estructura de gobernanza global multinivel. «El argumento básico es que la gobernanza global contemporánea tiene a la gobernanza regional como un ingrediente esencial, aunque no siempre como el más importante» (p. 215).
En las conclusiones Söderbaum se ciñe rigurosamente a las cuatro perspectivas enunciadas al comienzo de su obra y ahora formuladas como componentes de la revisión del regionalismo: 1.er componente: no se pueden comprender las raíces e historia del regionalismo si no se arranca desde antes de las dos Guerras Mundiales. «Es necesario adoptar una perspectiva histórica más larga, que reconoce el pluralismo del regionalismo en el tiempo y el espacio» (p. 217); 2.º componente: hay que superar una concepción embrionaria del espacio regional, favoreciendo una comprensión societal, que comprende y explica los procesos por los que las regiones son hechas y deshechas por los diferentes actores e instituciones. «Las regiones son proyectos políticos y sociales» (p. 219); 3.er componente: se aboga por una aproximación comparativa ecléctica. «La idea básica del marco de regionidad (regionness framework) es suministrar un instrumento heurístico para comparar la consolidación de regiones en el tiempo y el espacio» (p. 220); y 4.º componente: la comprensión de las regiones en la trasformación global tiene que integrar la teoría regional con una aproximación global. «Una teoría social global debe desmitificar el concepto de globalización [...] tiene que ser una teoría acerca del orden mundial en transformación y la emergencia de una pauta de gobernanza multinivel, que tiene en cuenta el rol de las regiones y el regionalismo» (p. 222).
El libro de Söderbaum amplía el objeto de estudio más allá de la integración europea y de la integración regional internacional abriéndolo al regionalismo en diferentes tiempos, espacios y formas y nos ofrece una aproximación general comprensiva. Ante el enfoque racionalista aboga por uno constructivista. La obra está estructurada con rigor, claridad y sobriedad y equilibra un serio conocimiento teórico con análisis empíricos del regionalismo, incluso en países en desarrollo. Finalmente lo relaciona y «anida» en la gobernanza global. La obra de Söderbaum es una guía útil para introducir y guiar en el estudio del regionalismo y para repensarlo.
Nicolás Mariscal
Universidad de Deusto
Vázquez Rodríguez, B., La responsabilidad de proteger: entre imperativo moral y norma jurídica, Oviedo, Ediciones de la Universidad de Oviedo, 2017, 390 pp.
En 2001, la Comisión Internacional sobre la Intervención y Soberanía de los Estados acuñaba el término «Responsabilidad de Proteger» en un intento de garantizar que, cuando un Estado no quisiera o no pudiera atajar las atrocidades que su población pudiera estar sufriendo, sería la comunidad internacional la encargada de hacerlo. Tiempo ha habido desde entonces para ponerlo en práctica y, aunque ha ido calando poco a poco en la sociedad internacional, los resultados distan aún de ser satisfactorios.
El título de la obra objeto de esta recensión refleja con claridad la cuestión principal a la que se ha enfrentado la Responsabilidad de Proteger: ¿se trata de un concepto político limitado al terreno de lo moral o una norma, por más que sea en formación, con consecuencias en caso de incumplimiento? Esa disyuntiva aflora, de hecho, de manera recurrente en distintos Capítulos del libro, aunque la autora parece rendirse finalmente a la evidencia, al subrayar (p. 361) la necesidad de perfilar los aspectos más controvertidos de la Responsabilidad de Proteger y así «elaborar en un futuro una norma que obligue de una vez por todas a los Estados».
Un análisis que, como el de este libro, se lleva a cabo dieciséis años después de que se acuñara el concepto, permite abordar la cuestión con la objetividad y claridad que el paso del tiempo proporciona, así como reflexionar sobre su evolución y aplicación práctica. Por más que muchos lo hayan dado por muerto o irrealizable, no es esa la opinión de la Dra. Vázquez Rodríguez (tampoco la de quien esto escribe), que se muestra convencida de la necesidad de mejorarlo y evitar que caiga en el olvido. Todo ello se acomete con una claridad en la exposición y una lucidez argumental que permiten al lector construir una visión exacta y ordenada de la cuestión. La estructura se ajusta, de hecho, fielmente a ese esfuerzo en la sistemática. Aunque no aparezca formalmente en el índice, su contenido podría dividirse en dos partes claramente diferenciadas: la referida al nacimiento y evolución del concepto (Caps. I y II) y la que se dedica a un análisis detallado de su aplicación práctica (Caps. III, IV y V).
