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Las «especialidades procesales» de la Ley de Navegación Marítima: cláusulas de jurisdicción y arbitraje

Revistas Revista de Derecho del Transporte -Rdt- Revista de Derecho del Transporte 2015 nº16 Las «especialidades procesales» de la Ley de Navegación Marítima: cláusulas de jurisdicción y arbitraje

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Torralba Mendiola, Elisa - Las «especialidades procesales» de la Ley de Navegación Marítima: cláusulas de jurisdicción y arbitraje
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Las «especialidades procesales» de la Ley de Navegación Marítima: cláusulas de jurisdicción y arbitraje

Características del artículo

Descripción
El art. 468 de la Ley de Navegación Marítima establece la nulidad de las cláusulas de sumisión a jurisdicción extranjera o a arbitraje en el extranjero contenidas en los contratos de utilización de buque o auxiliares de la navegación que no hubieran sido negociadas individual y separadamente. Si el tribunal designado por una de estas cláusulas es el de un Estado miembro de la Unión Europea, las condiciones de incorporación de aquella al contrato no vienen determinadas por la ley española, sino por el Reglamento de Bruselas I bis, que deja muy escaso margen a la posibilidad de oponer lo previsto en el ordenamiento español. Por el contrario, si se designa un tribunal de un tercer Estado, el art. 468 sí despliega sus efectos, generando con ello un escenario procesal complejo que no necesariamente va conducir a la consecución de los objetivos perseguidos por el legislador. Por último, las consecuencias de la norma sobre las cláusulas de sumisión a arbitraje también deben ser cuestionadas a la vista de lo establecido en el Convenio de Nueva York de 1958.
Palabras clave
navegación marítima, contratos de utilización de buque, contratos auxiliares de la navegación, cláusula de elección de foro, sumisión a arbitraje, conocimiento de embarque
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Ficha técnica



El art. 468 de la Ley de Navegación Marítima establece la nulidad de las cláusulas de sumisión a jurisdicción extranjera o a arbitraje en el extranjero contenidas en los contratos de utilización de buque o auxiliares de la navegación que no hubieran sido negociadas individual y separadamente. Si el tribunal designado por una de estas cláusulas es el de un Estado miembro de la Unión Europea, las condiciones de incorporación de aquella al contrato no vienen determinadas por la ley española, sino por el Reglamento de Bruselas I bis, que deja muy escaso margen a la posibilidad de oponer lo previsto en el ordenamiento español. Por el contrario, si se designa un tribunal de un tercer Estado, el art. 468 sí despliega sus efectos, generando con ello un escenario procesal complejo que no necesariamente va conducir a la consecución de los objetivos perseguidos por el legislador. Por último, las consecuencias de la norma sobre las cláusulas de sumisión a arbitraje también deben ser cuestionadas a la vista de lo establecido en el Convenio de Nueva York de 1958.

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