Los dos primeros Capítulos se destinan a delimitar y aclarar conceptos. Consagrar, en concreto, el primero de ellos a la intervención humanitaria era necesario para entender la implicación gradual de la sociedad internacional en la necesidad de proteger al ser humano. El segundo Capítulo es el que permite al lector conocer a fondo cómo aflora y qué es la Responsabilidad de Proteger. La autora desgrana en él con destreza, evitando irse por las ramas (algo fácil en un concepto amplio y abierto a muchos matices como este), sus distintas facetas (prevención, reacción, reconstrucción), dedicando atención a la que más suspicacias ha suscitado (la responsabilidad de reaccionar), y recordando al lector la necesidad de no relegar la faceta acaso menos controvertida pero igualmente necesaria, la preventiva (pp. 97-98).
Especialmente interesante es el Capítulo III, dedicado a las resoluciones del Consejo de Seguridad que incorporan la Responsabilidad de Proteger. Su análisis, aunque minucioso, evita convertirse en una mera descripción concatenada de su contenido. A tal fin, distingue dos tipos de resoluciones: las denominadas temáticas, de contenido general y en las que el concepto encuentra acomodo sin mayores problemas porque, como se afirma «no arriesgan nada» (p. 159), y las que se refieren a conflictos concretos, en donde el compromiso ha sido claramente menor (Sudán, Myanmar, Costa de Marfil, Yemen, República Centroafricana...). Sí, la Responsabilidad de Proteger ha encontrado hueco en las resoluciones del Consejo de Seguridad, pero con resultados no siempre satisfactorios. La población siria ha sido, probablemente, la que más ha sufrido las consecuencias de la errónea aplicación del concepto en el conflicto de Libia en 2011. Y son, por su relevancia, estos dos casos de la práctica los que sirven a la autora para recordar que, aunque no sea su único componente, la responsabilidad de reaccionar ante catástrofes humanitarias es un elemento que no puede dejarse al margen y que, si el Consejo de Seguridad es incapaz de afrontarla, las consecuencias pueden ser nefastas (p. 202). Al veto, responsable principal de la inacción de este órgano, y a su reforma se dedican varias páginas (pp. 214-227), en el entendido de que, aunque difícil, es necesario acometerla para la plena puesta en marcha de la Responsabilidad de Proteger.
Los dos últimos Capítulos (IV y V) permiten comprobar la aplicación práctica del concepto, exponiendo las posturas de Estados y organizaciones al respecto. Aunque algunos de sus párrafos puedan prima face parecer exhaustivos y/o repetitivos, incluirlos era conveniente y aun necesario. Sorprende en ellos comprobar cómo Estados oficialmente partidarios de la doctrina (Francia, Estados Unidos, Reino Unido), demuestran un trato desigual a la hora de aplicarla a según qué situaciones. ¿Encajaría, por ejemplo, la Responsabilidad de Proteger en el actual discurso America first que el Gobierno estadounidense consagra en su Estrategia de Seguridad Nacional de diciembre de 2017?
Obligada era también la referencia a España, firme defensora del concepto, aunque no puede la autora del libro dejar de criticar la reforma de la jurisdicción universal operada por la LO 1/2014 (pp. 279-280). Y es que, por más que no sea suficiente para socavar el apoyo de España al mismo, cualquier facilidad que se dé a los autores de los crímenes internacionales contra los que la Responsabilidad de Proteger actúa no debe ser bienvenida.
Nacimiento, auge y decadencia de la Responsabilidad de Proteger (Granada, Comares, 2014) fue el título elegido para una obra en la que el Profesor Gutiérrez Espada y quien esta recensión acomete, hacíamos un repaso del concepto. Decadencia porque el principio, aunque asentado, no se había desarrollado aún en plenitud. Esa idea es también la que se aprecia en el libro de la Profesora Vázquez Rodríguez, pero como también ella se encarga de subrayar, acaso no deberíamos olvidar que la responsabilidad de proteger es algo más: es también reconstruir y, sobre todo, prevenir. Esa es, parece, la línea que, quizá rendido a la evidencia, el actual secretario general de la ONU ha defendido (como lo hiciera su predecesor en el cargo) en el Informe de agosto de 2017 sobre la aplicación de la Responsabilidad de Proteger y en el que denuncia la brecha «entre nuestro compromiso declarado en favor de la responsabilidad de proteger y la realidad cotidiana con que se enfrentan las poblaciones».
Ha habido avances, sí, y la autora lo pone de relieve, pero como ella señala aún hay que «perfilar y desarrollar con mayor detalle jurídico los aspectos que generan mayor controversia para elaborar en un futuro una norma que obligue de una vez por todas a los Estados» (pp. 361-362). Y, aunque como también reconoce, no todo lo moralmente deseable es «siempre jurídicamente posible», publicaciones como esta son necesarias, precisamente para denunciar errores, remover conciencias y promover cambios.
Es esta, en definitiva y por todo lo señalado, una obra altamente recomendable, en la que su autora ha sabido salir airosa de la difícil tarea de enfrentarse a una cuestión de compleja naturaleza jurídica e ineludibles tintes políticos.
María José Cervell Hortal
Universidad de Murcia